CSDJ - F11001110200020130364601ADJUNTA20141204165812-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130364601ADJUNTA20141204165812-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303646 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO ALEXÁNDER RAMIREZ
GUERRERO.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA CONSUELO ABADÍA SÁNCHEZ a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 20141, emitida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió la terminación de las diligencias en favor del abogado ALEXÁNDER RAMÍREZ GUERRERO, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora MARÍA CONSUELO ABADÍA SÁNCHEZ, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio 1 Folios 243 y 244 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 1 a 5 ibídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del cual solicitó se investigara al abogado ALEXÁNDER RAMÍREZ GUERRERO, toda vez que por la confianza que le inspiró tal profesional del derecho, le encomendó sus negocios, entre los que estuvo la venta de la finca La Reserva, por la suma de $6.000’000.000,oo, por la cual recibió de manos de la compradora como pago varios inmuebles, una camioneta y aproximadamente $2.200’000.000,oo en efectivo. Acotó que los dineros fruto de dicha venta eran entregados al mencionado togado por parte del intermediario del negocio, señor Alexánder Moreno Salamanca, sumas de las que obran recibos firmados por el disciplinado por $1.700’000.000,oo, y el resto del capital lo recibió directamente de la compradora. De dichos montos, el Dr. ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO debía cancelar una deuda que la quejosa tenía con la DIAN por aproximadamente $200000.000,oo, lo que nunca hizo, y una hipoteca por $500.000.000,oo, la cual fue cubierta por su hijo y el señor Moreno Salamanca.
Informó que el abogado asumió el manejo de una finca de su propiedad, la que vendió por casi $3.000’000.000,oo, los que fueron cancelados, parte con una casa y otra en dinero, de los que éste se apropió de $1.000000.000,oo;
que éste último inmueble se lo dio al señor Moreno Salamanca como pago de una deuda, pero le exigió que en contraprestación le diera una casa en Colina Campestre, negociación de la que tampoco la quejosa dijo haber recibido monto alguno. Por otra parte, y por la venta de otro bien por la suma de $3.200’000.000,oo, recibió como pago parte en dinero ($900.000,oo), y una finca y en un condominio ($1.800000.000,oo) y un lote ($500.000.000,oo), negociación por la que exigió a la compradora el pago de la cláusula penal por $150’000.000,oo, y otra penalidad que, a pesar de ser por $180’000.000,oo, logró que le entregaran $30’000.000,oo, para un total de $180’000.000,oo, obrar con el cual puso en tela de juicio su honra, su vida Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la de sus hijos, sumas que dice tampoco le fueron entregadas por el disciplinado.
Señaló tener una deuda hipotecaria con la sociedad denominada Creditaria por $430’000.000,oo, por lo que le entregó a su abogado la suma de $800’000.000,oo para que la cubriera, dinero este fruto de la venta de un apartamento, obligación que no canceló, por lo que se vio avocada, a fin de liberar dicho gravamen, de trasladar la hipoteca a una finca de su propiedad que vale $750’000.000,oo, con lo que perdió más dinero. Concluye entonces
que fue estafada en la suma de $1.700’000.000,oo por el denunciado, y que tuvo que pagar $2.300’000.000,oo por la deuda de $430’000.000,oo, y a la fecha todavía le debe a la DIAN. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 10779-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 1º de agosto de 2013, se constató que el señor ALEXÁNDER RAMÍREZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.432.537, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 107542 del C.S.J., la cual se encuentra vigente3. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 278746 del 11 de octubre de 2013, informó que el mencionado togado no aparece con registro de alguna sanción disciplinaria4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 93 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 101 ibídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 1º de agosto de 20135, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en
contra del doctor ALEXÁNDER RAMÍREZ GUERRERO, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual ordenó que se librara las comunicaciones de ley.
2. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional6 en la cual se hicieron presentes la quejosa junto con su apoderado, el disciplinable y el abogado por él designado. En la misma se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora MARÍA CONSUELO ABADÍA SÁNCHEZ y al apoderado de esta, se agregaron a las diligencias pruebas documentales aportadas por los intervinientes en la audiencia y se recibió la VERSIÓN LIBRE del disciplinado quien manifestó que: “Revisando la queja presentada por la señora Consuelo Abadía y los hechos puedo establecer las siguientes situaciones que son falsas de toda falsedad toda vez que yo tengo en este momento el soporte de los pagos que se realizaron y desafortunadamente como dijo ella era demasiada confianza y jamás le tomamos un documento firmado a los hijos porque ellos era los que más plata le mandaba (…), desafortunadamente cuando iniciamos nuestra relación contractual el señor Alex Moreno estaba de intermediario en la venta de la finca de Villavicencio, era un intermediario, el comprador le daba la plata al intermediario y el intermediario nos la daba a nosotros. Una vez estábamos terminando de finiquitar el negocio porque se alargó mucho, el señor jamás le cumplió, siempre le pagó cada tres meses, nunca cumplió con los contratos, con él hizo cuatro contratos la señora María Consuelo, yo
5 Folio 92 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 110 ejusdem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siempre tuve controversias con él, porque él no pagaba a tiempo, entonces yo sí le decía que le iba a cobrar la cláusula penal con el aval de la señora, todo lo que hice tenía el aval de la señora, la señora estuvo en todas las relaciones, en todas las negociaciones, en todo, nunca tuve un poder general de ella porque empecé a ver que decía una cantidad de mentiritas y empecé a desconfiar de una serie de cosas y entonces le dije: yo no quiero un poder general suyo, yo quiero que usted siempre esté al lado con cada negociación que se haga, y así siempre estuvo cuando nos daban dinero.
Hay unos recibos aportados por $910’000.000,oo firmados por ella y otros firmados por mí (…) cuando entré yo a manejarle la finca de Villavicencio (…) me dijo ella, óigame me están haciendo firmar, me entregan $50’000.000,oo y me están haciendo firmar ochenta, entonces yo le dije, yo quiero ver siempre, estar presente cuando le entreguen su dinero, y yo le avalo si realmente es o no es, y ahí empezó la controversia con el señor Alexander porque él nos entregó una camioneta en parte de pago de esta obligación, el primer contrato es por $6.000’000.000,oo y que dan $1.800’000.000,oo a la señora María Consuelo y una camioneta Runner; cuando estábamos casi a terminar las negociaciones yo lo llamé y le dije venga qué
pasó con la camioneta, y me dijo yo ya hice una negociación con ella, le dije déjeme ver el documento, y me dijo, no no no, lo tengo en la casa; en vista de tanta insistencia y que estábamos ya de frente al comprador, me dijo no, déjeme, yo la tengo allí, voy a hacer un negocio con la señora y que lo dejen en parte de pago de mi comisión; la llamé, doña Consuelo que si usted acepta que la camioneta se la den en parte de comisión, dijo no hay problema, yo le debo a él $300’000.000,oo por la comisión, entréguesela, de ahí empezaron los problemas con él contantemente porque tampoco cumplió con el pago, yo lo amenazaba, le decía le voy a correr la cláusula penal (…) aquí me están diciendo que yo me apropié de $2.200’000.000,oo; claro dice el paz y salvo que le expidieron a la señora Consuelo el 24 de 2008 (…) por la suma de $1.800’000.000,ooo firmada por ella, dándole el paz y salvo al señor Víctor Alejandro Jiménez Lozano quien fue el comprador del inmueble. Nosotros nos reunimos con ellos y a la señora le comentaron: recibió a entera satisfacción el dinero, dijo sí (…). la señora recibió $1.800’000.000,oo y acá en la queja dice que fueron $2.200’000.000,oo, acaba de ratificar la señora que pagó una hipoteca por $1.000’000.000,oo entonces si le entregaron mil ochocientos y pagaron una hipoteca, quedarían pendiente $800’000.000,oo,
