CSDJ - F11001110200020130367501ADJUNTA20181109073301-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130367501ADJUNTA20181109073301-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201303675 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Procede esta Corporación, en cumplimiento del fallo emitido en septiembre 18 de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela No. 2018-02653 00, a emitir nueva sentencia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS HENRY
RODRÍGUEZ FORERO.
En el precitado fallo de tutela se ordenó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, que en el término de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esa providencia, profiriese nuevo pronunciamiento en el proceso disciplinario de la referencia, analizando nuevamente las pruebas con miras a establecer la fecha en que efectivamente se presentaron los hechos investigados y determine si operó o no la prescripción de la acción disciplinaria, según las normas que gobiernan la materia. En acatamiento de la orden dada en la precitada acción de tutela, se procede a emitir un nuevo fallo, en el cual se observaran las recomendaciones mencionadas.
SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación tiene origen en queja presentada por Mauricio Benítez Muñoz y Jane Ávila Reyes, en mayo 21 de 2013, alegando haber otorgado poder al abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO para defender sus intereses en varios procesos ejecutivos y administrativos, por cuyo trabajo cobró aproximadamente veinte millones de pesos ($20.000.000) entre junio de 2011 y abril de 2012; no obstante, el togado no fue diligente, pues omitió el deber legal de contestar varias de las demandas en término y no interpuso los recursos pertinentes. Manifestó el quejoso que en el proceso radicado No. 2011-1596 tramitado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el disciplinable no contestó la demanda en término; en proceso radicado No. 2011-0952, adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, no presentó excepciones, no objetó las liquidaciones de créditos y no apeló la sentencia; en proceso radicado No.2011-14677 tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, no contestó la demanda y en proceso radicado No. 2011-0058 adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, tampoco contestó la demanda ni propuso excepciones1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogado de LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7180387 y tarjeta
profesional No.191498 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en noviembre 14 de 2014 mediante auto de ponente se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose agosto 29 de 2013 a las 4:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de septiembre 29 de 2014, mayo 26 y octubre 13 de 2015, marzo 17, septiembre 13, septiembre 20 de 2016 y enero 30 de 2017.3 Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: Versión libre del disciplinado. Señaló que no contestó las demandas que se indican en el escrito de queja, toda vez que el quejoso Germán Mauricio 1Folio 1-2 c.o. 2 Folio 6 y 9-10 c.o. 3 Folios 5761, 127, 164, 189-192, 211-212, 221-223 y 232-246 c.o. Benítez era parte procesal en una gran cantidad de asuntos judiciales, entre los cuales figuraba un proceso de relevancia económica de querella urbanística en Cúcuta, por tal razón convino con él darle prioridad a ese proceso frente a los demás. Puntualmente, en relación con el radicado No. 2011-0952, adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, relató que si contestó las excepciones pero procesalmente ya se tenía fecha para remate e incluso un mes después
de asumir la representación se dictó sentencia, y no apeló para no agravar la situación de su representado quien podría ser condenado en costas.
Se allegó: - Copia de proceso ejecutivo radicado No. 2011-1596, adelantado ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 1) - Copia de proceso ejecutivo radicado No. 2011-0952, adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.(Anexo 2) - Copia de proceso ejecutivo radicado No. 2011-0058, adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. (Anexo 4) - Inspección judicial realizada por el a quo al expediente radicado No. 2011 -1467, el cual fue puesto de presente a las partes en la audiencia de enero 30 de 2017 y de la cual se reseñaron por la primera instancia que en en marzo 20 de 2013 Jane Ávila Reyes otorga poder al abogado Luis Henry Rodríguez Forero, quien se notificó del mandamiento ejecutivo en marzo 21 de la misma anualidad. En marzo 27 de 2013, el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá reconoció personería al disciplinado (folio 13) y en mayo 21 de 2013, sin haber contestado la demanda el disciplinado presentó renuncia al mandato. (fl 4 del anexo 6).
Es necesario advertir por esta Superioridad, que no se adjuntó copia del radicado del proceso ejecutivo 2011-01467. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión de enero 30 de 2017, el Magistrado sustanciador
decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos al abogado investigado por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber omitido el deber legal de actuar diligentemente en varios procesos, así: - Proceso número 2011 - 1596, de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz de conocimiento del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. El investigado en condición de apoderado de la demandada Jane Ávila Reyes, se notificó del mandamiento ejecutivo en febrero 24 de 2012, pese a lo cual guardó silencio, por lo que en auto de abril 11 de 2012 se le reconoció como apoderado de dicha ejecutada y se tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora Ávila Reyes, aun cuando si lo hizo en representación del señor Benítez Muñoz. (anexo1). - Proceso No. 2011-0952, de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz,de conocimiento del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. El apoderado de la quejosa Ávila Reyesse notificó del mandamiento ejecutivo dictado en su contra en noviembre 17 de 2011, presentó contestación de la demanda y excepciones de fondo dentro del término legal. En el mismo asunto, el investigado representó a Germán Mauricio Benítez Muñoz, se notificó en noviembre
4 de 2011 del mandamiento ejecutivo, contestó la demanda fuera de término en noviembre 30 de la misma anualidad. En marzo 28 de 2012, se dictó sentencia absolviendo a la señora Ávila Reyes y condenando al señor Benítez Muñoz, pues no había existido oposición a las pretensiones respecto de este. En abril 27 de 2012, el abogado presentó renuncia al poder. - Proceso ejecutivo No. 2011 - 1467 , de Rafael Moreno de los Ríos contra Jane Ávila Reyes, de conocimiento del Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. En este asunto, la ejecutada confirió poder al investigado en marzo 27 de 2013 (sic) , se reconoció personería al disciplinado y en mayo 21 de 2013 (sic) sin haber contestado la demanda el disciplinado presentó renuncia al mandato. - Proceso No. 2011 - 0058, de Rafael Moreno de Los Ríos contra Jane Ávila Reyes de conocimiento del Juzgado 23 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. El investigado recibió poder de la demandada en enero 24 de 2012, se notificó del mandamiento ejecutivo en febrero 21de 2012, pero no contestó la demanda nipropuso excepciones, en abril 27 de 2012 renunció al mandato y en septiembre 13 del mismo año se dictó sentencia sin oposición ordenando seguir adelante con la ejecución contra la demandada.4 Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió en octubre 2 de 2017, en la cual el disciplinado presentó sus alegaciones finales, limitando su intervención a solicitar la
prescripción de la acción teniendo en cuenta que los hechos datan de más de 5 años.5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4Folio 232-246 c.o. 5 Folios 298-302 c.o. Mediante providencia de noviembre 27 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó como disciplinariamente responsable al doctor LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICICO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE 2 MESES.
