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CSDJ - F11001110200020130369101ADJUNTA20150826104427-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020130369101ADJUNTA20150826104427-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303691 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Jaime Gutiérrez Carrillo.

Denunciante: Carlos Enrique Camargo Carmona – Juez 43 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá. Primera Suspensión en el ejercicio Instancia: de la profesión por el término de un año.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el señor JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, contra la sentencia sustitutiva del 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN AÑO, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 1º, a título de dolo; de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que afectan el debido proceso. 1 Magistrados conforman Sala: Luz Helena Cristancho Acosta, Paulina Canosa Suárez (salva voto parcial),

Olga Fanny Pacheco Álvarez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303691 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Se remiten a la información suministrada a través de oficio No. 1129 del 20 de mayo de 2013, por medio del cual el doctor CARLOS ENRIQUE CAMARGO CARMONA en calidad de Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó adelantar investigación en contra del abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, por inasistencia a la Audiencia Preparatoria dilatando los términos dentro del proceso penal No. 110016000028201102930, que se adelanta por el delito de homicidio agravado.2

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Acreditada la condición de abogado del inculpado, la Magistrada sustanciadora mediante proveído del 24 de julio de 20133, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de febrero de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. En la fecha señalada – 26 de abril de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, sin la asistencia del

Agente del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada de instancia procedió hacer lectura del oficio No. 1129 del 20 de mayo de 2013, por medio del cual el doctor CARLOS ENRIQUE CAMARGO CARMONA en calidad de Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del aquí encartado. 2 Folio 1 c.o. 1ª Instancia 3 Folio 6 c.o. 1ª Instancia 4 Folio 13-14 y CD audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el uso de la palabra al abogado disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia; en consecuencia señaló la Magistrada de instancia nueva fecha para continuar con la Audiencia, para el día 5 de marzo de 2014.

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. En la fecha señalada – 5 de marzo de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Versión Libre: Indicó que no sabe cuál es la fecha de la audiencia preparatoria por la cual se le compulsaron copias por insistencia a la misma, supone que fue la del día 15 de mayo de 2013; frente a la insistencia manifestó que previo a que se fijara la

fecha del 15 de mayo de 2013, le informó al señor juez que no podía asistir y solicitó la reprogramación de la misma, quedando la constancia en el audio respectivo; sin embargo el Juez obvio esa petición. Adujo, que en igual sentido, previamente radicó un escrito en calidad de defensor del señor WILMAR ANTONIO ALARCON VARGAS el cual allegó a las diligencias, argumentando que la solicitud de reprogramación se debía a una citación que tenía en el Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento para dar inicio a un juicio. Señaló, que el Juez 43 ha tenido una intención de apartarlo de proceso en su calidad de defensor del señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas; en este sentido solicitó que las siguientes personas fueran tenidas en cuenta como testigos de dicha aseveración: Eliecer Rojas Munar, Amparo Mota de Pastrana, Juan Carlos Leal Barrero, Héctor Hernando Ruiz Echavarría (Los dos últimos recluidos en un Centro Penitenciario y Carcelario). 5 Folio 21-25 y CD audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante lo anterior, la Magistrada de Instancia le preguntó que si había denunciado ese hecho, a lo que el versionado respondió negativamente; así mismo le pregunto, que sí

frente a las solicitudes de reprogramación de las audiencias, estas le habían sido autorizadas, respondiendo el investigado que no, y que no había sustituido el poder, porque no tenía la facultad para ello. Acto seguido la Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas:

1. Tener como prueba el oficio de mayo 15 de 2013, presentado por el disciplinable, ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó reprogramación de la Audiencia fijada para el mayo 15 de 2013.

2. Acreditar los antecedentes disciplinarios.

3. Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juez 43 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, para la remisión de las copias de las audiencias o constancias de fracaso de las mismas, donde el aquí disciplinable fungía como defensor judicial del señor Wilmer Antonio

Alarcón Vargas.

4. Los testimonios de: Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Juan Carlos Leal Barrero, Hernando Ruíz Echavarría, Eliecer Doria Ferrer, Mario Prieto Munar, Amparo Mota y del personal de apoyo del Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá en la Audiencia del 15 de mayo de 2013, dentro del radicado penal No.

11001600002820110293000. Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el día 3 de abril de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se verificó la recepción de los siguientes despachos comisorios conforme a las pruebas testimoniales decretadas: DESPACHO COMISORIO PARA LA PRÁCTICA DE TESTIMONIOS: No. 0209-20133691 PS, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, recepcionados en el establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional, ubicado en Facatativá. Testimonios rendidos el 18 de marzo de 2014 con la asistencia del abogado disciplinable6. Testimonio de Wilmer Antonio Alarcón Vargas: Manifestó que su defensor de confianza es el doctor Jaime Gutiérrez Carrillo, y que se han llevado a cabo como unas 4 audiencias en el proceso que cursa en el Juzgado 43 Penal del Circuito; indicó que el abogado no ha asistido a unas, pero que ha solicitado aplazamiento de las mismas a través de oficio.

A las audiencias que no ha ido es porque él le ha solicitado que pida el aplazamiento porque la Fiscalía no le ha querido entregar todo el material probatorio de la investigación, y por eso es que el abogado ha pedido el aplazamiento. Señaló, que el abogado lo está defendiendo en un proceso penal y en uno disciplinario; también indicó que ha tenido 2 abogados, al primero le dieron medida de aseguramiento y luego tuvo un defensor del pueblo, pero porque pidió tiempo y un aplazamiento, el juez le compulsó copias.

Finalmente adujo que se siente vulnerado en el derecho a la defensa y que se siente coaccionado para que cambie de abogado. 6 Folios 43-44 y CD del Despacho Comisorio

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de Juan Carlos Leal Barrero: Expuso, que el doctor Jaime Gutiérrez Carrillo es su apoderado en un proceso penal que se sigue en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que se desprendió del que cursa en contra del señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas. Informó que el abogado ha asistido puntalmente a todas las audiencias de acusación y preparatoria.

Respecto a la compulsa de copias por la inasistencia audiencias del caso de Wilmer Antonio Alarcón Vargas, dice saber por conversaciones que ha escuchado, que en el juzgado quieren que cambie de abogado, respecto a la inasistencia o aplazamiento de audiencias manifestó no tener conocimiento al respecto. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7.- En la fecha señalada, esto es, abril 3 de 2014 conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinable JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO y sin la presencia del Agente del Ministerio Público.

Declaración de la señora Amparo Mota de Pastrana: Manifestó conocer al doctor JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO porque es su apoderado en un proceso que se lleva en su contra en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Señaló que para el día 15 de mayo de 2013, la acompañó en una audiencia de Juicio Oral, y que no ha autorizado al abogado para que sustituya el proceso. Declaración del señor Eliécer Doria Ferrer: Indicó conocer al abogado disciplinable desde hace 3 o 4 años porque fue defensor de confianza dentro de un Proceso Penal segundo en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y estuvo presente en la defensa de sus intereses en todas las audiencias inclusive la del 15 de mayo de 2013. 7 Folios 54-59 y CD de audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el poder que se le otorgó junto con la señora Amparo Mota de Pastrana y Mario Ignacio Prieto Munar, al abogado Jaime Gutiérrez Carrillo para que los representara en el proceso penal por presuntos delitos de falsedad de un documento privado; refirió que en el mandato otorgado no se especificó la faculta de sustituir el poder.

Declaración del señor Mario Ignacio Prieto Munar: Manifestó que el profesional del derecho JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO es su defensor de confianza en un proceso que se lleva a cabo en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Así mismo señaló, que el poder otorgado que otorgó no le permitió sustituir el poder al abogado. Seguidamente la Magistrada A quo verificó las copias remitidas del proceso penal radicado con número 2013-02912, el cual cursa en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que se encuentran las siguientes audiencias en las que no compareció el profesional JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO y las solicitudes de aplazamiento.

1. Audiencia Preparatoria del 16 de mayo de 2013. Radicó solicitud de aplazamiento el mismo día.8

2. Audiencia Preparatoria del 13 de septiembre de 2013.9

3. Audiencia Preparatoria del 15 de noviembre de 2013. Radicó solicitud de aplazamiento del día 15 de noviembre del mimo año.10

4. Audiencia de Apertura de Incidente del 20 de noviembre de 2013.11

5. Audiencia Preparatoria del 31 de enero de 2014. Radicó solicitud de aplazamiento del día 30 de enero de 2014.12

8 Folios 57 y 62 Cuaderno Anexo No. 1 9 Folio 43 Cuaderno Anexo No. 1 10 Folios 37-38 Cuaderno Anexo No. 1 11 Folio 30 Cuaderno Anexo No. 1

12 Folios 16-17 Cuaderno Anexo No. 1

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. Audiencia de Apertura de Incidente del 21 de enero de 2014.13

Se verificó que el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y dentro de las mismas diligencias 2013-02912.00 ya había ordenado la compulsa de copias para investigar al abogado Jaime Carrillo por inasistencia a una audiencia. Ampliación de diligencia de versión libre del encartado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO: Respecto a la inasistencia de las otras audiencias, a saber: 16 de mayo de 2013, 13 de septiembre de 2013, 15 de noviembre de 2013, 20 de noviembre de 2013, 21 y 31 de enero de 2014, manifestó no tener conocimiento de todas esas audiencias, porque solamente le han llegado telegramas de 2 audiencias en las cuales solicitó reprogramación. Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, la Magistrada de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, así: Por la inasistencia a las audiencias del 15 y 16 de mayo de 2013, las faltas

disciplinarias descritas en el artículo 30 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo; por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ibídem, y la descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley en la modalidad culposa, por el incumplimiento en el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Por la inasistencia a la audiencia del 15 de noviembre de 2013, las falta disciplinarias descritas en el artículo 30 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ibídem, y la descrita 13 Folio 19 Cuaderno Anexo No. 1

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley en la modalidad culposa, por el incumplimiento en el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem.

Por la inasistencia a la audiencia del 31 de enero del 2014, las falta disciplinarias descritas en el artículo 30 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ibídem, y la descrita

en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley en la modalidad culposa, por el incumplimiento en el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Se verificó que de la compulsa de copias, conoció la Magistrada Martha Isabel Montaña, quien ante la falta de pruebas decidió archivar el proceso disciplinario, en virtud de lo cual en esta instancia la Magistrada instructora no se pronunció sobre aquellos hechos que ya fueron objeto de investigación.

Finalmente se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento para el día 14 de mayo de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento14. Llegada la fecha -14 de mayo de 2014-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinable JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO y sin la asistencia del Agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión, manifestó el abogado disciplinable, que de los testimonios recibidos, se infiere que su actuar ha sido diligente y por eso no le han permito sustituir el poder. Así mismo se tiene prueba que su cliente es quien le ha pedido que aplace las diligencias por inconsistencias en el proceso penal en el cual lo representa.

Señaló, que el contrato de prestación de servicios es intuito personae, y que se hace de acuerdo con las calidades del contratado, y que así hubiera tenido la facultad de sustituir, también debe haber aceptación a la misma. Argumentó que la audiencia a la que no asistió es la preparatoria y es una audiencia estructural dentro del Sistema Penal Acusatorio, en la cual hay descubrimiento de pruebas, y hay que interponer recursos, por eso sería una irresponsabilidad sustituir el poder para que asista otro abogado. Indicó, que su actuar fue con celosa diligencia y es del común en la práctica de los abogados litigantes que se crucen las audiencias y lo que se hace es reprogramarlas, siendo este un derecho que le ha otorgado la Ley a la defensa, máxime cuando su cliente manifestó en declaración que la Fiscalía le ha incumplido el deber de entregar