desafortunadamente no tengo los recibos (…). De ese negocio se dieron unos dineros que fueron manejados; ella le compro dos camionetas a los hijos que costaron $140’000.000,oo, desafortunadamente tampoco tengo el recibo pero se puede constatar pidiendo los documentos a tránsito para que se verifique cuando fue la fecha que se compraron esas camionetas. Le pagué a la abogada que ella tenía anteriormente $100’000.000,oo por concepto de honorarios (…), la señora y los compradores de la finca nos reunimos y me dijeron: Alexander Ramírez Guerrero, necesito que me haga el favor y le quite el poder general amplio y suficiente que tenía el señor Alexander Moreno porque nos va a ocasionar problemas, va y negocia la finca, y efectivamente se lo quité (…). Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas son $1.140’000.000,oo, más $100’000.000,oo que le dimos a la abogada Luz Stella Guarnizo, más unos pagos de Notaría por valor de $817.000,oo, más otro pago de Notaría por $819.951,oo, más un pago de una póliza que le hicimos a la hija de ella por valor de $532.185,oo, más una consignación que le hicimos a ella el 28 de agosto de 2008 por valor de $1’620.000,oo, más una consignación el pago de las escrituras del 50% de la reserva que costó $5’979.615,oo, más el pago de $10’000.000,oo por compra del lote que tenía la
señora para su hijo en Barú, queda en Villavicencio Barú; desafortunadamente pagamos también $90’000.000,oo que no nos entregaron el recibo de ese lote porque ese lote valía $100’000.000,oo. Entrego también un pago de una Notaría de $272.068,oo; otro pago de Notaría por $1’670.000,oo, otro por $229.000.oo, una consignación que le hice a la hija de ella por $1’000.000,oo, otra consignación que le hice a la hija de ella por $5’000.000,oo y otra que le hice por $1.350’000,oo del 10 de diciembre de 2008. Se pagó la comisión del señor Alexander Moreno por $300’000.000.oo, se le entregaron $175’000.000,oo y recibió la camioneta Runner en $125’000.000,oo. Ratifico aquí los $90’000.000,oo del lote que se compró para la construcción de la casa del hijo de la señora (…), se le pagaron $30’000.000,oo a la señora Luz Stella Guarnizo por el juicio de sucesión, se entregó la suma de $150’000.000,oo a la señora Marcela Jiménez el 28 de agosto de 2008, y se le entregó al hijo de la señora María Consuelo Abadía Sánchez la suma de $100’000.000,oo el 2 de octubre de 2008. En este orden de ideas, la señora dice que yo me apropié de $2.000’000.000,oo se pagó una hipoteca de $1.000’000.000,oo y se compraron unas camionetas, se hicieron unos abonos a las
obligaciones de ella, y ella aquí ratifica que yo me quedé con ese dinero en la primera venta, que es falso lo estoy confirmando como se manejó la primera venta; ella confirmó que le había llevado unos dineros a los hijos, que después de la venta eso fue los dineros que les llevó (…) Que de la plata que yo recibí tenía que pagar la DIAN, (…) en este punto es falso de toda falsedad, toda vez que la señora el 26 de agosto de 2011, dos años después de haber vendido la reserva, me dio un poder amplio y suficiente para que fuera y revisara cuánto debía de la DIAN y si se podía hacer una negociación; me dijeron que no se podía hacer ninguna negociación que empezara a consignar. Procedí el 27 de septiembre de 2011, una vez revisado lo que debía la señora, y la llamé y le dije doña Consuelo debemos que $84’288.000,oo a la DIAN (…), entonces procedí con un dinero que le entró a consignar la suma de $20’000.000,oo (…). Ella me dijo que le manejara la finca, que estuviera pendiente de la finca mientras la vendemos; me enteré que los señores Moreno habían arrendado la finca y habían cobrado un dinero, dinero que yo los cogí y le dije señora Consuelo le quitaron un dinero, alquilaron la finca, entonces los señores Moreno después que se dieron cuenta de eso le retribuyeron el dinero a la señora. Yo la maneje durante casi tres meses que fue lo que duró la venta de la finca, la señora me argumenta aquí que yo vendí la finca, desafortunadamente no la vendí porque había un comisionista que
estaba muy pendiente de la finca, la llamó a ella y me llamó a mí y me dijo que tenía Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una persona muy interesada en la finca (…), nos reunimos con el señor Henry Escobar, le gustó la finca, la finca estaba avaluada en $3.800’000.000,oo (….) la señora se la dejó en $3.200’000.000,oo, el señor la miró, la revisó y le dijo: yo le doy la plata siempre y cuando me deje medir la finca, el señor la midió, dio menos, entonces de esos $3.200’000.000,oo se descontaron $140’000.000,oo por las hectáreas porque no estaban todas. El dinero de la finca lo recibió a entera satisfacción, íntegro todo la señora María Consuelo, menos $73’800.000,oo que me hicieron un cheque a mi nombre, y con esos $73’800.000,oo le compre una camioneta (…), costó $73’900.000,oo. (…). No recibí ningún dinero, yo la acompañé, yo estuve con ella siempre (…) le entregaron $1.100’000.000 (…) le metieron la plata en unas bolsas de basura (…) la señora bajo sus bolsas, las guardó en su casa, yo no cogí absolutamente nada, no hay documento idóneo ni documento que certifique que a mí me entregaron plata de la finca, los $73’000.000,oo y aquí están representados en el pago de una camioneta Koleos
(…).
La casa se vendió por $1.000’000.000,oo, el señor Alexander Moreno entregó unos dineros por esta casa, entregó un documento que decía que nos iba a entregar un apartamento sobre planos, que nunca nos lo entregó, y firmó en el contrato diciendo que nos iba a entregar una casa en La Colina, como parte de pago de la casa de la 151 con octava, casa que entregó el vendedor, el comprador de la finca del Espinal como parte de pago, entregó esa casa por $1.200’000.000,oo y entregó $2.000’000.000,oo en efectivo. El señor Moreno supuestamente nos iba a entregar la casa pero en el momento de la entrega de la casa nos dijeron que habían unos señores que no los podían sacar, que era un peligro; que hizo al señor, le vendió la casa que nos iba a entregar a nosotros a Mojica Sierra Diana María y a Silva Luz Herminda (…) después Mojica se la vendió a otro y no no la entregaron nunca a nosotros (…) con el aval de la señora María Consuelo Sánchez me dio un poder especial, amplio y suficiente para denunciarlo a él y a la mamá por abuso de confianza porque antes de pagarle el dinero la convenció y corrió escrituras sin haberle pagado cinco centavos a la señora, le pagó una deuda de $130’000.000,oo por esa casa, y el resto se lo fue pagando como quiso, no le entregó la casa, no le entregó el apartamento.”
3. En continuación de la audiencia anterior, el 27 de febrero de 2014 se oyó nuevamente en versión libre al disciplinado, donde reiteró lo dicho en diligencia que fuera suspendida, luego de lo cual se decretó la práctica de las
siguientes pruebas: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Superintendencia Financiera, Tránsito y Transporte, Cámara de Comercio y a la DIAN para que informen los bienes que posea el disciplinable desde el 2008 a la fecha. - Tener en cuenta y recepcionar los testimonios de las siguientes personas: Divis Cárdenas, Álvaro Polanco Montón, John Jairo Arango, Luis Báez, Olga Inés Ochoa Guío, Norma Gómez y Ricardo José Linares. - Recibir las declaraciones de: Alexánder Moreno Salamanca, Andrea
Marroquín, Edwin Moreno, Diana Lorena Borda Flórez, Miguel Eduardo Sánchez y Patricia Cely.
4. Atendiendo lo dispuesto en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de febrero de 2014, se reprogramó la continuación de la misma para el 24 de abril de la misma anualidad7, a la cual se presentó la señora ABADÍA SÁNCHEZ y su defensor contractual, así como el disciplinable, se procedió a recibir la declaración de Divis María Cárdenas Carpio, John Jairo Arango Saldarriaga, Luis Alberto Báez Estepa, Yury Patricia Cely Buitrago, Olga Inés Ochoa Guío, Jorge Álvaro Polanco Pontón, Ricardo José Linares Urquijo, Alexander Moreno Salamanca y Edwin Ovando Moreno Salamanca. Se insistió en los testimonios de Diana Lorena Borda
Flórez, Miguel Eduardo Sánchez, Norma Gómez y Jorge Felipe Jiménez Abadía, y se desistió de la declaración de Claudia Patricia Abella Ayala.