En el presente caso, consideró el a quo que la imputación contra el abogado recayó en su indiligencia en el trámite de cuatro procesos ejecutivos, estudiados los cuales evidenció, respecto de tres de ellos, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, así: En cuanto al proceso radicado No. 2011 - 1596 de Bancolombia S.A. contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, la conducta del abogado se agotó en abril 11 de 2012, cuando se tuvo por no contestada la demanda. En el proceso con radicado No. 2011-0952, de Bancolombia S.A., contra Jane Ávila Reyes y Germán Mauricio Benítez Muñoz, la conducta del abogado se ejecutó en noviembre 30 de 2011, cuando contestó de manera extemporánea la demanda, en representación del señor Germán Mauricio Benítez Muñoz y en el proceso con
radicado No. 2011 - 0058, de Rafael Moreno de los Ríos, contra Jane Ávila Reyes, el abogado aparte de no contestar la demanda presentó renuncia al mandato en abril 27 de 2012. De esta manera, desde las fechas expuestas anteriormente precisó el a quo que había transcurrido más de 5 años, por lo que no existe duda que sobre las conductas desplegadas por el abogado en estos asuntos, el Estado perdió la facultad sancionadora, no quedando más remedio que declarar la extinción de la acción por el acaecimiento del fenómeno objetivo de la prescripción. Pero en relación con el proceso radicado No. 2011-1467 de Rafael Moreno de Los Ríos, contra Jane Ávila Reyes, señaló la primera instancia que había quedado demostrada la materialidad de la conducta imputada dado que la ejecutada confirió poder al abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO “en marzo 20 de 2013, y en el término concedido para contestar la demanda el disciplinado guardó silencio, presentando su renuncia en mayo 21 de 2013, sin haber realizado ninguna gestión; por lo tanto en junio 21 de 2013 se dictó sentencia sin oposición, ordenando seguir adelante con la ejecución” (fechas tomadas de la sentencia de primera instancia). LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, el disciplinado ni su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto el abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin embargo no es posible continuar con el proceso disciplinario en su contra, pues se advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en
los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el sub lite, esta Superioridad advierte que sólo de las pruebas que fueron allegadas en la acción de tutela No. 2018 – 02653, que obliga a esta Sala a emitir el presente pronunciamiento, en especial el informe rendido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, se observa que al abogado encartado le fue reconocida personería jurídica en el proceso ejecutivo No. 2011 01467 en marzo 27 de 2012, en mayo 2 siguiente presentó renuncia al mandato y en julio 16 de 2012 le fue aceptada y reconocida personería a otro abogado para actuar en favor de su cliente, aspectos que solamente son advertidos por esta Corporación con ocasión de las pruebas ordenadas en la mencionada tutela, pues no obra dichas actuaciones procesales en físico al interior del expediente disciplinario de la referencia (esto es los autos de reconocimiento de personería y renuncia al mandato). Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20076, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y 6 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)2. La prescripción. sancionar en el presente evento, pues el abogado encartado sólo podía actuar a favor de su cliente hasta cuando le era exigible y en este caso para julio 16 de 2012 le fue reconocida personería a otro profesional del derecho
en representación de su cliente. De tal forma, desde julio 16 de 2012, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en julio 15 de 2017, incluso fecha anterior del proferimiento de la sentencia de primera instancia. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultada sancionatoria del Estado, respecto a la conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, se precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el archivo
definitivo de las diligencias en favor del investigado.
OTRAS DETERMINACIONES.
De otro lado, se advierte que en el expediente disciplinario de primera instancia, tanto en la inspección judicial que fuese realizada al proceso ejecutivo No. 2011 01467 (al no obrar físico del mismo), en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia; se indicó que al abogado encartado le fue otorgado poder en marzo 20 de 2013, y en el término concedido para contestar la demanda el disciplinado guardó silencio, presentando su renuncia en mayo 21 de 2013, sin haber realizado ninguna gestión; por lo tanto en junio 21 de 2013 se dictó sentencia sin oposición, ordenando seguir adelante con la ejecución , es decir, se establecieron fechas de los hechos del año 2013 cuando la verdad procesal era de 2012, pruebas y actuaciones que fueron valoradas en sede de consulta por esta Superioridad para emitir la decisión sancionatoria en consulta que fue declarada sin efectos por la decisión de tutela que se cumple en el presente proveído. Se ordena en consecuencia ante la Presidencia de esta Corporación compulsa para investigar la conducta presuntamente irregular del Magistrado a cargo del presente asunto disciplinario, instruyó y recopiló el material probatorio y valoró el mismo en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del
abogado LUIS HENRY RODRÍGUEZ FORERO.
SEGUNDO: CUMPLIR acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial