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CSDJ - F11001110200020130367501ADJUNTA20180711112422-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130367501ADJUNTA20180711112422-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201303675 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en noviembre 27 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el Magistrado Marta Inés Montaña Suárez. Folios 303-318 c.o. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Mauricio Benítez Muñoz y Jane Ávila Reyes, en mayo 21 de 2013, alegando haber otorgado poder al abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO para defender sus intereses en varios procesos ejecutivos y administrativos, por cuyo trabajo cobró aproximadamente veinte millones de pesos ($20.000.000) entre junio de 2011 y abril de 2012; no obstante, el togado no fue diligente, pues omitió el deber legal de

contestar varias de las demandas en término y no interpuso los recursos pertinentes. Manifestó el quejoso que en el proceso radicado No. 2011-1596 tramitado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el disciplinable no contestó la demanda en término; en proceso radicado No. 2011-0952, adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, no presentó excepciones, no objetó las liquidaciones de créditos y no apeló la sentencia; en proceso radicado No.2011-14677 tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, no contestó la demanda y en proceso radicado No. 2011-0058 adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, tampoco contestó la demanda ni propuso excepciones2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogado del doctor LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7180387 y tarjeta profesional No.191498 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en noviembre 14 de 2014 con auto de ponente se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose agosto 29 de 2013 a 2 Folio 1-2 c.o. las 4:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de septiembre 29 de

2014, mayo 26 y octubre 13 de 2015, marzo 17, septiembre 13, septiembre 20 de 2016 y enero 30 de 2017.4 Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: Versión libre del disciplinado. Señaló que no contestó las demandas que se indican en el escrito de queja, toda vez que el quejoso Germán Mauricio Benítez era parte procesal en una gran cantidad de asuntos judiciales, entre los cuales figuraba un proceso de relevancia económica de querella urbanística en Cúcuta, por tal razón convino con él darle prioridad a ese proceso frente a los demás. Puntualmente, en relación con el radicado No. 2011-0952, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, relató que si contestó las excepciones pero procesalmente ya se tenía fecha para remate e incluso un mes después 3 Folio 6 y 9-10 c.o. 4 Folios 5761, 127, 164, 189-192, 211-212, 221-223 y 232-246 c.o. de asumir la representación se dictó sentencia, y no apeló para no agravar la situación de su representado quien podría ser condenado en costas.

Se allegó: - Copia de proceso ejecutivo radicado No. 2011-1596, adelantado ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 1) - Copia de proceso ejecutivo radicado No. 2011-0952, adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 2)

  • Copia de proceso ejecutivo radicado No. 2011-0058, adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. (Anexo 4) - Copia de auto de junio 21 de 2013, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2011-1467 proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el cual hace constar “(…) que la parte demandada, se le notificó mandamiento de pago personalmente, sin que dentro del término concedido hubiese formulado excepciones (…)”. - Inspección judicial realizada por el a quo al expediente radicado No. 20111467, el cual fue puesto de presente a las partes en la audiencia de enero 30 de 2017, destacándose las siguientes piezas procesales:  En noviembre 16 de 2011, se libró mandamiento ejecutivo en contra de Jane Ávila Reyes (folio 7).  En marzo 20 de 2013 Jane Ávila Reyes otorga poder al abogado Luis Henry Rodríguez Forero, quien se notificó del mandamiento ejecutivo en marzo 21 de la misma anualidad.  En marzo 27 de 2013, el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá reconoció personería al disciplinado (folio 13).  En mayo 21 de 2013, sin haber contestado la demanda el disciplinado presentó renuncia al mandato. (folio 17)  En abril 21 de 2013, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó excepciones (folio 38

y 39). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión de enero 30 de 2017, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos al abogado investigado por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber omitido el deber legal de actuar diligentemente en varios procesos, así: - Proceso número 2011 - 1596, de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz de conocimiento del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. El investigado en condición de apoderado de la demandada Jane Ávila Reyes, se notificó del mandamiento ejecutivo en febrero 24 de 2012, pese a lo cual guardó silencio, por lo que en auto de abril 11 de 2012 se le reconoció como apoderado de dicha ejecutada y se tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora Ávila Reyes, aun cuando si lo hizo en representación del señor Benítez Muñoz.(anexo1). - Proceso No. 2011-0952, de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, de conocimiento del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. El apoderado de la quejosa Ávila Reyes se notificó del mandamiento ejecutivo dictado en su contra en noviembre 17 de 2011, presentó contestación de la demanda y excepciones de fondo dentro del término legal. En el mismo asunto, el

investigado representó a Germán Mauricio Benítez Muñoz, se notificó en noviembre 4 de 2011 del mandamiento ejecutivo, contestó la demanda fuera de término en noviembre 30 de la misma anualidad. En marzo 28 de 2012, se dictó sentencia absolviendo a la señora Ávila Reyes y condenando al señor Benítez Muñoz, pues no había existido oposición a las pretensiones respecto de este. En abril 27 de 2012, el abogado presentó renuncia al poder. - Proceso ejecutivo No. 2011 - 1467, de Rafael Moreno de los Ríos contra Jane Ávila Reyes, de conocimiento del Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. En este asunto en noviembre 16 de 2011 se libró mandamiento de pago, la ejecutada confirió poder al investigado en marzo 20 de 2013, reconociéndosele personería en auto del 27 del mismo mes. El togado contestó la demanda en mayo 21 de 2013, de forma extemporánea y luego presentó renuncia al mandato. Se dictó sentencia sin oposición en junio 21 de 2013, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la quejosa. - Proceso No. 2011 - 0058, de Rafael Moreno de Los Ríos contra Jane Ávila Reyes de conocimiento del Juzgado 23 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. El investigado recibió poder de la demandada en enero 24 de 2012, se notificó del mandamiento ejecutivo en febrero 21 de 2012, pero no contestó la demanda ni propuso excepciones, en abril 27 de 2012 renunció al mandato y en septiembre 13

del mismo año se dictó sentencia sin oposición ordenando seguir adelante con la ejecución contra la demandada.5 Audiencia de juzgamiento 5 Folio 232-246 c.o. Esta etapa procesal se surtió en octubre 2 de 2017, en la cual el disciplinado presentó sus alegaciones finales, limitando su intervención a solicitar la prescripción de la acción teniendo en cuenta que los hechos datan de más de 5 años.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de noviembre 27 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó como disciplinariamente responsable al doctor LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICICO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE 2 MESES.

En el presente caso, consideró el a quo que la imputación contra el abogado recayó en su indiligencia en el trámite de cuatro procesos ejecutivos, estudiados los cuales evidenció, respecto de tres de ellos, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, así: En cuanto al proceso radicado No. 2011 - 1596 de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, la conducta del abogado se agotó en abril 11 de 2012, cuando se tuvo por no contestada la demanda. En el proceso con radicado No. 2011-0952, de Bancolombia S.A., contra Jane Ávila

Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, la conducta del abogado se ejecutó en noviembre 30 de 2011, cuando contestó de manera extemporánea la demanda, en representación del señor Germán Mauricio Benítez Muñoz y en el proceso con radicado No. 2011 - 0058, de Rafael Moreno de los Ríos, contra Jane Ávila Reyes, 6 Folios 298-302 c.o. el abogado aparte de no contestar la demanda presentó renuncia al mandato en abril 27 de 2012. De esta manera, desde las fechas expuestas anteriormente precisó el a quo que había transcurrido más de 5 años, por lo que no existe duda que sobre las conductas desplegadas por el abogado en estos asuntos, el Estado perdió la facultad sancionadora, no quedando más remedio que declarar la extinción de la acción por el acaecimiento del fenómeno objetivo de la prescripción. En relación con el proceso radicado No. 2011-1467 de Rafael Moreno de Los Ríos, contra Jane Ávila Reyes, quedó demostrada la materialidad de la conducta imputada dado que la ejecutada confirió poder al abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO en marzo 20 de 2013, en noviembre 16 de 2011 se libró mandamiento de pago y dentro del término concedido para contestar la demanda el disciplinado guardó silencio, presentando su renuncia en mayo 21 de 2013, sin haber realizado ninguna gestión; por lo tanto en junio 21 de 2013 se dictó sentencia sin oposición, ordenando seguir adelante con la ejecución.

LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, el disciplinado ni su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que

medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia esta Superioridad procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en 8 Ibídem noviembre 27 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción legal de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.

También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.9 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una

representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el asunto bajo examen, consideró el a quo que frente a la indiligencia imputada al abogado en el trámite de cuatro procesos ejecutivos, se concretó, respecto de tres de ellos, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción así: En cuanto al proceso radicado No. 2011 - 1596, de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, la conducta del abogado se agotó en abril 11 de 2012, cuando se tuvo por no contestada la demanda. 9 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. En el proceso con radicado No. 2011-0952, de Bancolombia S.A., contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, la conducta del abogado se ejecutó en

noviembre 30 de 2011, cuando contestó de manera extemporánea la demanda, en representación del señor Germán Mauricio Benítez Muñoz y en el proceso con radicado No. 2011 - 0058, de Rafael Moreno de los Ríos contra Jane Ávila Reyes, el abogado aparte de no contestar la demanda presentó renuncia al mandato en abril 27 de 2012. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, preceptúa que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se

prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”10. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que para esta Superioridad el término de prescripción de la acción disciplinaria para el proceso con radicado No. 2011-1596 feneció en abril 10 de 2017, para el proceso con radicado No. 2011-0952 ocurrió en noviembre 29 de 2016 y para el proceso con radicado No. 2011-0058 se presentó en abril 26 de 2017. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Así las cosas, la Sala se releva del análisis de fondo de este asunto por resultar indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido 10 Sentencia de mayo 31 de 2001, Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, del estudio del expediente se estableció que el abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO en relación con el proceso radicado No. 2011-1467 de Rafael Moreno de Los Ríos contra Jane Ávila Reyes, se libró mandamiento de pago en noviembre 16 de 2011, el disciplinado recibió poder en marzo 20 de 2013, y dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio y en mayo 21 de 2013, sin haber realizado ninguna gestión, presentó renuncia al mandato. Así las cosas, el disciplinado no adelantó gestión alguna en favor de su poderdante, pues no milita material probatorio en donde conste alguna actividad profesional de parte de él, así como tampoco obra en el plenario elemento justificante de su conducta omisiva como haber tenido situaciones desfavorables que le hubiesen impedido dar respuesta a la demanda ejecutiva incoada contra su Jane Ávila Reyes, procediendo a descuidar su gestión, para luego renunciar al poder. En consecuencia, esta Superioridad observa que está acreditado que el disciplinado incurrió en la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que descuidó el encargo atribuido al no contestar la demanda dentro del proceso radicado No.20111467 y radicar renuncia en mayo 21 de 2013 sin ninguna actuación en favor de su mandante. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el abogado

desconoció sus obligaciones como litigante y corresponde recordarle los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera puntual en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al descuidar las diligencias propias del mandato conferido por la quejosa Jane Ávila Reyes, pues no contestó la demanda ejecutiva incoada contra su cliente. Esta Colegiatura considera importante colocar de presente el hecho que el disciplinado fue indiligente en los procesos ejecutivos estudiados con radicados No. 2011-1596, 2011-0952 y 2011-0058 que le fueron encomendados, por lo que no puede aducir como lo hizo en su versión libre que eso obedeció a la excesiva carga laboral, lo cual también afectó su gestión en el proceso radicado No. 2011-1467, pues lo cierto es que descuidó el trámite de todos ellos. En relación con lo también afirmado por el disciplinado en versión libre respecto a que no contestó las demandas señaladas en el escrito de queja, toda vez que el quejoso Germán Mauricio Benítez Muñoz era parte procesal en una gran cantidad de asuntos judiciales, entre los cuales figuraba un proceso de querella urbanística en Cúcuta, de relevancia económica, por tal razón convino con el quejoso darle prioridad a ese proces

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