5. Finalmente el 28 de julio de 20148, se recepcionó la declaración de la señora Norma Ruth Gómez Sandoval, se procedió por parte del magistrado instructor a hacer un recuento de las negociaciones efectuadas por la quejosa, con asesoría del disciplinable, para posteriormente CALIFICAR la actuación, dado que las pruebas obrantes en el proceso se consideraron 7 Folios 113 a 117 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 242 a 244 ibídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suficientes para ello, decidiendo en consecuencia que de las documentales “no existe nada que se pueda colegir con la certeza que se requiere que el inculpado haya procedido de esa manera”; además señaló que de las testimoniales recaudadas se desprende que la quejosa gastaba mucho dinero, entre otras cosas, en el matrimonio de su hijo, y que al togado de las negociaciones que se efectuaban, “no se le entregó dinero alguno”, por lo que no queda otro camino que “decretar la terminación anticipada de la actuación porque no existe razón para determinar de manera cierta e indiscutible que el disciplinado mantuvo para sí dineros de la quejosa, más allá de lo correspondiente a honorarios profesionales” pues probatoriamente ello no pudo ser demostrado.
Así las cosas, basado en el principio in dubio pro disciplinable, lo procedente
era terminar la acción en contra del Dr. RAMÍREZ GUERRERO, con base en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordenó el archivo del expediente, conforme el artículo 105 Ibídem. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de APELACIÓN por parte del apoderado de la quejosa, el cual fue concedido por el titular del despacho, y sustentado por parte del inconforme. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada en la misma audiencia por el abogado de la quejosa, quien adujo que “no se ha hecho la apreciación objetiva (…) del despacho frente al pronunciamiento de la señora quejosa en el momento de la primera audiencia (…), no se ha tenido en cuenta toda la documentación dado en virtud que se le ha dado credibilidad al togado, al disciplinado, en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este caso, obviamente ninguno de los testigos que obran en el expediente, obran en el proceso, fueron tenidos en cuenta. No se tuvo en cuenta también por parte del honorable magistrado, la insistencia por parte del suscrito, de la conveniencia, la conducencia de recibir los testimonios para esta audiencia; asumía que se iba a dar esa posibilidad de recibir los testimonios del señor Jorge Felipe Jiménez Abadía, Diana Lorena Borda Flórez y el señor Miguel Eduardo Sánchez (…) la parte relacionada con los dineros recibidos por el doctor ALEXANDER RAMÍREZ, hay una prueba que aparece en el expediente, aportada igual a mano alzada por parte del señor ALEXANDER
RAMÍREZ en donde entrega cuentas inexistentes al señor Jorge Felipe Abadía Sánchez; inexistentes tales como él manifiesta dentro del escrito que está, que se encuentra en forma escrita a mano, él manifiesta que le entrega al señor Jorge Felipe Abadía la suma de $80’000.000,oo, o habla de $80’000.000,oo del matrimonio, se aportaron documentos obtenida la posibilidad, el señor Jorge Felipe de demostrar que eso fue absolutamente falso, dado que el recibo del hotel en donde él canceló fue de $12’000.000,oo (…) los hechos determinados en la queja fueron debidamente probados.9”. En razón de la anterior apelación y sustentación, el Magistrado Ponente concedió el recurso conforme en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de 9 Audiencia del 28 de julio de 2014 Folio 242 C.O. Audio 16’51’. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, se entra resolver si confirma o revoca la decisión proferida el 28 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió el archivo de las diligencias, por considerar que no existió un comportamiento que pueda configurar falta disciplinaria al no encontrar prueba que respalde la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la norma en cita. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extenderse a asuntos no apelados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochada al abogado encartado no encuentra descripción típica que deba ser considerada bajo el imperio de la ley disciplinaria.
