CSDJ - F11001110200020130365301ADJUNTA20180219130425-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130365301ADJUNTA20180219130425-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201303653 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, contra la providencia de fecha 22 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó sancionarlo con Censura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la citada normativa.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación disciplinaria inicia con queja instaurada por la señora Lucía Restrepo Camacho, al haberle otorgado poder al abogado, para el trámite de su pensión de jubilación ante el Seguro Social; por cuanto después de tres años, el Juzgado 13 Laboral del Circuito a través de auto, citó para audiencia el día 18 de marzo de 2013, a la cual no asistió el togado, por no haber estado pendiente de la citación del Juzgado; aseguró no haber contado con él, para desvirtuar la teoría del Juez en relación con el número de semanas cotizadas y por eso el fallo le fue adverso, tampoco interpuso el recurso de
1 Folios 134-166, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Luz Helena Cristancho AcostaPaulina Canosa Suarez y Martha Inés Montaña
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201303653 01
Referencia. Abogado en Apelación apelación contra la sentencia, y a pesar de contar con los requisitos de semanas cotizadas, su pensión es incierta por la irresponsabilidad del abogado. Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto de 19 de junio de 2013, la Magistrada de instancia Luz helena Cristancho Acosta en auto de 4 de julio del mismo año, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogado del doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, donde consta según certificado No. 09610 de 1 de julio de 2013, la inscripción de la tarjeta profesional vigente No. 169065, expedida el 12 de mayo de 2008 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 80759029, sin registro de antecedentes disciplinarios.2 El a quo en auto de 25 de septiembre de 2013, dio apertura al proceso disciplinario, fijó el
13 de diciembre del mismo año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó enterar al representante del Ministerio Público y al abogado investigado, quien no se hizo presente en diferentes fechas, las cuales debieron ser reprogramadas por su inasistencia, razón por la cual, le fue designada abogada defensora de oficio, quien finalmente compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el día 12 de mayo de 2014. En la fecha y hora prevista, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la Defensora de Oficio del abogado investigado. Acto seguido el a quo dio lectura a la queja y decretó las pruebas solicitadas por la Representante del Ministerio Público a saber: pruebas: 1) Oficiar a la señora Lucía Restrepo Camacho, para el aporte de la fotocopia del poder otorgado al doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, y así promover en su nombre demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, de igual manera 2 Folios 5-6, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia. Abogado en Apelación el aporte del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado; 2) Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales, para que expida certificación si aparece,
demanda presentada por la señora Lucía Restrepo Camacho, por medio de apoderado judicial doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, contra el Instituto de Seguros Sociales y una vez se estableciera el Juzgado, se oficiara a dicha dependencia judicial para la remisión de la copia de todo lo actuado en el proceso; 3) Se estableciera a través de la gestión de la Rama Judicial, si en los juzgados laborales del Circuito de Bogotá ha cursado la demanda presentada por la señora Lucía Restrepo Camacho, por intermedio del doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN y se hiciera la impresión del historial correspondiente, y una vez obtenida, se oficiara al Juzgado para la remisión de la copia de todo lo actuado; 4) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil oficina de archivo, para la remisión de la información sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN; 5) Oficiar a la oficina de Migración Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de expedir certificación sobre los movimientos migratorios que le figuraban al doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN; 6) Oficiar al Departamento Administrativo de la función pública para la remisión de la información del Sistema Único de Información de personal SUIP, y se estableciera si el señor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN había tenido alguna vinculación con Corporación o entidad de las registradas; 7) Insistir en la comparecencia de la señora Lucía Restrepo Camacho, con el fin de oírla en ampliación y ratificación de la queja. Ratificación y ampliación de la queja: La señora Lucía Restrepo Camacho, en la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 23 de julio de 2014 rindió declaración bajo la gravedad de juramento. Manifestó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la firma TG CONSULTORES, se le asignó como apoderado de la firma al doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, quien la representó en todos sus casos, posteriormente el abogado le comentó sobre el retiro de la empresa, pero seguiría asumiendo de manera directa algunos casos como el de ella, Rad. No 2012-00665 que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo Despacho Judicial llevó a cabo 3
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Referencia. Abogado en Apelación audiencia el 18 de marzo de 2013 y el demandado aquí quejoso solo se enteró de su celebración hasta el 30 de ese mismo mes y año; la sentencia había sido contraria a sus intereses, pero cuando intentó llamar al abogado, éste nunca le contestó; mencionó sobre gestiones realizadas por la empresa con posterioridad a la decisión del proceso 201200665, las cuales fueron realizadas por la doctora ALEJANDRA TELLEZ, presentó una acción de tutela contra Colpensiones conocida y fallada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito Rad. 2012-00253, la cual se ganó y ello valió para que le reconocieran las semanas
que le habían quitado por inconsistencias en el sistema; nuevamente pasaron los papeles ante Colpensiones y aún está en trámite su solicitud; afirmó haber perdido inicialmente el proceso por abandono de parte del abogado en su gestión profesional y al haberlo contratado para esa gestión esperaba la vigilancia y control requerida en el proceso; refiere no haber asistido a la audiencia de 18 de marzo de 2013, por no estar enterada de la fecha, en cuanto el mismo abogado en una conversación telefónica le dijo estuviera tranquila porque era él quien le avisaría sobre el proceso y por eso quedó pendiente a sus indicaciones. En la misma fecha el abogado ejerció su defensa en versión libre. Desde el año 2007 se encontraba como abogado vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido en la empresa TG CONSULTORES, cuya vinculación se extendió hasta el 1º de diciembre de 2012; en el año 2009 la quejosa se acercó a la oficina, para solicitar asesoría y así trasladarse de régimen pensional, pues se encontraba afiliada a un fondo privado, por esa razón debió realizar algunos trámites administrativos, acciones de tutela y recursos procesales, con el objeto de lograr el cambio de régimen pensional de la señora Lucía, quien finalmente fue trasladada al Instituto de Seguro Social; la señora tenía la historia laboral totalmente desconvalidada y después de algunos trámites logró obtener la convalidación de 962 semanas, las cuales fueron tenidas en cuenta al presentar otras pruebas, acreditando así el cómputo de 1022 semanas cotizadas. Previos los trámites anteriormente señalados, instauró demanda ordinaria laboral, tramitada
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Referencia. Abogado en Apelación por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que profirió auto de tener por no contestada la demanda, citó a las partes para el 18 de marzo de 2013, con la indicación de poder asistir las partes con o sin sus apoderados; ello le permitió entender no haber estado citado a dicha audiencia; aparte afirmó no encontrase vinculado con la sociedad para la fecha de la audiencia; el Juzgado llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación y las de trámite subsiguientes en la misma fecha, hasta proferir sentencia absolutoria, al no haberse acreditado ante el Juzgado, las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento de la pensión, ello a pesar, de haber aportado las pruebas donde constaba que la demandante tenía 1022 semanas cotizadas; con lo cual reiteró, para la fecha de audiencia ya no se encontraba vinculado a la empresa, y no tenía la vigilancia ni el control del proceso; para el caso de la señora, ésta había firmado un contrato de prestación de servicios con la empresa y no con él como persona natural, sin embargo, al recibir una llamada de la quejosa quien le preguntó por su caso, le indicó esperar la fecha de audiencia. Ella realmente sabía de su desvinculación con la empresa y así no podía seguir actuando en el proceso.
Cuando se fue de la empresa no entregó formalmente los procesos adelantados hasta la fecha de retiro, porque manejaba muchos, e incluso en algunos de ellos, no había dejado sustitución y por ello la empresa lo requirió para hacerlo, del proceso de la quejosa dejó sustitución pero no dejó copia del mismo; el proceso se fue en consulta al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral; señaló sobre su decisión de no apelar las decisiones, para que el Superior conociera todo el contenido del fallo en consulta, y el no interponer recursos no es una conducta negligente porque existen casos en los cuales por estrategia jurídica no se apela, concluye “sí hubiese ido a la audiencia, el sentido del fallo era igual porque todas las pruebas estaban aportadas al proceso”. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de julio de 2014, el Magistrado instructor decretó otras pruebas como: 1) Documental aportada por el disciplinado en audiencia; 2) Oficio a TG GROUP CONSULTORES S.A.S., para la remisión del documento del abogado JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, cuando hizo la dejación del cargo como abogado de la empresa, a partir del 1º de diciembre de 2012 y en donde conste el 5
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Referencia. Abogado en Apelación compromiso de seguir con la gestión desarrollada en el proceso 2012-00665 que cursaba
en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá a nombre de la señora Lucía Soledad Restrepo Camacho. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 28 de octubre de 2014, sin que se realizara por el Paro judicial promovido por ASONAL, lo que conllevó a un nuevo señalamiento para el día 12 de marzo de 2015, a fin de continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y así realizar, la calificación jurídica de la actuación. Calificación Provisional.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de marzo de 2015, la Magistrada de instancia conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación jurídica provisional. Formuló pliego cargos contra el doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, al encontrar que éste había podido faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y en consecuencia podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la citada normativa: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. A título de culpa. El Despacho de instancia concluyó, dentro del proceso ordinario laboral con Rad. No 201200665 que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fungió como demandante la señora Lucía Soledad Restrepo Camacho y demandado Colpensiones, el abogado abandonó la actuación con posterioridad al acto de notificación de la demanda a la
pasiva, pues una vez el Juzgado emitió auto de 19 de febrero de 2013 donde cita a audiencia obligatoria de conciliación y demás diligencias que se llevarían a cabo el 18 de marzo de 2013, no realizó ninguna salvedad sobre la actuación subsiguiente en el curso del proceso. En la misma fecha, el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: 1) Actualizar los 6
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Referencia. Abogado en Apelación antecedentes disciplinarios del abogado; 2) oficiar a la señora Lucía Soledad Restrepo Camacho, para presentar información sobre los trámites ante Colpensiones para determinar si ya le habían dado alguna respuesta a la nueva solicitud elevada por la señora Lucía en el año 2014, por razón del reconocimiento de su pensión, con su historia laboral ya corregida. Una vez el Magistrado realizó el pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación, fijó nueva fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el día 7 de mayo de 2015, en la que se practicarían las pruebas decretadas. Audiencia de juzgamiento. El Magistrado de instancia instaló la audiencia y constató la asistencia del abogado disciplinable y su defensora de oficio, quienes presentaron alegaciones de conclusión. El Disciplinable. Solicitó, no se le imponga sanción disciplinaria, al considerar no haber
sido negligente en el desarrollo de su gestión profesional, durante el término de representación de la señora Lucía Soledad Restrepo, estuvo vinculado a la empresa TG CONSULTORES en el período comprendida entre el 7 de mayo de 2007 y el 1 de diciembre de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de abogado de la empresa, aceptada formalmente, en los procesos en los cuales actuaba como apoderado, éstos quedaban en cabeza de la empresa, dijo haber hecho la debida sustitución y renuncia a esos mandatos; la señora Lucía firmó contrato de prestación de servicios directamente con la empresa TG CONSULTORES mas no con él como persona natural y además a la fecha de la audiencia, ya no había presentado renuncia a la empresa TG CONSULTORES porque su renuncia fue el 1º de noviembre de 2012 por tal razón, la empresa le asignó otro abogado a la señora Lucía para continuar su representación con el caso. Concluye no ser posible se le endilgue la responsabilidad de un cliente de la empresa y no de él. Pide la absolución de los cargos formulados. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Defensora de oficio. Coadyuvó la solicitud de su prohijado sobre la no imposición de la sanción, toda su gestión profesional fue diligente respecto de la solicitud hecha por la señora Lucía para la empresa en la cual laboraba el doctor JULIAN FERNANDO PARDO
PINZÓN, las actuaciones fueron favorables para la señora y le reconocieron su pensión, aunado a la presentación de los poderes de sustitución a la empresa, el abogado nunca tuvo intención de causarle perjuicios a la señora Lucía Restrepo. Realizados los alegatos de conclusión, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al Despacho para proferir fallo.3 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de junio de 2015, sancionó con censura al abogado JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en el fallo de primera instancia estableció, de la revisión de las pruebas obrantes al paginario, como son las copias del proceso ordinario laboral 2012-00665 remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio 759 de 22 de julio de 2014, se observa efectivamente tramitada ante ese Despacho, demanda ordinaria laboral promovida por el doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, quien actuó como apoderado de la señora Lucía Soledad Restrepo Camacho, contra el I.S.S.; aludió la finalidad del poder otorgado al abogado para la presentación de la demanda el día 13 de septiembre de 20124, mediante auto de 17 de septiembre de 2012 la demanda fue admitida con el correspondiente conocimiento de personería jurídica al abogado y la orden de notificación,
posteriormente el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 19 de febrero de 2013 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda a Colpensiones y señaló fecha 3 Folios 68-69 CD, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 12-78 , cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia. Abogado en Apelación para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S.. Una vez se agotó la audiencia anterior, el Juzgado continuó el trámite previsto en la Ley 1149 de 2007 hasta la sentencia que resultó desfavorable a los intereses de la señora Lucía. De igual manera destacó el a quo, la audiencia del 18 de marzo de 2013 adelantada por el Juzgado, donde solo compareció la apoderada de Colpensiones, sin la asistencia del abogado aquí disciplinable, quien como representante judicial de la quejosa tenía la obligación de asistir y no lo hizo, además, tampoco interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dando lugar a la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta, con destino al Tribunal Superior de Bogotá, quien finalmente confirmó lo decidido en primera instancia. Concluyó así la Sala de instancia, el doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, solo estuvo representando a la quejosa en el proceso, hasta el trámite de notificación de la
demandada, no aparece ninguna otra actuación del profesional en el referido proceso ordinario laboral, con lo cual quedó demostrado el total abandono de la gestión por parte del abogado. La falta se calificó a título de culpa “porque con su actuar omisivo y negligente la señora Lucía Restrepo no tuvo ninguna representación en la audiencia del 18 de marzo de 2013, independientemente que la sentencia hubiera sido adversa a sus intereses y que posteriormente haya sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ”. 5 En firme la decisión, el Despacho de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y en consecuencia remitió el cuaderno original del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.6 RECURSO DE APELACIÓN 5 Folios 135-166, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 183, ídem. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Inconforme con lo decidido en sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria, el abogado JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, interpuso recurso de apelación el 17 de julio de 2015 contra el citado fallo. 7 En el recurso de apelación el abogado disciplinado sostuvo; al observarse las reglas lógicas
del proceso laboral, no podía llegarse a la conclusión de ser él, un abogado negligente, para el 18 de marzo ya no se encontraba vinculado a la empresa TRUST GROUP CONSULTORES, con quien la quejosa había suscrito contrato de prestación de servicios, nunca llegó a un acuerdo con la empresa para seguir con el manejo de algunos procesos, entre ellos, el de la señora Lucía quien tenía dudas sobre la misma situación; El Magistrado tenía dudas sobre si el proceso continuaba a su cargo o no y las interpretó en su contra. Igualmente, se soportó en los argumentos del salvamento de voto que realizó la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, quien conformó la Sala de decisión de instancia, al considerar en su pronunciamiento, “por tratarse de un proceso laboral resultaba mejor no apelar y que se estudiara en consulta por el Superior para no limitar la competencia y decidir ampliamente, además lo hizo para evitar la condena en costas”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 6 de agosto de 2015, el Magistrado de segunda instancia en auto de agosto 18 de 2015, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.8 Ministerio Público.- El 25 de agosto de 2015, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 18 de agosto de la misma anualidad. Se 7 Folios 175-178, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 10
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Referencia. Abogado en Apelación corrió traslado a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, presentó concepto el 7 de septiembre de 2015 en el cual solicitó revocar el fallo apelado y en su lugar absolver al abogado JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN. En el concepto, la representante del Ministerio Público señaló: Se configuró una duda insalvable en los términos del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007; fue un hecho reconocido la renuncia del doctor JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, a la empresa TRUST GROUP CONSULTORES, a partir del 1 de diciembre de 2012, situación que fue reconocida tanto por la entidad como por la señora Restrepo Camacho en diligencia de ampliación de queja, igualmente se confrontan las versiones respecto a la continuación de la representación, en cuanto no se pudo establecer, si la empresa llegó a algún acuerdo con su ex empleado para continuar representando a la señora Lucía; en ese sentido queda duda sobre en cabeza de quien estaba la responsabilidad de presentar ante el Despacho Judicial la documentación necesaria para la sustitución del poder, toda vez que el contrato de prestación de servicios se suscribió con la empresa TRUST GROUP CONSULTORES, a quien también se extendía la obligación de diligenciar los documentos ante el Juzgado. El 10 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo constar que se fijó en lista el proceso citado por el término de cinco (5) días; inició el 10 y finalizó el 16 de septiembre de 2015, con el fin de que los interesados presentaran alegatos.9 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No.34797 de 17 de septiembre de 2015, por la cual hizo constar que contra el abogado JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, quien se encuentra inscrito con la tarjeta profesional vigente No. 169065, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 80759029 no registra sanción. Así mismo, expidió la constancia de 17 de septiembre de 2015, sobre la información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”, de no cursar otras investigaciones disciplinarias diferente a la que se está actualmente 9 Folio 17, ídem. 11
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Referencia. Abogado en Apelación tramitando contra el citado abogado disciplinado.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 10 Folios 18-19, ídem. . 12
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Referencia. Abogado en Apelación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11. Caso en concreto.- La investigación disciplinaria se enfocó en precisar, si el abogado JULIAN FERNANDO PARDO PINZÓN, incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007, “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, en sustento de la vigilancia y control debido del abogado en el trámite de dicho proceso, pues esto solo se mantuvo, hasta la notificación de la demandada laboral Rad. No 2012-00665 adelantada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en demanda ordinaria laboral de la quejosa contra el I.S.S. al no aparecer ninguna otra actuación del profesional del derecho en el referido proceso ordinario laboral, con la demostración clara del total abandono de la gestión por parte del abogado. El recurrente en su escrito rechaza tales conclusiones en resumen de dos situaciones concretas, las cuales procede la Sala a analizar seguidamente, para determinar si le asiste o no razón al recurrente o, si por el contrario confirma la decisión proferida por la instancia Seccional Disciplinaria. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia. Abogado en Apelación i) Arguye el apelante que la señora Lucía Soledad Restrepo Camacho suscribió contrato de prestación de servicios directamente con la empresa TRUST GROUP
CONSULTORES, con objeto social de Asesoría y Representación de personas naturales en temas de seguridad social y no con él como persona natural. Sobre tal reparo basta
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