CSDJ - F1100111020002013036330120170321172419-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013036330120170321172419-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303633 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado en esta Sala el impedimento manifestado por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó CON SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, como autor responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Raúl Mora contra el abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, en la cual señaló que le otorgó poder para que iniciara un cobro ejecutivo contra María Teresa Juyar Cárdenas, con quien hizo un arreglo el 6 de diciembre 2012, recibiendo un total de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), sin que, a la fecha de 1 Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada(Ponente) y Alberto Vergara Molano
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303633 01
Referencia: Abogados en Apelación formulación de la queja, se los hubiera entregado a pesar de los diversos requerimientos que le hizo (fls. 1-3 c.o.).
ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado, mediante auto del 29 de julio de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Debido a las constantes inasistencias del abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, por auto del 26 de enero de 2015 se le designó un defensor de oficio con quien continuó la actuación (fls. 58-59 C.O.). La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en sesiones llevadas a cabo el 13 de agosto y el 22 de octubre de 2015. En esta última se calificó la actuación formulando cargos al doctor SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ por la incursión en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y desatender el deber previsto en el artículo 28.8 ibídem, a título de dolo por cuanto presuntamente a pesar de haber recibido cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) a nombre de su cliente el 6 de diciembre de 2012 y el 18 de marzo de 2013, a la fecha de presentación de la
queja, esto es, el 14 de mayo de 2013, no le había hecho entrega de ese dinero a su cliente, previo descuento de sus honorarios. Pruebas recaudadas 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Copia del acuerdo de transacción celebrado el 6 de diciembre de 2012 entre el aquí investigado y la señora María Teresa Juyar Cárdenas, por un total de $ 5.800.000 pagaderos tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) en efectivo a la firma del acuerdo y dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) representados en los títulos que se encontraban a disposición del proceso ejecutivo 2012-621 (fls. 4-5 c.o.). - Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). En este escrito se indica que fueron recibidos por el aquí investigado el 18 de marzo de 2013 (fl. 6 c.o.). - Escrito firmado por el Presidente y la Gerente Administrativa de la ASOCIACIÓN ASUPAC del 19 de febrero de 2013, mediante el cual requieren al aquí investigado para que entregue el dinero al aquí quejoso y a la señora Elizabeth Rojas (fl. 7 C.O.). - Copia de proceso ejecutivo No. 2012-00621 de Raúl Mora contra María
Teresa Juyar Cárdenas, del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
La audiencia de juzgamiento fue celebrada en sesiones llevadas a cabo el 19 de noviembre de 2015 y el 7 de septiembre de 2016. En ella el apoderado de confianza del investigado, afirma que su cliente le entregó los recibos que obran a folios 244 a 245 del cuaderno principal del expediente, los cuales, no habían podido ser allegados con anterioridad, en razón a que el disciplinado no los encontró en su archivo, los que solicita se tengan en cuenta para la presente investigación como prueba sobreviniente. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Seguidamente, hace alusión al folio 154 del cuaderno principal del expediente para especificar que su cliente, nunca tuvo contrato de prestación de servicios con el aquí quejoso, sino con la Asociación de Usuarios de UPAC UVR y demás sistemas financieros -ASUPAC-, motivo por el cual, en su sentir, la queja debió interponerse contra esa entidad y no contra el doctor MAHECHA
RODRÍGUEZ.