todos los elementos probatorios. Así mismo señaló, que la ley no establece que las solitudes de reprogramación deben estar autorizadas por el Juez, y es una atribución de la defensa, estando en la etapa de juicio oral que es una facultad la de solicitar prorrogas; por eso solicitó que sea absuelto de los cargos endilgados. 14 Folios 95-96 y Cd. de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de septiembre de 201415 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor Jaime Gutiérrez Carrillo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, tras hallarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 28 ibídem, y por la falta tipificada en el misma Ley en su 30 numeral 1º por infracción al deber establecido en el numeral 5º del artículo 30 ejusdem.

Señaló la Sala A quo lo siguiente respecto de la situación fáctica objeto de imputación disciplinaria en concordancia con el material probatorio:  De la inasistencia a la audiencia programada para el 15 de mayo de 2013, se

tiene que el abogado allegó memorial de la misma fecha radicado a las 8:53 am solicitando aplazamiento de la diligencia, por encontrarse en audiencia realizada por el Juzgado 21 homólogo, y para la realización de la misma se señaló el 16 de mayo de 2013. En esta audiencia no fue elaborada constancia de instalación de audiencia, como tampoco acta de fracaso, y no quedó probado ni en audio ni en documento, que el juez se hubiera negado a la reprogramación y en cambio sí obra constancia en la cual se reprograma la diligencia para el día siguiente, esto es, para el 16 de mayo del mismo año.  De las audiencias preparatorias programadas para el día dieciséis (16) de mayo, trece (13) de septiembre y quince (15) de noviembre del 2013, así como 15 Folios 113-151 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la del treinta y uno (31) de enero de 2014, se tiene que no pudieron ser realizadas por la inasistencia del abogado de la defensa. No se encontró justificación pese a estar debidamente notificado de las mismas.  Del derecho de petición en mayo de 2013 radicado por el disciplinable, en el cual solicitó la expedición de copias del expediente penal habida cuenta que no

era clara el motivo de la asignación de competencia a la justicia ordinaria para conocer la investigación de unos hechos que a su parecer era de competencia exclusiva de la justicia penal militar. Bajo la anterior consideración, señaló que pese a que el doctor GUTIÉRREZ CARRILLO, había recibido poder desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2012 y sin embargo para la época que radicó la solicitud de copias, aún no estaba enterado de lo ocurrido al interior del proceso referido y sin embargo en esas condiciones acudió a la audiencia realizada el dieciséis (16) de enero de 2013; en este sentido indicó que incurrió en falta a la debida diligencia por no haberse ocupado tempranamente de conocer la actuación procesal; falta imputada a título de culpa. Por lo anterior arguyó la Magistratura de Primera Instancia, que se encuentra acreditada la falta contra la dignidad de la profesión, relacionada con la inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para el 16 de mayo de 2013, 15 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014, a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar el togado de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en la falta sin razón. Finalmente absolvió al encartado de incurrir en falta a la debida diligencia profesional con respecto a su no comparecencia a la audiencia señala para el día 15 de mayo de 2013.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Salvamento de voto: la Magistrada instructora del presente proceso disciplinario Doctora Paulina Canosa Suárez, presentó salvamento de voto parcial en el sentido de no estar de acuerdo con la sanción impuesta al disciplinable, pues en su parecer la sanción debía ser de exclusión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, mediante escrito presentado el 06 de octubre de 2014, apeló la sentencia proferida el 19 de septiembre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien sustentó el recurso de alzada argumentando que la investigación se realizó con base en una queja etérea e indeterminada que ni siquiera hacia precisión sobre la ocurrencia de los hechos y se terminó sancionando por hechos o situaciones que no fueron objeto de queja alguna, haciendo alusión a un fallo extra y ultra petita, los cuales no son propios del procedimiento establecido en la ley 1123 de 2007. Acto seguido el recurrente realizó un extenso análisis de las audiencias que se surten dentro del proceso penal, concluyendo que al hablar de audiencias se puede hablar de horas, días y hasta meses en una misma, esto es, audiencia preparatoria y de juicio. Esgrimió sus exculpaciones frente a las faltas atribuidas de la siguiente forma: De la inasistencia a la audiencia de mayo 16 de 2013, expuso que presentó solicitud

