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CSDJ - F11001110200020130363501ADJUNTA20160519161240-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130363501ADJUNTA20160519161240-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Mayo Doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201303635 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el día 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con Censura al abogado Fernando Luis López Piñerez, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso compulsa contra el abogado Fernando Luis López Piñerez en razón del incumplimiento en sus deberes dentro del proceso ordinario No. 20110327 de Mary Luz Sánchez Semanate contra Álvaro Suárez Bernal, lo cual generó su terminación por desistimiento tácito. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad del disciplinado.- En el expediente reposa el certificado No. 09745-20132

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor Fernando Luis López Piñerez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.063.139.742, se encuentra inscrito con la T.P. N°181.274 vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos. Por otra parte, aparecen los certificados No. 259078 del 20 de septiembre de 2013 y 300881 del 12 de agosto de 20153, en los cuales se constató que el abogado Fernando Luis López Piñerez no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor Fernando Luis López Piñerez, mediante auto del 9 de julio de 20134, el Seccional avocó el conocimiento del asunto e inició investigación disciplinaria. Para los efectos, fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de septiembre de 2014. 2 Folio 34 del c.o. 3 Folios 47 y 132 del c. o. respectivamente. 4 Folio 35 del c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 12 junio de 20145, se procedió a dar trámite a la correspondiente diligencia. Tras su instalación, y teniendo en cuenta que solo se presentó el abogado Diego Mauricio Molina Sarmiento, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, se procedió a darle la palabra para que presentara la defensa. Al respecto, señaló que había hablado con su representado, quien le comentó que en ningún momento hubo un contrato de

prestación de servicios entre él y su cliente dentro del proceso laboral. Agregó además que el doctor Fernando Luis López Piñerez trató copiosamente de comunicarse con su cliente, la señora Mary Luz Sánchez Semanate, pero no fue posible debido a problemas acaecidos con las direcciones suministradas por ella. El quejoso agregó que su poderdante se encontraba fuera del país y no había pagado sus honorarios. Por ende, decidió no continuar y no dar impulso al proceso. Sin embargo, con posterioridad el doctor Fernando Luis López Piñerez recibió de parte de su poderdante la dirección del demandado y en consecuencia solicitó desarchivar el expediente. Una vez revivido el proceso, se abstuvo de seguir impulsándolo debido a que no pudo volver a comunicarse con su cliente. El defensor de oficio hizo énfasis en que como no había contrato entre las partes, no existía un límite respecto de hasta donde debía actuar dentro del proceso. La audiencia fue suspendida para continuarse el día 31 de julio de 20146. A esta asistieron el encartado y su defensor de oficio. Allí, el doctor Fernando Luis López Piñerez manifestó que a partir de ese momento asumiría su propia defensa; por ende, el designado de oficio quedó relevado de sus funciones. Procedió entonces a pronunciarse y adujo, en sede de versión, que inicialmente se contrataron sus 5 CD y Acta de resumen de la audiencia a folios 71 y 72 del c. o. respectivamente. 6 CD y Acta de resumen de la audiencia a folios 127 y 128 del c. o. respectivamente. servicios profesionales para representar a la señora Mary Luz Sánchez Semanate en un proceso laboral contra el señor Álvaro Suárez Bernal.

En ese sentido, las partes acordaron suscribir el poder y presentar la demanda para lo cual la señora Mary Luz le entregaría la suma de $100 mil pesos que serían destinados a gastos iniciales del proceso. Por su parte, los honorarios se pagarían al final del proceso. Como consecuencia de lo anterior el disciplinado impetró la demanda y acordó una cita con su poderdante para recibir el dinero, pero ella nunca asistió, razón por la cual él asumió los gastos de envío de la notificación al demandado a la dirección suministrada, pero fue devuelta por no ser correcta. El proceso quedó inactivo. Meses después, la señora Mary Luz lo llamó a su oficina para avisarle que estaba en Venezuela. En ese momento, él le comentó el estado del proceso, razón por la cual ella le suministró otra dirección del demandado. Acordaron entonces una nueva cita a la cual ella tampoco asistió. El disciplinado procedió a enviarle la notificación a ese domicilio, la cual fue devuelta. Posteriormente, al doctor Fernando Luis López Piñerez se le presentó una oportunidad laboral con exclusividad, lo cual lo obligó a sustituir a favor de su esposa, quien también es abogada, los procesos que estaba adelantando, olvidando renunciar al proceso en comento. Manifiestó que fue un error y que siempre tuvo la intención de sacar adelante el proceso; prueba de ello es que asumió los gastos del mismo. Agregó que fue la inexperiencia la que lo llevó a eso y por tanto pidió disculpas. A continuación el Magistrado le preguntó si tenía testigos sobre los hechos narrados. Con base en su respuesta y para el perfeccionamiento de la investigación, se citó a

