CSDJ - F11001110200020130365201ADJUNTA20171013095447-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130365201ADJUNTA20171013095447-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. REVOCA / In dubio pro disciplinado El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303652 01 (12416-30) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 19 de febrero de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora MARITZA GISELLA ANGULO MAYORGA, residente en
Estados Unidos y el señor SANTIAGO ERNESTO ANGULO ANGULO, contra el abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, señalando que se había apropiado de los dineros recaudados dentro del proceso ejecutivo 2009-00259, tramitado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el cual fungió como apoderado de la quejosa, siendo la parte demandante, el objetivo la recuperación de la suma de $2.000.000 más el 20% de sanción comercial contenido en un cheque, indicando que el profesional del derecho había cobrado el dinero pero no se los había entregado. (Folio 1 a 68 c.o.) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, identificado con la cédula de ciudadanía 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ No. 79.636.626 y la tarjeta profesional No. 154646, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 73 c.o.) 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 31 de julio de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 72 c.o primera instancia). 4.- El 9 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre: Señaló el profesional del derecho que contrario a lo
manifestado en la queja si canceló los dineros a sus clientes afirmando que aportaría las pruebas de ello. Indicó que había logrado el pago del valor del cheque, los intereses de mora, la sanción del 20%, el valor de la póliza y sus honorarios, liquidándose el crédito en $4.000.000 los cuales recibió en efectivo y de esa misma forma se los entregó al quejoso en su apartamento; solicitando la suspensión de la Audiencia para poder allegar las pruebas; tal solicitud la volvió a presentar en la Audiencia del 22 de abril de 2014. 5.- Luego de varias suspensiones para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, a quien se le nombró defensor de oficio por sus reiteradas solicitudes de aplazamiento, la misma fue adelantada el 4 de febrero de 2015, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de queja: El señor SANTIAGO ERNESTO ANGULO, manifestó que el abogado fue contratado para protestar un cheque por valor de $2.000.000, pactándose como honorarios la suma de $800.000, cancelados en febrero y marzo de 2009, el cheque le fue entregado al abogado en enero de 2009 y se trataba de la venta de un establecimiento de comercio de su hija MARITZA ANGULO MAYORCA. Fue enfático en indicar que nunca ha recibido dinero por parte del abogado quien se quedó con lo cancelado por el demandado, además aportó copias de tres recibos de dinero efectuados a favor del abogado por concepto de honorarios y gastos varios, para un total de
$830.000. (Folio 168 a169 y cd) 6.- El 14 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial las copias del proceso ejecutivo, señaló que el disciplinado al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió una suma de dinero de su cliente aquí quejoso correspondiente al pago de un cheque que estaba cobrando y no le entregó dichos valores a su prohijado, correspondiente a $4.000.000 cancelados por la parte demandante, conducta calificada a título de dolo. 9.- El 19 de junio de 2015, el disciplinado presentó una solicitud de nulidad por violación al debido proceso, y en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada por la Magistrada Paulina Canosa el 22 de junio de 2015, la Magistrada Ponente, decretó la nulidad de la Audiencia adelantada el 14 de abril de 2015 y ordenó algunas pruebas e incorporó unas documentales allegadas por el disciplinado y se adelantaron las siguientes actuaciones: (Folio 203 a 227 c.o. 1ra instancia) 9.1.- Ampliación de Queja: El señor Santiago Ernesto Angulo Angulo, manifestó que junto con su hija vendieron un negocio, salón de belleza,
para lo que recibieron un cheque que resultó sin fondos. En razón de lo anterior, contrató al abogado disciplinable, le entregó el cheque, quien hizo lo pertinente para embargar un automotor del girador. El abogado confeccionó un documento en el que quedaba como único autorizado para reclamar el valor del cheque, y siguió el proceso, pero luego, por intermedio de otro abogado se enteró que el caso ya se habia terminado por pago de la obligación, pero los dineros no fueron puestos a su disposición. Concretó que el proceso se terminó el 19 de octubre de 2009. Indicó que le reclamó el capital al disciplinable, quien le dijo que se lo pagaría, pero luego le dijo que lo iba a denunciar por calumnia, pues ya le había pagado en 3 oportunidades, lo que era falso. De otra parte manifestó no tener conocimiento de cuánto dinero recibió el abogado, ni qué acuerdo se hizo con el demandado pero lo cierto fue que el abogado recibió un monto, desistió del proceso, y no le entregó el capital que recuperó. Señaló que su hija Maritza Gissella Angulo Mayorga hizo contrato de prestación de servicios con el abogado en el año 2009, pero como viajó a Estados Unidos, en febrero de 2010, lo dejó encargado, y que no había recibido del abogado ni un peso, señalando que no recibió por parte del disciplinable los $ 4.000.000 que éste afirma haberle entregado, asegurando no haber firmado documento de recibos de dinero de parte del disciplinable y que no recibió los dineros en su
apartamento. Seguidamente el disciplinable le puso de presente al testigo el documento obrante a folio 215, que se trata de un recibo por $4.000.000 en favor del quejoso por el investigado, y le preguntó si la firma allí plasmada era la suya. Contestó que era la primera vez que veía ese documento. 9.2.- Debido a la respuesta entregada por el quejoso se tomaron muestras escriturales al quejoso y se fijaron sus huellas dactilares para realizar dictamen grafológico (F. 220 a 227 c.o.). 10.- La Registraduria Nacional del Estado Civil envió copias de la tarjeta decadactilar del quejoso (F. 243 a 244 c.o.) 11.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 1 de septiembre de 2015, pero la Magistrada Sustanciadora al revisar que no se habían allegado las pruebas solicitadas, reiteró en las mismas y suspendió la Audiencia. (Folio 260 y cd c.o.) 12.- La apoderada del señor Santiago Eduardo Angulo Angulo remitió algunos documentos firmados por el quejoso para los años 2010 a 2014, para efectos del cotejo grafológico decretado como prueba (F. 245 a 255 c.o.). 13.- Migración Colombia informó acerca de los movimientos migratorios de la señora Maritza Gissella Angulo Mayorga, para lo que remitió la respectiva planilla (F. 256 a 257 c.o.). 14.- La apoderada del señor Santiago Ernesto Angulo Angulo aportó en copia, firmados por el prenombrado, para efectos del cotejo
grafológico, un formulario para declaración de impuesto predial, un poder entregado por la señora Maritza Gisella Angulo Mayorga al señor Angulo Angulo, de 31 de julio de 2012, un memorial dirigido el 4 de junio de 2012, al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, unos escritos dirigidos a una inmobiliaria de la ciudad en 2012, un contrato de compraventa de un vehículo, y un recurso presentado ante el IDU (F. 262 a 276 c.o.). 15.- El 17 de noviembre de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron, el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos investigados y las pruebas allegadas se le formularon cargos al abogado William Javier Aponte Novoa, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley en cita, en la forma de realización por omisión y a título de dolo. 16.- El 1 de febrero de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 16.1. Se dio lectura al testimonio rendido por la señora Maritza Gissella Angulo Mayorga, rendido en el Consulado de Colombia en Newark, quien manifestó que en el año 2008, vendió un salón de
belleza, para lo cual se libró en su favor un cheque por $ 2.000.000, pero no tenía fondos cuando fue presentado para el cobro. Señaló que para recuperar el valor del título valor, contrató al disciplinable, a quien le pagó la suma de $ 760.000.oo, y radicó el proceso en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, donde se embargó un vehículo del demandado, pero el 19 de octubre de 2009 terminó por pago de la obligación, pero hasta la fecha de su testimonio, 21 de octubre de 2015 (F. 306 c.o.), no le informó de cuánto dinero recaudó. Refirió que para el 13 de octubre de 2009, fecha en la cual, según el disciplinable le entregó a su padre $ 4.000.000.oo, se encontraba en Colombia, y este no figuraba en el proceso, ni como beneficiario del cheque. Indicó que el 12 de enero de 2010, por motivo de su viaje a Estados Unidos, le confirió poder a su señor padre Santiago Eduardo Angulo Angulo, para que reclamara el valor del cheque, poder que fuera elaborado por el disciplinable, y después de ello no tuvieron más contacto con el abogado pues este los evadía, y se burlaba de su progenitor, por lo que le entregó un nuevo poder al señor Angulo Angulo, pero para accionar en contra del profesional del derecho. Indicó que tras las llamadas y reclamos por el resultado del proceso, el abogado les dijo que entregaría el negocio, pues no confiaban en él, ni siquiera porque había un poder para que quien reclamara la plata
fuera el señor Santiago Eduardo Angulo Angulo, pero dicha facultad se entregó en enero de 2010, cuando el abogado ya había recibido los dineros del proceso, el 19 de octubre de 2009, lo que descubrieron por consulta a otro abogado. Al verse descubierto, el disciplinable le dijo al señor Angulo Angulo, que le iba a pagar ese dinero, pero luego que lo demandaría por injuria. Resaltó que el abogado se contradecía, pues en un primer momento expresó haber entregado el 13 de octubre de 2009, $ 4.000.000.oo, a su señor padre, pero luego, elaboró un poder en enero de 2010, para que este pudiera reclamar el valor del título valor. 16.2.- La Operadora de Justicia incorporó las siguientes pruebas: - Informe No. IP3042123, rendido el 21 de enero de 2016, por un técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la identificación de las impresiones dactilares del señor Santiago Eduardo Angulo Angulo (F. 324 a 332 c.o.) . - Testimonio del perito grafólogo, Víctor Hugo Peña Rojas, quien sustentó el informe de investigador de laboratorio-FPJ-13-(F. 335 a 343 c.o.). Se refirió a su acreditación como perito grafólogo, dijo que llevaba 7 años ejerciendo en esa calidad, para la Fiscalía General de la nación. Señaló que la documental que recibió fue suficiente para llegar a la conclusión, y que la firma plasmada en el recibo entregado por el disciplinable, era uniprocedente con las muestras del quejoso, autor, y
otros documentos extraprocesales. Se refirió al proceso, método, instrumentos que realizó para su estudio, así como a los principios de la técnica de grafología. Respondió que la firma del documento dubitado no fue calcada, pues no estaban las características de una como esa, bajos relieves, o dobles ductos, ni tampoco de la imitación, pues estaban las características de una firma natural. Señaló que no se hizo mención sobre el paso del tiempo entre las muestras y el documento del que se tiene duda, pero que no existían muchos cambios en los trazos y disposición de la firma. Frente al pulso, firmeza, de quien impuso las firmas cotejadas, dijo que desconocía las características en la que se plasmó por ejemplo la dubitada, pero en todo caso, existía uniprocedencia, entre la tildada como falsa y las muestras entregadas y tomadas por el autor. Señaló que únicamente no observaba formas en las rúbricas. Concretó que no estudió la antigüedad de la tinta. 16.3.- Alegatos de Conclusión: La Defensora de Oficio del Disciplinado, luego de referirse al principio de presunción de inocencia, y al principio de in dubio pro disciplinable, indicó que no estaba probada la existencia de la falta disciplinaria, en la medida en que el dictamen pericial rendido en la actuación concluyó la autenticidad del recibo entregado por su procurado en este proceso. Expresó que del testimonio del señor Santiago Eduardo Angulo Angulo, surgía duda acerca de la entrega o no de los dineros, pues en unas ocasiones decía que sí firmó documentos y en otros que no.
Señaló que existía un poder conferido por la señora Maritza Gissella Angulo Mayorga, a su señor padre, este último a quien el disciplinable le entregó el dinero, razón por la cual solicita sea absuelto el disciplinado de cualquier cargo. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad. Para la Sala a quo el documento que aportó el disciplinable (F. 215 c.o.), sin fecha de elaboración, en el que se señaló que el señor Santiago Ernesto Angulo Angulo recibió del disciplinable la suma de $4.000.000.oo, como resultado del proceso ejecutivo relacionado en precedencia, no resulta aceptable para exonerarlo de los cargos que le fueron formulados, en razón de que su cliente no era el prenombrado, sino la señora Martiza Gissella Angulo Mayorga (F. 6 c.o.), como se advierte del poder y la demanda (F. 6 a 11 c.o.), al igual que la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, y el levantamiento de las medidas previas fechada 13 de octubre de 2009. Señaló el Seccional de instancia que además para esa fecha, 13 de
octubre de 2009, su clienta estaba en el país, pues según la respuesta de Migración Colombia (F. 257 c.o.), luego de su regreso el 2 de enero de 2009, solo salió hacia la ciudad de Washington, Estados Unidos, el 14 de enero de 2010. Por otra parte no se aportó por el abogado ninguna autorización, ningún poder que hubiera hecho su poderdante, para que su señor padre recibiera esos dineros, o cualquier otra situación que acreditara la facultad para hacerlo, quedando así demostrada la falta a la honradez. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 348 a 385 c.o) DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado y el investigado presentaron presentó recurso de apelación en los siguientes términos: - Señaló que existían serias dudas acerca de la conducta endilgada al disciplinado por cuanto en el expediente obra a prueba del dictamen pericial realizado al quejoso donde se demuestra que la firma plasmada en el recibo si corresponde al señor SANTIAGO ANGULO, además el testimonio del perito grafológico, demostrándose así la ausencia de conducta reprochable al disciplinado. - El hecho de que el abogado haya entregado los dineros al padre de su poderdante y exista prueba de su recibo se traduce en una conducta que no podía ser sancionable y sobrepasa la finalidad
de la norma, en la medida de que el abogado si obró con honradez y lealtad. - La imputación jurídica que realizó la Sala de Instancia no se compadece con el material probatorio allegado, así como la gran cantidad de pruebas portadas, existiendo falta de congruencia en la sentencia, pues la conducta del letrado es atípica, siempre obró de buena fe y entregó el dinero recibido al padre de la quejoso tal como quedó demostrado, razón por la cual su conducta es carente de dolo. (Folios 390 a 405 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2016 expidió certificado No.601498, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 10 c.o 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.636.626 y la tarjeta profesional No. 154646,
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 73 c.o.) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la falta a la honradez El abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, fue sancionado con la falta a la honradez, por cuanto adelantó un proceso ejecutivo con base en un cheque y recibió de los demandados la suma de $4.000.000, dinero este que según la Sala a quo no devolvió a su cliente. Resulta importante para esta Colegiatura señalar que en el transcurso de la investigación disciplinaria el inculpado allegó un recibo obrante a folio 215 donde le entregó el dinero recibido al señor SANTIAGO ERNESTO ANGULO ANGULO, padre de su cliente MARITZA GISSELA ANGULO MAYORGA, el cual a la letra dice: “Recibí del señor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA la suma
de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000) por concepto de pago total de la obligación del señor CESAR ABDÓN FLÓREZ ARDILA, para dar por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas previas que cursa en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá radicado 2009-0259, este dinero lo recibo con autorización de mi hija MARITZA GISELA ANGULO MAYORGALiquidación dentro del proceso ejecutivo en contra de CESAR ABDÓN FLÓREZ ARDILA, por el título valor cheque No. 6987211-2 de la cuenta No. 0336476-7 del banco de crédito por valor de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000) girado a favor de MARITZA GISELA ANGULO MAYORCA” Respecto a este documento el quejoso señor, SANTIAGO ERNESTO ANGULO ANGULO afirmó no haberlo suscrito ni conocerlo, razón por la cual la Magistrada Sustanciadora de Primera instancia ordenó pruebas grafológicas para verificar la autenticidad del documento, arrojando el siguiente resultado: El perito grafólogo, Víctor Hugo Peña Rojas, presentó informe de investigador de laboratorio-FPJ-13-(F. 335 a 343 c.o.), donde entre otras señaló que la documental que recibió fue suficiente para llegar a la conclusión, y que la firma plasmada en el recibo entregado por el disciplinable, era uniprocedente con las muestras del quejoso, autor, y otros documentos extraprocesales. Se refirió al proceso, método, instrumentos que realizó para su estudio, así como a los principios de la técnica de grafología. Respondió que la
firma del documento dubitado no fue calcada, pues no estaban las características de una como esa, bajos relieves, o dobles ductos, ni tampoco de la imitación, pues estaban las características de una firma natural. Señaló que no se hizo mención sobre el paso del tiempo entre las muestras y el documento del que se tiene duda, pero que no existían muchos cambios en los trazos y disposición de la firma. Frente al pulso, firmeza, de quien impuso las firmas cotejadas, dijo que desconocía las características en la que se plasmó por ejemplo la dubitada, pero en todo caso, existía uniprocedencia, entre la tildada como falsa y las muestras entregadas y tomadas por el autor. Señaló que únicamente no observaba formas en las rúbricas. Concretó que no estudió la antigüedad de la tinta. Además, se allegó a la investigación informe No. IP3042123, rendido el 21 de enero de 2016, por un técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la identificación de las impresiones dactilares del señor Santiago Eduardo Angulo Angulo (F. 324 a 332 c.o.) . Para esta Corporación, una vez analizada la prueba recaudada existen serias contradicciones en las declaraciones efectuadas al interior del presente asunto y las pruebas recopiladas, pues teniendo en cuenta que la base de la acusación al abogado fue no haber dispuesto del dinero que recibió por parte del demandado CESAR ABDÓN FLÓREZ ARDILA, sin embargo y como bien lo advirtió el apelante, tales dineros fueron entregados al padre de su cliente señor SANTIAGO ERNESTO
ANGULO y prueba de ello fue el recibo allegado a la investigación, pero el señor ANGULO manifestó no haber firmado el documento, sin embargo se realizaron pruebas técnicas que demostraron que la firma era uniprocedente con las muestras del quejoso, autor, y otros documentos extraprocesales. De otra parte, también se recibió la ampliación de queja rendida por la señora MARITZA ANGULO, quien manifestó no haber recibido el dinero, además resaltó que el abogado se contradecía, pues en un primer momento expresó haber entregado el 13 de octubre de 2009, $4.000.000.oo, a su señor padre, pero luego, elaboró un poder en enero de 2010, para que este pudiera reclamar el valor del título valor. Considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado en relación a que las pruebas debieron ser apreciadas en su conjunto y así establecer que no se quedó con el dinero, además tales emolumentos fueron entregados al padre de su clienta con su autorización tal como indica el documento suscrito, el cual pese haber sido tachado de falso resultó corresponder a la firma del señor SANTIAGO ERNESTO ANGULO, quedando así varios vacíos que no permiten llegar a la certeza de la conducta disciplinariamente relevante, pues la quejosa es enfática en señalar que ella ni su padre han recibido el dinero, pero existe un recibo que no se puede desconocer y obra a folio 215 del expediente. Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que lamentablemente no fueron dilucidadas, a saber: i) Existen dos versiones la de los
quejosos afirmando no haber recibido el dinero y la del inculpado quien aseguró habérsela entregado al señor ANGULO y allega recibo de pago el cual no tiene fecha pero si señala que se trata del cheque cobrado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; ii) El señor Santiago Eduardo Angulo Angulo y la señora Maritza Gissella Angulo Mayorga señalaron al unísono, que para el 13 de octubre de 2009, fecha en la que según el abogado, entregó al señor Angulo Angulo $ 4.000.000.oo, en un recibo sin fecha, este no "figuraba" en el proceso, pues el poder que su hija le confiriera para tal fin, redactado por el abogado, se materializó el 12 de enero de 2010, lo cual se demuestra con el poder obrante a folio 31 del cuaderno original iii) no existe en este evento certeza frente a la fecha del pago y si el padre estaba autorizado para ello. La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional,
etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por a
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