CSDJ - F11001110200020130369102ADJUNTA20180511085754-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130369102ADJUNTA20180511085754-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201303691 02
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIME GUTIERREZ CARRILLO, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 20151 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 12 y 37 numeral 13 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Mediante oficio No. 1129 de 20 de mayo de 2013, el Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Carlos Enrique Camargo Carmona, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, debido a su inasistencia a la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 110016000028201102930, adelantado por el delito de homicidio agravado. 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez 2 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de
modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…).” 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303691 02
Referencia: Abogado en Apelación Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable.
La Secretaría del Consejo Seccional de Bogotá remitió el Certificado No. 089872013 de 03 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.578.992 y Tarjeta Profesional No. 151248. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada de instancia Paulina Canosa Suarez en auto de 24 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero de 2014. Reprogramada por solicitud del
investigado. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 5 de marzo de 2014, asistió el investigado, la Magistrada instructora dio lectura a la queja disciplinaria y le concedió el uso de la palabra al profesional investigado. 3.1.- Versión Libre. Según el investigado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, el motivo de compulsa de copias obedece a la inasistencia a la audiencia de 15 de mayo de 2013, pues en la sesión anterior se había acordado previamente las fechas entre la Fiscalía y el Ministerio Público, sin consultarlo con la defensa. Adujó haber radicado escrito ante el Centro de Servicios Judiciales y solicitó el aplazamiento de las diligencias, al estar citado en otro despacho judicial; las veces que no asistió presentó excusa. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Informó no haber podido sustituir el poder, por cuanto no estaba facultado por su mandante y no renunció a la gestión encomendada, debido al compromiso laboral y profesional. Indicó que en la primera asistencia a las audiencias del proceso penal, tanto el Juez como el representante del Ministerio Público indicaron que no era idóneo para llevar la defensa del asunto, advirtió un malestar del instructor del proceso y de algunos funcionarios del despacho en su contra y no entendía por qué.
3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. El la referida audiencia se decretaron como pruebas: - Fue allegado por el investigado, copia de solicitud de reprogramación de audiencia fijada para el 15 de mayo de 2013. - Obtuvo a través de la página web de la Rama Judicial, registro de actuaciones correspondiente al proceso No.11001600002820110293000, tramitado por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. - En cumplimiento del despacho comisorio No. 0209-2013-3691 PCS, de 7 de marzo de 2014 el juzgado 1º Penal de Facatativá recepcionó el 18 de marzo, las siguientes declaraciones: Wilmer Antonio Alarcón: Indicó que el disciplinado es su apoderado de confianza en el proceso adelantado por el Juzgado 43 Penal de Bogotá, quien asistió a todas las audiencias realizadas. En una ocasión se fijó por parte del despacho fecha para una audiencia sin tener en consideración lo señalado por el investigado de no poder asistir. Con respecto a la audiencia de 15 de mayo de 2013, su apoderado no pudo asistir, presentó excusa. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Según el testigo, en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2013, ante la
inasistencia de su apoderado, el juez se ofuscó y le recomendó cambiar de abogado, pues lo perjudicaba. Indicó que el profesional del derecho se ha entrevistado con él para informarle las fechas de realización de las audiencias, refirió que antes de iniciar la audiencia de 4 o 5 de abril, él junto a su apoderado querían entrevistarse con las víctimas acerca de un preacuerdo, pero el Fiscal y el Juez se opusieron antes de dar inicio a las diligencias.
Juan Carlos Leal Barrero: Adujo que el investigado es su apoderado en un proceso penal que se desprendió del proceso seguido contra Wilmer Alarcón, cursa en el Juzgado 19 Penal de conocimiento de Bogotá, al cual el investigado ha asistido a todas las audiencias de acusación y preparatorias. Refirió no tener conocimiento de las razones de la compulsa de copias al togado. - El 21 de marzo de 2014, a través de oficio No. RU-O-3451 se allegaron copias del expediente No. 110016000028201102930.
El 3 de abril de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. La Magistrada instructora procedió a escuchar los siguientes testimonios: Amparo Mota Pastrana: indicó conocer al disciplinado por cuanto es su apoderado en un proceso penal seguido en su contra en el Juzgado 21 Penal de Conocimiento de Bogotá, quien acudió a representarla en la audiencia realizada el 15 de mayo de 2013.
Eliecer Doria Ferrer: Manifestó conocer al investigado, por cuanto es su apoderado en un proceso penal seguido en su contra en el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, para el mes de mayo de 2013 el togado ejercía su defensa, quien ha sido diligente en su actuar. 4
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Referencia: Abogado en Apelación - Mario Ignacio Prieto Munar: Según el testigo, el abogado es su apoderado en el proceso penal seguido en su contra por el Juzgado 21 Penal desde hacía aproximadamente diez años. Indicó no permitirle al investigado sustituir poder debido a la falta de continuidad de sus anteriores representantes.
Fue remitido por parte del Juzgado 43 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el proceso No. 110016000028201102930, seguido contra Wilmer Antonio Alarcón, por el delito de homicidio agravado, donde informó que además de la inasistencia por parte del investigado a la audiencia de 15 de mayo de 2013, no asistió de manera injustificada a las programadas para el 16 de mayo, 13 de septiembre, 15 y 20 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014. Razón por la cual se pasó a escuchar al disciplinado nuevamente en audiencia de versión libre. 3.3. Ampliación de Versión Libre. Al indagársele por parte del a quo al disciplinado por la inasistencia a las mencionadas audiencia en el proceso penal, señaló no tener
conocimiento de haberse programado, pues únicamente le habían llegado telegramas de dos audiencias de las cuales solicitó aplazamiento; e indicó tener conocimiento de las programadas para el 15 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014. 3.4Calificación provisional. En audiencia de 3 de abril de 2014 se procedió a formular cargos contra el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, por estar incurso en las faltas descritas los artículos “37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” por cuanto el disciplinado no asistió sin justificación alguna a las audiencias programadas en el proceso penal No. 11001600002820112930, los días 15 y 16 de mayo, 13 de septiembre, 15 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014, conducta con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 5
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Referencia: Abogado en Apelación asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo. Además le endilgó la comisión de la falta prevista en el Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…)” pues en memorial de mayo de 2013, el disciplinado indicó la falta de conocimiento de lo sucedido en el proceso penal, pese a tener poder otorgado desde el 24 de diciembre de 2012, en consecuencia vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ibídem. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)” Ibídem. Conductas calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Según la Magistrada de instancia, el disciplinado no asistió sin justificación alguna a las audiencias programadas en el proceso penal No. 11001600002820112930, los días 15 y 16 de mayo, 13 de septiembre, 15 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 14 de mayo de 2014, asistió el disciplinado, a quien se le corrió traslado con la finalidad de proceder a rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El investigado luego de hacer un recuento de los cargos formulados, indicó que los testimonios rendidos en el proceso disciplinario fueron unísonos en manifestar ser el único profesional quien los representa de manera diligente, a tal punto que se le ha prohibido sustituir el poder. Según el togado, las
pruebas mencionadas dan cuenta de la manera digna y decorosa con que ha ejercido la profesión, pues no hay ni una sola queja de sus clientes al respecto. En cuanto a la falta del artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, manifestó no encontrar queja o reproche de haber intervenido en alguna actuación la cual perturbara o infiriera en el normal desarrollo de la actuación, por lo tanto el cargo es 6
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Referencia: Abogado en Apelación incomprensible, pues la queja no se refiere a que tipo de audiencia no asistió, por lo que pudo tratarse de la celebrada el 15 de mayo de 2013, de la cual presentó justificación ante la imposibilidad de no asistir.
En lo relacionado con el artículo 37 numeral 1 ibídem, refirió no haber demorado la iniciación de ninguna diligencia, pues en el caso de la audiencia preparatoria, fue su cliente quien solicitó la reprogramación de la misma, fundada en los plazos razonables otorgados por la ley. Solicitó se profiriera decisión absolutoria por no haber transgredido las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007. Mediante proveído de 15 de julio de 2015, esta corporación decretó la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de 19 de septiembre de 2014, por vulnerar el debido proceso del investigado, pues al observar la misma se evidenció respecto al hecho de
haber presentado derecho de petición en el mes de mayo de 2013 (no se establece fecha), aunque analizada en la formulación de cargos, la misma no fue objeto de reproche y por ende no le fue formulado cargo alguno, como erróneamente se señaló en el fallo apelado, razón por la cual esta Corporación retrotrajo la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015, sancionó al abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar los deberes consagrados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Según la Magistrada sustanciadora, al investigado le fue otorgado poder por el señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas el 24 de diciembre de 2012, a fin de representarlo en el proceso penal seguido en su contra. Del material probatorio allegado al expediente 7
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Referencia: Abogado en Apelación observó el a quo la inasistencia por parte del profesional del derecho a la audiencia preparatoria programada para los días 16 de mayo, 13 de septiembre, 15 de noviembre
de 2013 y 31 de enero de 2014, conducta considerada por la Sala de instancia como omisiva y enmarcada en el precepto de la debida diligencia. Reseñó el Despacho, en cuanto a la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para el 15 de mayo de 2013 está justificada, por cuanto el investigado solicitó reprogramación de la misma, en razón de haberse citado por otro despacho judicial en la misma fecha, esto es por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con la finalidad de dar inicio a audiencia de juicio oral. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo, la misma se circunscribió a la presentación de un derecho de petición por parte del investigado en el mes de mayo de 2013, el cual tenía que ver con la solicitud de copias de la totalidad de la carpeta, por cuanto para el profesional del derecho no eran claros los motivos de asignación de la competencia a la jurisdicción ordinaria para la investigación de hechos relacionados con la competencia exclusiva de la justicia penal militar. Según el abogado, necesitaba analizar la documentación e información existente, para los fines de la defensa, desconocidos hasta ese momento, aun cuando había recibido poder desde el 24 de diciembre de 2012, y sin embargo al momento de solicitud de la petición aún no estaba enterado de lo ocurrido en el proceso, siendo por tal hecho reprochable su conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el
abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, interpuso recurso de apelación contra la misma; solicitó se diera aplicación al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, en atención al salvamento de voto de 30 de mayo de 2014 de la Magistrada Paulina Canosa Suárez 8
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Referencia: Abogado en Apelación de la sentencia de primera instancia en el cual hizo referencia a la decisión sancionatoria impuesta por el Juez 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien ante su incomparecencia le impuso sanción de arresto por el lapso de tres días.
Según el disciplinado, los cargos formulados como la sanción de primera instancia, nacen de una valoración subjetiva, respecto de situaciones hipotéticas carentes de sustento probatorio, que conlleva a una incongruencia entre el origen de la queja y la sentencia, pues la misma no fue motivada, más aún cuando la Sala de instancia, incluye como hecho objeto de reproche disciplinario lo relacionado con un derecho de petición presentado por el investigado, con el cual solo buscaba acceder a la información obrante en la carpeta penal, sin que con la presentación del mismo se pudiese pensar que buscaba perturbar o interferir en el normal desarrollo de las diligencias, pues lo pretendido era establecer los motivos por los cuales se asignó la competencia del trámite a la jurisdicción ordinaria.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas la diligencia disciplinaria el 23 de noviembre de 2015, el 26 del mismo mes y año, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y se requirió a la Secretaria de esta Corporación, informara los antecedentes profesionales del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 8 de diciembre de 2015 y emitió concepto el 14 del mismo mes y año. Solicitó confirmar la sentencia disciplinaria, por cuanto se puede afirmar en grado de certeza que el investigado si incurrió en falta disciplinaria al no asistir a la audiencia preparatoria programada en varias oportunidades, situación que dio origen a la presente investigación disciplinaria. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 22332 de 22 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registrada sanción alguna contra el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus
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Referencia: Abogado en Apelación competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.
Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 1 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, al no haber asistido de manera injustificada a la audiencia preparatoria programada para los días 16 de mayo, 13 de septiembre. 15 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014. Y además haber presentado derecho de petición con la finalidad de solicitar copias del total de la carpeta penal, a fin de establecer si la competencia del asunto era de la Jurisdicción Ordinaria o Penal Militar.
Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observarse irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, al cumplirse los principios de publicidad y contradicción, correrse los traslados, notificar las providencias correspondientes, practicar las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 11
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al tenor literal rezan: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala esgrimir cada uno de los puntos señalados por el disciplinado en su recurso de alzada. Según el disciplinado, se le debe dar aplicación al principio del non bis in ídem, de acuerdo a lo establecido en el salvamento de voto de 30 de mayo de 2014, obrante a folios 186 y 187 del cuaderno origina. Desde ya indica esta Corporación, no dará aplicación al principio contemplado en el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, en razón a que los hechos reseñados por el disciplinado en su recurso de apelación hacen relación a los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 del Código General del Proceso el cual preceptúa: “Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
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Referencia: Abogado en Apelación
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
(…)” Frente al tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia de 17 de octubre de 2012 ha considerado respecto de dicha figura lo siguiente: “Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. (Subrayado por la Sala). Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias”. Con base en lo anterior y de acuerdo a lo narrado por el investigado en su recurso de apelación, es claro para esta Corporación que la orden de privación de la libertad al investigado por el término de dos días, ordenada por el Juez 43 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, se fundamenta directamente en el uso de las facultades correccionales otorgadas por el artículo 44 del CGP a todo juez de conocimiento, indistintamente a la jurisdicción que pertenezca con la finalidad de llevar la buena marcha de los asuntos puestos a su juicio. Como se observa en el asunto y ante las reiteradas incomparecencias del investigado a las audiencias programadas en
el proceso penal, el director del mismo acudió a los mecanismos ya reseñados con la finalidad de mantener el orden y darle celeridad al mismo, debido a las múltiples incomparecencias del profesional del derecho encargado de la defensa del procesado. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Debe tenerse en cuenta que los poderes correccionales del Juez, son una acción independiente al trámite del proceso disciplinario impartido, pues en el caso en mención el Director del proceso, en virtud del artículo 44 del CGP, en concordancia con el artículo 143 de la Ley 600 de 2000, dispuso aprehender al togado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, al no acudir de manera oportuna y diligente a las actuaciones procesales programadas en el proceso penal No. 110016000028201102930. Su actuar como Juez no se circunscribía al ejercicio de la facultad sancionatoria disciplinaria al investigado, sino en virtud de los poderes correccionales, pues la competencia de juzgar y sancionar a los profesionales del derecho en virtud de su ejercicio, se encuentra única y exclusivamente en cabeza de esta jurisdicción de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3 de la ley 1123 de 2007.
En razón a lo anterior, para esta Sala no es procedente la solicitud de aplicación de non bis in ídem en favor del profesional investigado, más aún cuando esta Colegiatura al
avocar conocimiento requirió a la Secretaría Judicial, informara si contra el disciplinado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos, razón por la cual mediante constancia secretarial de 22 de enero de 2016, informó no tramitarse otras actuaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos. De ahí la no aplicación del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007. Según el disciplinado, los cargos formulados como la sanción de primera instancia, nacen de una valoración subjetiva, respecto de situaciones hipotéticas carentes de sustento probatorio, que conlleva a una incongruencia entre el origen de la queja y la sentencia, más aun cuando la misma no fue motivada. Para resolver este punto, la Sala se pronunciará respecto de cada una de las faltas endilgadas al profesional del derecho JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO así: Falta del artículo 37 numeral 1. Frente a esta falta, de acuerdo con lo señalado por el a 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303691 02
Referencia: Abogado en Apelación quo, y del material probatorio obrante al expediente, se tiene que en el proceso penal No. 110016000028201102930 seguido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, seguido contra el señor Wilmer Antonio Alarcón, los días 16 de mayo, 13 de septiembre, 15 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014, no se
pudieron adelantar las diligencias de audiencia preparatoria debido a la inasistencia injustificada del investigado, conducta con la cual es claro que si impidió el normal desarrollo de la actuación por cerca de 8 meses. Dicha conducta es negligente y descuidada por parte del profesional investigado, la cual tal como lo consideró la Sala de instancia es merecedora de reproche disciplinario. Contrario a lo manifes
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