En tal sentido se tiene que el denunciado, en representación de la señora MARÍA CONSUELO ABADÍA SÁNCHEZ actuó en los negocios que ésta le encomendara, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la queja elevada se centra en los siguientes ítems: i) que por parte del disciplinado no se pagó la deuda de su poderdante en la DIAN por $200’000.000,oo ni una hipoteca por $500’000.000,oo, ii) la falta de entrega de $1.000’000.000,oo futo de parte de la venta de la finca del Espinal, iii) $380’000.000,oo que no le fueron entregados por parte del abogado, como pago de la casa de La Colina, iv) $180’000.000,oo que fueron recepcionados por el apoderado como cláusula penal de la venta de la casa con locales, suma que no le fue entregada, v) pago de la deuda hipotecaria con creditaria por valor de $2.130’000.000,oo. - Sobre el pago de la deuda con la DIAN, se tiene que a folio 20 del cuaderno de anexos aportados por el investigado en audiencia del 21 de noviembre de 2013, obra el poder que la quejosa dio en el mes de agosto de 2011 al disciplinado para que “realice, conlleve y apruebe cualquier Acuerdo de Pago tendiente a los estados de cuenta pendientes como contribuyente para con el Estado”, frente a lo cual dicha entidad emitió un reporte anual de obligaciones por contribuyente y tipo de saldo vistos a folios 21 y 22, los
cuales arrojaron un saldo de la obligación en cabeza de la señora ABADÍA SÁNCHEZ por $84’288.000, contrario sensu de la cifra que en la queja se relacionó por tal concepto, que fue de $200’000.000,oo10, deuda aquella de la cual obra a folio 23 un comprobante de pago expedido por la DIAN por 10 Folio 2 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $20’000.000,oo. De lo anterior se puede colegir lo siguiente: en primer lugar, las aseveraciones sobre este tema en particular por parte de la quejosa en su escrito introductor, relacionadas con el monto de la deuda con el fisco, no coinciden con el reporte hecho por la DIAN; en segundo término, sí hay una pago a la entidad mencionada, aunque no por todo el monto adeudado; y tercero, la quejosa no probó haberle entregado suma alguna a su entonces apoderado, para cubrir la mencionada obligación. - En lo atinente al pago de la deuda hipotecaria por valor de $500’000.000,oo, se tiene que a folios 40, 42, 43, 48 a 52, 65, 82, 84, 85, 87, 88, 99, 102 y 106 aparecen unos recibos de pago de intereses por la deuda contraída por la quejosa con la sociedad Creditaria LTDA., cuyo presunto pago por valor de $2.130’000.000,oo, no fue acreditado por la querellante, como tampoco que hubiese dado al disciplinado dinero alguno para cubrir el
valor de la misma, es decir, la falta que en tal sentido se le endilga al investigado carece de sustento probatorio alguno que las respalde. -Finalmente y sobre lo relacionado con que no se entregaron de las sumas de $1.000’000.000,oo, $380’000.000,oo y $180’000.000,oo, fruto de la venta de varios inmuebles de la quejosa y que, según su dicho, no le fueron devueltos por el Dr. ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, en las documentales adosadas a las diligencias no se encontró prueba alguna de tales negociaciones, como tampoco que los referidos dineros le hayan sido entregados al investigado Ahora bien, en lo concerniente al punto de inconformidad del apelante, en el sentido que no se tuvieron en cuenta las documentales adosadas a las diligencias, es una apreciación meramente subjetiva del apoderado de la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO querellada, pues fue precisamente con fundamento en ellas que el a quo no encontró razón para continuar con la actuación disciplinaria de la referencia; en lo que respecta a que no se tuvo en cuenta por el Magistrado de instancia la insistencia en la recepción de los testimonios de los señores Jorge Felipe Jiménez Abadía, Diana Lorena Borda Flórez y Miguel Eduardo Sánchez, téngase en cuenta que la Seccional de instancia no se encontraba en el deber de decretar y recepcionar tales declaraciones, pues ya bastante era el material probatorio recaudado, tanto testimonial como documental, que dio base a la decisión objeto de estudio.
Nótese como, de las probanzas adosadas a las diligencias, claramente se aprecia y concluye que efectivamente al abogado indagado no se le puede endilgar reproche disciplinario, lo que genera indefectiblemente que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, dado que los hechos imputados por la quejosa no fueron acreditados, como fluye claramente de las múltiples pruebas aportadas al dosier, de las cuales no es posible deducir el comportamiento antiético que se le endilga al disciplinable, o una trasgresión a los deberes establecidos en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, máxime que la mayoría de las gestiones encomendadas por la quejosa nada tenían que ver con su condición de abogado, pues se trataba de negociaciones comerciales que cualquier ciudadano podía llevar a efecto. De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303646 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La vulneración de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesi
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