También resaltó los folios 179 a 203 del cuaderno principal del expediente, en los que obran escritos del aquí querellante, por medio de los cuales desiste de continuar con la presente actuación y declara a paz y salvo a su representado por todo concepto, lo que está acreditado con los documentos que aportó, por lo que, en su sentir, es claro que no se ha cometido ninguna
falta disciplinaria, pues no existen dineros retenidos, por lo que solicita se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó CON SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, como autor responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, después de evaluar las pruebas recaudadas, que: “no queda duda para esta Sala Disciplinaria que i) el doctor SANTIAGO MAHECHA actuó como apoderado del señor RAÚL MORA en el proceso ejecutivo 2012-0621 que se inició contra MARÍA TERESA JUYAR CÁRDENAS, en el cual recibió el total de cinco millones ochocientos mil 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación pesos ($5.800.000) como pago de lo adeudado, y que ii) sin justificación alguna atendible por un lapso considerablemente largo no hizo entrega de la parte que por derecho propio le correspondía al aquí querellante, desconociendo el deber que le asistía de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”
Resalta el a quo que el doctor MAHECHA RODRÍGUEZ recibió la totalidad de los dineros entre diciembre de 2012 y marzo de 2013, y no existe ninguna duda que solamente los entregó a su cliente, más de tres años después de su recaudo, sin ninguna justificación, siendo evidente que se sustrajo deliberadamente del cumplimiento de su deber . Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, así como la inexistencia de causales de atenuación. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación alegando que no hay certeza que su poderdante incurriera en falta alguna. Que el poder no fue conferido por el quejoso directamente al abogado. Si no que lo hizo fue a través de la Asociación ASUPAC, razón por la cual su defendido nunca tuvo contacto con el cliente. Considera que no se hizo un verdadero juicio de valoración de las pruebas, no teniendo en cuenta que el quejoso desistió señalando que el abogado no le adeudaba dinero y por eso lo declaró a paz y salvo. Y, en relación con la sanción dice que no se ajusta a los principios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad, siendo muy drástica, dado que el abogado no se apropió de los dineros del quejoso. Culmina pidiendo se absuelva s a su pupilo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 11 de enero de 2017, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó CON SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, como autor responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los
requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Al disciplinable se le cuestiona, por cuanto, como apoderado del señor RAÚL MORA en el proceso ejecutivo 2012-0621, contra MARÍA TERSA JUYAR CÁRDENAS, hizo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación un acuerdo de transacción con la demandada y en virtud de él, recibió en total la suma de $5.800.000 como pago de lo adeudado, y no entregó oportunamente el dinero a su cliente.
En la apelación se argumenta que: (i) no hay certeza de la falta, que el poder no fue conferido por el quejoso directamente al abogado, pues lo hizo fue a través de la Asociación ASUPAC, razón por la cual su defendido nunca tuvo contacto con el cliente. (ii) el quejoso desistió señalando que el abogado no le adeudaba dinero y por eso lo declaró a paz y salvo. Y, (iii) la sanción dice no se ajusta a los principios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad, siendo muy drástica, dado que el
abogado no se apropió de los dineros del quejoso. Para esta Colegiatura el documento obrante a folios 4 y 5, es prueba irrefutable del compromiso del abogado acusado con el quejoso, se trata de un memorial dirigido al Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por el abogado Santiago Mahecha Rodríguez como apoderado del señor Raúl Mora, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2012-621, contra María teresa Juyar Cárdenas, poniendo en conocimiento el acuerdo de Transacción para el pago de la obligación contenida en letra de cambio, conviniendo que el monto total de la obligación es de $5.800.000, pagaderos en efectivo y unos títulos que por cuenta de un embargo se encuentran a órdenes del despacho judicial en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Dineros que efectivamente recibió el abogado, según consta en el mismo documento y en uno obrante a folio 6. El 6 de diciembre de 2012 y 18 de marzo de 2013, y a la fecha de la queja, 14 de mayo de 2013 no lo había entregado al cliente. Baste recordar que el abogado MAHECHA RODRÍGUEZ fue sancionado por incurrir en la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar
la comunicación de este recibo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación No entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, cosa que no hizo, pues recibió en diciembre 6 de 2012 y en marzo 18 de 2013 y a la fecha de la queja, el 14 de mayo de 2013, ya había transcurrido 5 meses para la primera entrega y casi 2 meses, desbordando la brevedad exigida, luego objetivamente incurrió en la falta. Por lo menos a esta fecha no existe prueba de la entrega del dinero por lo que se duele el quejoso.
De otra parte, en la apelación se dice que el quejoso desistió de la queja y dijo que el abogado estaba a Paz y Salvo, al respecto son varios los escritos del quejoso manifestando su voluntad de desistimiento y declarando a Paz y Salvo al togado disciplinado. Respecto al desistimiento, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, de manera que esta continúa, luego no es de recibo el argumento del apelante. En cuanto a la sanción impuesta, el término de suspensión, a voces del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, está entre 2 y meses y 3 años, siendo razonable la
impuesta de 8 meses. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó CON SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación PROFESIÓN al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, como autor responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
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Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 110011102000201303633 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer Del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó CON SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, como autor responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 ANTECEDENTES La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa la causal señalada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogados en Apelación De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se ha incoado la misma causal a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1…
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Sea necesario señalar que al verificarse la actuación disciplinaria que se adelanta, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, participó como Sustanciadora, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su
momento. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la doctora
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303633 01
Referencia: Abogados en Apelación
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc