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CSDJ - F11001110200020130365901ADJUNTA20160713074521-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130365901ADJUNTA20160713074521-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 62 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado 110011102000201303659-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida el 28 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES E INHABILIDAD por el mismo término en el ejercicio de sus funciones a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA-3560 de 2006. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño integrando Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. . Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “el origen de este proceso se remota al oficio suscrito por la doctora Emilia

Montañez de Torres, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su calidad DE Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por nombrar a la señorita Diana Paola Báez en el cargo de oficial mayor o sustanciadora nominada de Juzgado de Circuito sin que cumpliera los requisitos que prevé el acuerdo 3560 del 10 de agosto de 2006, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.659.208, Y ocupo el cargo de Juez Primera Laboral Del Circuito de Bogotá para la época de los hechos. No registra anotaciones disciplinarias. Indagación preliminar. , Mediante auto del 8 de julio de 2013, se dispuso adelantar indagación preliminar contra la funcionaria investigada, con el fin de indagar por la posible ocurrencia de falta disciplinaria, conforme los hechos expuestos en la queja. En esta etapa procesal se recopilaron las siguientes pruebas: - Acreditación documental de la calidad de funcionaria judicial de la inculpada. 2 Folio 102 del cuaderno original. - Versión libre de la disciplinable en la que manifestó que la señorita Diana Paola Báez si cumplía los requisitos para el cargo de oficial

mayor, pues al momento del nombramiento contaba con experiencia laboral relacionada en calidad de dependiente judicial y empleada judicial y con siete semestres aprobados de derecho. Adujo que inicialmente fue vinculada al Juzgado como escribiente desempeñándose de manera sobresaliente desarrollando labores de sustanciación y proyección de autos. Por lo que culminado el séptimo semestre de derecho fue designada en el cargo de oficial mayor. - Copia de la hoja de vida de la señorita Diana Paola Báez Díaz. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 5 de marzo de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Copia del Acuerdo PSAA 3560 del 10 de agosto de 2006. - Copia de la resolución Nº 17 del 11 de Julio de 2012, mediante la cual se hace el nombramiento en provisionalidad de la señorita Diana Paola Báez Díaz, en el cargo de oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. En escrito del 17 de octubre de 2013, la disciplinable reiteró su versión libre de los hechos de la misma forma en que lo realizó en el etapa de indagación. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 21 de mayo de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el

artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra la Jueza encartada por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153-1 en concordancia con lo establecido en el artículo 1º del acuerdo 3560 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de dolo.

Lo anterior por cuanto la Jueza mediante Resolución 017 del 11 de julio de 2012, nombró en provisionalidad a la señorita Diana Paila Báez Díaz, en el cargo de oficial Mayor del Juzgado sin el lleno del requisito de experiencia laboral relacionada, pues tan solo acreditaba 35 meses y 5 días al momento de tomar posesión del cargo en cuestión cuando el Acuerdo antes enunciado exigía 4 años. Se calificó a título de dolo por cuanto la Jueza en su función nominadora conocía de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Oficial Mayor, no obstante procedió a efectuar el nombramiento sin el lleno de los requisitos. De igual manera se tuvo como grave la falta cometida por cuanto el nombramiento irregular efectuado vulneró las normas reglamentarias que tienen para fijar los requisitos de cada cargo. Normas de obligatorio cumplimiento pues prevén el funcionamiento previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Alegatos de conclusión. el 17 de marzo de 2015, la funcionaria inculpada

alegó que para el nombramiento de la señorita Diana Paola Báez Díaz, procedió con apego al Acuerdo 3560 de 2006. Aplicó la regla de homologación según los cuales el semestre adicional que tenía la nombrada, se podía contar como experiencia laboral. Adujo que según lo previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, el incumplimiento del deber funcional debe trascender al simple desconocimiento formal de la norma y debe afectar sustancialmente la función jurisdiccional, en consecuencia considera que su conducta no es ilícita, pues la realizó con el propósito de no afectar el servicio que prestaba el despacho judicial, designando una buena empleada para el cargo que se encontraba vacante en el momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES E INHABILIDAD por el mismo término en el ejercicio de sus funciones a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 º del Acuerdo 3560 de 2006, falta calificada como grave a título de dolo.

Consideró el a quo: “bajo tales presupuestos, ha de decirse que para el momento en que fue designada la señora Diana Paola Báez Díaz, como empleada del

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no cumplía con el requisito de experiencia previsto en el artículo primero del Acuerdo Nº 3560 de 2006. En efecto, aunque la señora Diana Báez Díaz contaba con el requisito de estudio,, pues había aprobado tres años de estudios superiores en derecho, no tenía la experiencia relacionada de (4) años esto es 48 meses, considerando que la experiencia obtenida en las empresas “radio taxi Aeropuerto S.A” y “Banco AV villas” como auxiliar operativa del Departamento de Seguros no puede ser catalogada propiamente como experiencia relacionada ya que no tiene ninguna relación o afinidad con la requerida para ser oficial mayor de Juzgado del Circuito y por consiguiente, solo contaba con treinta y tres meses y cinco días de experiencia relacionada” APELACIÓN En escrito del 21 de mayo de 2005, la disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que la conducta atribuida como falta disciplinaria adolece de ilicitud material. Pues no obra prueba demostrativa del daño ocasionado con el comportamiento desplegado por la oficial mayor, para reforzar lo anterior solicitó tener en cuenta el buen desempeño del Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153

y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver la apelación del fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 3560 del 10 de agosto de 2006.

Falta que fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de dolo. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene lo siguiente: el 11 de julio de 2012, la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, profirió la resolución Nº 017 del 11 de julio de 2012 en la que resolvió: “PRIMERO: NOMBRAR en provisionalidad a la señorita DIANA PAOLA BÁEZ DÍAZ identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 1032.406.959 expedida en Bogotá, en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR

DE JUZGADO DE CIRCUITO Y EQUIVALENTE, con efectos a partir de la fecha.” La posesión se efectuó ese mismo día, por lo que se hace necesario verificar la experiencia relacionada que adujo la señora Báez Díaz en su hoja de vida para optar por el cargo: Empresa Cargo Tiempo Labores Departamento de Auxiliar de Julio de 2007 Atención telefónica, manejo de archivo auditoria RADIO TAXI auditoria a enero de manejo de bases de datos. AEROPUERTO 2008 Diligenciamiento de formularios IVA ICA

(PRACTICANTE RETEFUENTE.

SENA) OFICINA DRA. Dependiente Julio de Seguimiento a procesos ordinarios JOHANNA ANDREA Judicial 2008 a laborales y administrativos, proyección de RODRÍGUEZ diciembre demandas y tutelas.

PUENTES de 2009

Departamento jurídico Dependiente Febrero de Revisión y seguimiento de procesos COOPERATIVA DE judicial 2010 a ejecutivos análisis de depósitos judiciales, TRABAJO agosto 30 elaboración de documentos comerciales.

ASOCIADOS de 2010

TRABAJEMOS DEPARTAMENTO DE AUXILIAR 28 de Revisión de pólizas de cumplimiento y SEGUROS BANCO OPERATIVO diciembre de calidad requeridas para las órdenes de AV VILLAS 2010 al 4 de compra realizadas por el banco, revisión septiembre de facturas de pólizas judiciales, revisión de 2011 de pólizas de vida e incendio y terremoto, manejo de archivo, digitación de textos. JUGADO PRIMERO ESCRIBIEN 5 de Proyección de autos de trámite e

LABORAL DEL TE septiembre interlocutorios en procesos ejecutivos CIRCUITO DE de 2011 a 10 estudio de demandas para verificar el BOGOTÁ de julio de cumplimiento de requisitos legales, 2012 resolución de excepciones previas. Total experiencia 33 meses y relacionada 5 días. Ahora bien, el artículo 1º del Acuerdo 3560 de 10 de agosto de 2006 “por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empelados de Tribunales Juzgados y centros de Servicios” prevé para el Cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes los siguientes: “Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener un año de experiencia relacionada o haber aprobado tres años de estudios superiores en derecho y tener cuatro años de experiencia relacionada” Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria imputada por la primera instancia teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia al Juez las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Acuerdo 3560 del 10 de agosto de 2010

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios administrativos de la siguiente forma: Oficial Mayor o Nominado Terminación y aprobación de todas las materias que Sustanciador de conforman el pensum académico en derecho y tener Juzgado de Circuito y un año de experiencia relacionada o haber aprobado Equivalentes tres años de estudios superiores en derecho y tener cuatro años de experiencia relacionada Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada mediante resolución 017 del 11 de julio de 2012, nombró a la señora Báez Díaz en el cargo de Oficial Mayor sin tener el lleno de requisitos, pues la norma en comento exigía para dicho cargo tener 48 meses de experiencia relacionada y ella solamente poseía 33 meses y cinco días.

Tal y como lo valoró la primera instancia, no puede tener como experiencia relacionada los cargos de Auxiliar operativo y de auxiliar de auditoria pues esta experiencia en nada tiene que ver con las funciones propias del cargo de oficial mayor dentro de un Juzgado. En este sentido es claro que la funcionaria incurrió en la falta disciplinaria descrita por la primera instancia pues nombró sin cumplir con la totalidad de los requisitos, a la señora Diana Paola Báez Díaz, en el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad.

De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como

defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica6: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar

cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. 6 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su defensa la Jueza investigada indicó que hay una afectación a la función que desempeña pues considera que no obra prueba demostrativa del daño ocasionado con el comportamiento desplegado por la oficial mayor, para reforzar lo anterior solicitó tener en cuenta el buen desempeño del Juzgado por lo que considera que no hay ilicitud sustancial. Frente a lo primero, no resulta atendible el argumento según el cual con el nombramiento no se afectó la función jurisdiccional pues la falta no requiere para su configuración de un resultado, en el presente caso basta con el proferimiento de la resolución mediante la cual se hizo el nombramiento para incurrir en la falta disciplinaria. Bajo este panorama, no resulta atendible que la producción laboral no se hubiese afectado, por lo que no existe duda alguna que hubo falta en su actuar, pues afectó de manera grave el deber de cumplir con los reglamentos, impidiéndoles que impongan trámites y requisitos por fuera de la Ley a su arbitrio. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aplicable para el caso, con sujeción a los requisitos que orientan el nombramiento de empleados al interior de un Juzgado, bien

puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y desatendió el reglamento que exigía ciertos requisitos para nombrar al personal del despacho los cuales eran de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y en la culpabilidad de dolo. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas que imponen los requisitos que deben tener las personas para poder laborar en los diferentes cargos al interior de un despacho, los cuales son de obligatoria observancia. De la misma manera, tal y como lo manifestó la primera instancia, la falta se imputó a título de dolo, conforme se evidenció la infracción deliberada del deber porque la funcionaria conocía de los requisitos para nombrar al oficial mayor aún así concretó su voluntad de nombrar a una persona que no reunía los mismos, inobservando manifiestamente las disposiciones sobre la materia de obligatorio cumplimiento.

De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 447, pues en 7 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. forma taxativa, previó que para las faltas graves dolosas procede la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad. . De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues el quantúm de suspensión e inhabilidad se aviene con el modo de ocurrencia de la conducta, comprobándose la violación al reglamento que exigía los requisitos de quien pretendía ejercer como oficial mayor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES E INHABILIDAD por el mismo término en el ejercicio de sus funciones a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA-3560 de 2006. SEGUNDONOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al funcionario disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, para lo cual se comisiona al Seccional de Instancia por un término de 20 días libres de la distancia. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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