de reprogramación de la misma el día 15 de mayo de 2013, debido a que debía asistir a otra diligencia, la cual también se desarrollaba en varios días. Del derecho de petición radicado en mayo de 2013 no se puede inferir que no estaba enterado de lo que ocurría al interior de la causa penal, pues acorde a los testimonios

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibidos, se dejó claro que el profesional del derecho siempre ha sido diligente con sus clientes. Así mismo señaló, lo siguiente: “El mencionado documento contentivo de un derecho de petición que fuera

radicado por el suscrito ante el Juzgado 43 penal del Circuito de Bogotá D.C., no es un medio de prueba que haya sido solicitado ni por el quejoso, ni por el disciplinado, así como tampoco fue decretado como medio de prueba por la magistrada sustanciadora, razón por la cual el contenido del mencionado documento no fue sometido a contradicción. La valoración del contenido del mencionado derecho de petición para derivar de éste responsabilidad del aquí disciplinado se produjo sin que éste haya tenido la oportunidad de controvertir, es una violación flagrante del debido proceso y del derecho de defensa consagrado no solamente en los artículos 29,93, y 94 de la Constitución Política, sino también de los artículos 6,12,16,49,53,54,58,84,85,86,87,88,93,95,96,97 de la ley 1123 de 2007.

Por eso cuando el a quo dice que el aquí disciplinado no hizo manifestación de defensa frente a este cargo, es por la sencilla razón que ese documento no fue materia del auto de cargos, es un cargo que vengo a conocer es en la sentencia…” (Subrayado propio). De la inasistencia a la audiencia preparatoria de septiembre 13 de 2013, señaló que no fue debidamente notificado de la misma, al respecto se recibió una constancia secretarial en la que se afirmó que fue notificado el día 17 y 18 de julio de 2013 en estrados, sin embargo esto es falso, porque el 17 ni el 18 de julio de 2013, se realizó audiencia alguna. De la inasistencia a la audiencia preparatoria de noviembre 15 de 2013 y 31 de enero de 2014, adujó que presentó a las mismas solicitudes de reprogramación las cuales obedecieron a los fines de una defensa técnica de sus poderdantes, basado en la falta de información vital para ejercer su defensa. Finalmente a través de su escrito de alzada atacó algunos argumentos expuestos en el salvamento de voto, respecto a que en los mismos se configuraba un bis in idem, pues la magistrada que se apartó parcialmente de la decisión hizo alusión a unas presuntas citaciones que le que le hicieron para el 20 de noviembre de 2013 y del 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de enero de 2014, en las cuales se mencionó que se tomarían medidas correctivas dentro del proceso penal, en tal virtud para el 20 de junio de 2014 fue aprendido por órdenes del señor Juez 43 Penal del Circuito y llevado a los calabozos de la SIJIN por 2 días.

De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 25 de noviembre de 201416, la Magistrada A quo, concedió el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a ésta instancia, se avocó el conocimiento de las mismas, mediante auto del 26 de enero de 2015 y a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos17. Notificación y concepto de la Procuraduría General de la Nación. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 3 de febrero de 201518, sin que se observe infolio concepto emitido por la misma. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°67406 del 25 de febrero de 201519, a través de la cual hizo constar que el abogado Jaime Gutiérrez Carrillo, no registra sanciones disciplinarias; igualmente mediante constancia de la misma fecha, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que no cursaban otras investigaciones por los

mismos hechos.20 16 Folio 235 c.o 1ª Inst. 17 Folio 4 c.o 2ª Inst 18 Folio 7 c.o 2ª Inst. 19 Folio 11 c.o 1ª Inst. 20 Folio 12 c.o de 2 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303691 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

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