declaración a la abogada Maritza Gualdrón. La audiencia tuvo continuación el 6 de agosto de 2015. A esta asistieron por parte del Ministerio Público la doctora Luz Marina Echeverry Cepeda y el defensor de oficio, el doctor Diego Mauricio Molina Sarmiento, designado ante la no comparecencia por parte del encartado. El Director del proceso efectuó una síntesis de la situación fáctica que dio origen al proceso disciplinario. Acto seguido dio la palabra al defensor para que explicara las pruebas que pretendía hacer valer con el fin de ser practicadas. Frente a lo cual manifestó que no tenía otras. Por ende, el Seccional solicitó por Secretaría, hacer llegar los antecedentes disciplinarios del investigado y reiterar la comparecencia de las señoras Mary Luz Sánchez Semanate y Maritza Gualdrón para que rindieran testimonio en la siguiente audiencia. Pliego de cargos.- Dentro de la mencionada audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 6 de agosto de 2015, el Director del proceso, después de efectuar el recuento fáctico, las actuaciones surtidas hasta este estado procesal y las pruebas recaudadas, procedió a formular cargos contra el abogado Fernando Luis López Piñerez, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en razón a un incumplimiento en sus deberes dentro del proceso ordinario No. 2011-0327 de Mary Luz Sánchez Semanate contra Álvaro Suárez Bernal, lo cual generó la terminación por desistimiento tácito, al no haber adelantado las gestiones tendientes a notificar a

la parte demandada. Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de septiembre de 20157, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinado, su defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y la señora Carmen Maritza Gualdrón Escobar. La mencionada testigo manifestó que conocía al investigado porque fue compañero de trabajo, y ella estuvo presente cuando la poderdante informó vía telefónica una nueva dirección pues estaba fuera del país. También dijo saber que el investigado realizó gestiones para notificar a la demandante pagando los gastos de su propio bolsillo, los cuales oscilaron entre $200.000 y $300.000. Por otra parte, el Ministerio Público mencionó que en el proceso laboral encargado al togado, en primera instancia hubo una orden de archivo por inactividad en la notificación y después se solicitó desarchivarlo, y luego de ello se ordenó el desistimiento tácito por inactividad por parte del Juzgado laboral, lo cual configuró la falta de indiligencia porque además de desconocer sus deberes, también existe ilicitud sustancial y culpabilidad en la modalidad culposa.

Alegatos de Conclusión: El investigado reiteró los hechos ya narrados en ocasiones anteriores e hizo énfasis en que la poderdante se encontraba fuera del país, suministró información incorrecta del domicilio del demandado y tuvo que pagar de su bolsillo los gastos de notificaciones. Por eso, el inicio del proceso disciplinario ocurrió con ocasión de la complusa de copias por parte del Juzgado y

no por queja de su poderdante. Reconoció que hizo todo lo posible para ubicar al demando, y que se trató de un error por el cual no debe sancionársele. 7 CD y Acta de resumen de la audiencia a folios 134 y 135 del c. o. respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 20158, declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Luis López Piñerez por la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Lo anterior tras considerar que del material probatorio obrante en el plenario se tiene que entre el jurista investigado y la señora Mary Luz Sànchez Semanate, existió una relación profesional para que en su nombre tramitara un proceso ordinario laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. En el plenario no se observa prueba alguna que demuestre la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, pero por esto no se desvirtúa la relación contractual pues el poder otorgado da certeza sobre el acuerdo de voluntades. También se halló prueba de que el Juzgado Laboral admitió la demanda laboral de única instancia y que mediante auto del 23 de enero de 2012, ordenó el archivo del expediente de acuerdo con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo que así lo faculta si han trascurrido más de seis meses, sin que el apoderado de la parte demandante haya efectuado gestión alguna, tendiente a las

notificación del auto admisorio de la demanda. Se demostró que el disciplinable solicitó desarchivar del proceso, a lo que se accedió mediante auto del 31 de mayo de 2012. Finalmente el despacho a cargo, el 8 Folios 136-150 c. o. 21 de mayo de 2013 dispuso el archivo de las diligencias al no haberse realizado las gestiones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. De esta manera, señaló el A quo que el togado fue contratado para llevar a cabo una gestión de representación y sin una razón justificada dejó de hacer las labores propias de su mandato siendo negligente, lo cual generó que con su omisión se decretara el desistimiento tácito. Así las cosas, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la falta imputada pues sin dudas el abogado no impulsó el proceso a fin de culminar la gestión para al cual había sido contratado. Agregó que si bien es cierto el encartado no contaba con la dirección del demandado para hacer las notificaciones respectivas, debió haberlo puesto de presente al juez de la causa, renunciando o retirando la demanda, pero no lo hizo, guardó silencio y dejó que el proceso se mantuviera en completa inactividad hasta cuando el juez no tuvo otra opción que decretar el desistimiento. Finalmente, al no configurarse circunstancia alguna que justifique el comportamiento, ese despacho acogió los planteamientos del Ministerio Público al señalar que existió indiligencia en el trámite de la actuación. Por ende, la conducta es típicamente antijurídica y culpable. En otras palabras, vulnera un precepto dispuesto por el legislador, es antijurídica

porque con ella se violó el deber de debida diligencia profesional sin que existiera justificación alguna, y es culpable pues pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el descuido que le hace merecedor de la sanción, sin que exista excusa para la exoneración de responsabilidad, lo cual permitió dictar un fallo de sanción al reunirse las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La instancia sancionadora señaló en la providencia objeto de esta consulta que estando demostrada la incursión del abogado investigado en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta los parámetros que establece el artículo 40 ibídem procedió a la imposición de la respectiva sanción consistente en censura, en razón a la modalidad de la falta, la ausencia de antecedentes, el daño que esa conducta pudo haber causado al cliente y el traumatismo que se ocasionó a la administración de justicia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 7 de diciembre de 20159, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 12 de febrero de 201610, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 14 de marzo de 201611, y rindió concepto mediante escrito adiado el 5 de abril de 201612 en el cual solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado

Fernando Luis López Piñerez. Agregó que: “El anterior recuento procesal dejó en evidencia la conducta omisiva del litigante implicado al dejar en dos oportunidades transcurrir el tiempo sin adelantar las labores pertinentes a efectos de lograr la notificación del auto 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 14 a 17 del cuaderno de segunda instancia. admisorio al demandado, lo que generó que en igual número de ocasiones se decretara el archivo del proceso por inactividad “3. El profesional inculpado sostuvo en su defensa que, su cliente se ausentó en dos oportunidades, mismas en las que le suministró igual número de direcciones del demandado, las que resultaron inexistentes, lo que motivó a que quedara el proceso inactivo. “Dicho argumento defensivo no enerva el cargo imputado, toda vez que las circunstancias referidas no daban lugar a la incuria del litigante frente al mandato otorgado que le exigía actuar. Y es que como profesional del derecho sabía que el desconocimiento de la residencia del accionado no genera la parálisis del proceso, pues en esos casos el legislador previó los mecanismos necesarios para no hacer nugatorias las pretensiones de los demandantes, como son los consagrados en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales pudo hacer uso el disciplinable para proseguir con el trámite, preceptos concordantes con lo establecido en los numerales 3 y 4 artículo 29 de la Ley 794 de 2003 (…)

Por lo tanto no es de recibo como tesis exculpatoria el no contar con la dirección, ya que el investigado contaba con los medios para proseguir con el trámite para el cual se le confirió poder y para ello no necesitaba de la presencia de su mandante. Además, si estimó que no le era posible continuar con el adelantamiento de la gestión encomendada debió renunciar al mandato y no dejar al garete los intereses de su representada “4. Como corolario de lo expuesto, se concluye que el doctor FERNANDO LUIS LOPEZ PIÑEREZ incurrió en la falta por la cual se le sancionó, al no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que se adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”13. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 207.714 del 13 de abril de 201614, a través de la cual hizo constar que el abogado Fernando Luis López Piñerez registra sanción disciplinaria de censura impuesta por esta Sala el 14 de enero de 2016 dentro del radicado 13 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 19 y 20 del cuaderno de segunda instancia. 25000110200020121020-01. Además, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, 15 Folios 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia. hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia sin que los mismos se hubieran impetrado, por lo cual esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el jurisdiccional de consulta frente a decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió

sancionar con censura al abogado Fernando Luis López Piñerez, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado investigado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “… “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos

ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, sus verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en que se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera.

Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad respecto del encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Caso en concreto. Esta Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al doctor Fernando Luis López Piñerez, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cuales el Seccional de instancia le impuso sanción de censura. Visto el acontecer fáctico y el desarrollo de las diligencias adelantadas en sede

disciplinaria, se advierte que de los elementos probatorios arrimados al plenario, principalmente las copias del proceso ordinario laboral con radicado No. 2011-0327 de Mary Luz Sánchez Semanate contra Álvaro Suárez Bernal, y la orden de archivo por desistimiento tácito, es necesario confirmar la decisión pues evidentemente existió incumplimiento del doctor Fernando Luis López Piñerez, respecto de las obligaciones que le correspondían como apoderado, al haber aceptado el mandato para actuar en el proceso mencionado. La investigación disciplinaria inició en razón a que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá solicitó, mediante auto del 21 de mayo de 2013, investigar al disciplinable ante la inobservancia de los deberes profesionales, por haber omitido darle impulso al proceso laboral ordinario, lo cual dio origen a su terminación por desistimiento tácito. En el expediente disciplinario quedó demostrado que el abogado investigado permitió en dos ocasiones el archivo del proceso por no haber logrado la notificación de la parte demandada. Si bien es cierto, pudo haber existido una justificación para no haberse logrado esta, como fue la ausencia de información proporcionada por la poderdante respecto al domicilio de su contraparte, el hecho constitutivo de la imputación fáctica no fue ese sino la ocurrencia del segundo archivo del proceso laboral, de que trata el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 200116 que reformó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este despacho no desconoce la falta de interés de la poderdante al no suministrarle a su abogado, de manera certera, la dirección en la cual debía surtirse las

respectivas notificaciones. Pese a ello, lo que se le reprocha al disciplinado es no haber comunicado al despacho judicial de esta situación, para de esta manera, haber tomado otros caminos, tales como haber renunciado al poder o haber retirado la demanda. El sancionado hizo todo lo contrario y permaneció inactivo obligando al Juzgado a decretar el desistimiento tácito, con lo cual se configuró la indiligencia. Para que esto último no ocurriera, el sancionado también tenía otros cursos de acción, tales como solicitar una notificación diferente a la personal; así lo señaló el Ministerio Público. La indiligencia se materializó ante el hecho de haber permitido la 16 “Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. paralización total del proceso laboral existiendo alternativas procedimentales que el togado no llevó a cabo y a causa de ello, se decretó la terminación del proceso. En otras palabras, la indiligencia se produjo acorde con el verbo rector “… dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues su gestión se limitó a aceptar el mandato sin que hubiera adelantado trámite alguno que fuera efectivo en favor de lograr la notificación, según se deduce de las probanzas allegadas al proceso, que evidencian que el togado dejó de hacer las labores que el cargo le exigían, ya que pese a habérsele otorgado poder para actuar en el proceso laboral

No. 2011-0327 el 12 de mayo de 2001, únicamente presentó memorial para desarchivarlo y posteriormente se produjo el desistimiento tácito. Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado Fernando Luis López Piñerez, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “… “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el investigado descuidó la gestión encomendada dentro del proceso al actuar contra lo estipulado en el Código Deontológico del Abogado. En ese sentido, esta Sala observa que la conducta desplegada por el disciplinable, como falta a la debida diligencia profesional, además de ser típicamente antijurídica -pues con ella se vulneró el deber de debida diligencia profesional sin que existiera justificación alguna-, es culpable en la modalidad culposa. En relación con la sanción impuesta –de censuraobserva esta Superioridad, que la mism

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