CSDJ - F11001110200020130371001ADJUNTA20150715153147-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130371001ADJUNTA20150715153147-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil quince Registro Proyecto 8 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº 53
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado. Nº 110011102000201303710-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES a los Fiscales NUBIA MARLÉN SOLANO Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Jefa de la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao por infringir lo previsto en el numeral 1 y 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con la Resolución No° 21892 del 17 de agosto de 2007, MARÍA ANGÉLICA CAMARGO RODRÍGUEZ Fiscal 214 delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá y RODRIGO JIMÉNEZ PÉREZ Fiscal 321 Delegado ante los Jueces Penales 1 Magistrada ponente, Doctora Paulina Canosa Suárez en sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta del Circuito de Bogotá, por infringir el deber contenido en los numerales 1 y
15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Por compulsa de copias emitida por el Director de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se solicitó adelantar investigación disciplinaria contra los Fiscales Delegados 326 Seccional, 321 Seccional, 214 Seccional y 287 Local, adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao quienes tuvieron bajo su conocimiento el proceso con radicación No. 1100016000013201307830, en que el Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la ilegalidad de la captura de los indiciados, por el vencimiento del término consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política y 302 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se solicitó investigar disciplinariamente a la Fiscal 14 Seccional, con funciones de Jefe de Unidad de la URI Paloquemao, por desconocimiento de sus deberes funcionales de seguimiento, orientación y control, determinados para los Fiscales Delegados antes los Jueces del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante decisión del 3 de julio de 20132, se abrió la investigación preliminar, etapa en la cual ordenó remitir las resoluciones de nombramientos, actas de posesión, certificados de tiempo de servicios y las estadísticas reportadas en el año 2013 de la Fiscal 326 Delegada ante los 2 Folios 75 a 77 C.O #1 Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Dra. Nadine Adriana Gómez Navarro,
del Fiscal 321 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Dr. Rodrigo Jiménez Pérez, de la Fiscal 214 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, Dra. María Angélica Camargo Rodríguez, de la Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, Dra. Ana Lucena Cárdenas Pinto y de la Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Jefe de URI de Paloquemao, Dra. Nubia Marlen Puerto Lozano. De igual manera se ofició al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitir el proceso con radicación 2013-7830 para su inspección judicial. Calidad de los funcionarios. En auto del 23 de Julio de 20133 la Jefe de Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, remitió oficios contentivos de las direcciones, números telefónicos, resoluciones de nombramientos, actas de posesión, constancia de servicios prestados y las estadísticas del año 2013 de los funcionarios investigados. En escrito del 9 de septiembre de 20134 la Dra. Nadine Adriana Gómez Navarro, Fiscal 326 Seccional se refirió a su actuación dentro del proceso 2013-7830 manifestando que, el día 30 de abril de la misma anualidad se encontraba prestando turno nocturno recibiendo 18 casos contando 17 de ellos con detenido. 3 Folios 102 a 137 C.O #1 4 Folios 151 a 153 C.O #1
En lo referente al proceso referenciado explicó que eran dos los detenidos quienes fueron puestos a disposición en la URI de Paloquemao para cumplir con los actos urgentes y con el procedimiento establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, trámite que tomó en ser evacuado más de 6 horas, tiempo en el cual su turno finalizó antes de que fuera entregado el informe ejecutivo por parte del Policía Judicial, siendo asignado el proceso al Fiscal 321 Seccional, Dr. Rodrigo Jiménez Pérez. Advirtió desconocer las actuaciones desplegadas dentro del proceso una vez fue asignado a otro Fiscal, por lo cual actuó conforme a lo establecido por la Ley y la Constitución sin evidenciarse irregularidad alguna susceptible de ser investigada disciplinariamente. En escrito de Septiembre de 20135, el Dr. Rodrigo Jiménez Pérez, Fiscal 321 Seccional, narró su actuar dentro del proceso penal 2013-7830, justificando su proceder en el hecho de recibir el 1 de mayo de 2013, un total de 16 procesos, todos ellos con detenidos. Afirmó haber dado prelación a los procesos próximos a vencer términos y dada la cantidad de diligencias asignadas y atendidas una vez finalizado su turno 6:00 pm el proceso origen de la presente investigación fue asignado a la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez. En escrito recibido el 6 de septiembre de 20136, la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas dentro del proceso 2013-7830, que para la fecha de los hechos se
5Folios 172 a 174 C.O #1 6Folios 175 a 177 C.O #1 encontraba sin asistente, teniendo que asumir ella, además de otros 13 procesos, las tareas propias de su asistente dejándole un tiempo reducido. Afirmó que el Juez que tenía asignada la realización de la audiencia de legalización de captura en el proceso 2013-7830 no la realizó pues su turno finalizaba a las 22:00 y se encontraba en una diligencia que finalizó a las 21:30. Manifestó que los Jueces que tienen su turno en las hora en la madrugada generalmente no realizan audiencias sobre los casos que los términos se vencen después de la 6:00 argumentando que son competencia de los Jueces que tienen su turno a partir de las 6:00 y como el caso en cuestión sus términos fenecían a las 8:50 no se adelantó audiencia alguna por la razón expuesta, siendo el caso fue reasignado el 2 de mayo a la Dra. Ana Lucena Cárdenas. En escrito del 12 de septiembre de 2013, la Fiscal 287 Local de la URI, Dra. Ana Lucena Cárdenas, se pronunció sobre los hechos acaecidos dentro del proceso 2013-7830, manifestando que lo recibió junto con otros 9 y radicó la solicitud de audiencia de legalización de captura a las 6:15 pero fue radicada a las 6:47, por no haber Jueces disponibles la audiencia se realizó a las 8:00 y por las prolongadas intervenciones del abogado defensor se presentó el vencimiento de términos ante lo cual la señora Juez decretó la ilegalidad de
la captura. En oficio del 11 de septiembre de 2013 la Dra. Nubia Marlen Puerto Solano, presentó sus descargos refiriéndose a su responsabilidad en lo ocurrido en el proceso 2013-7830 en su calidad de Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao, manifestó que lo sucedido son una serie de circunstancias que no pueden ser imputables a ninguno de los Fiscales ni a ella. Señaló que para la fecha de los hechos, 1 de mayo de 2013, solo se contaba en la Unidad con dos Jueces de Control de Garantías situación que obligaba a los Fiscales a priorizar sobre los procesos próximos a vencer, a partir del 2 de mayo de la misma anualidad se ordenó asignar dos Jueces más a la dependencia decisión que no fue notificada a los funcionarios quienes no se presentaron a trabajar cumpliendo los nuevos horarios sino dentro de sus horarios habituales, hecho que llevó a que la audiencia no se realizara sino hasta las 8:00 . Consideró no haber faltado a las responsabilidad de coordinación que su cargo presupone, toda vez que cumplió con los deberes de seguimiento, orientación y control, siendo imposible entonces haber desarrollado algún tipo de actuación judicial, que para el caso en concreto, esta en cabeza de los Fiscales. En auto del 7 febrero7 el a quo ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la Dra. Nadine Adriana Gómez Navarro en su condición de Fiscal 326 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito al encontrar que su proceder no tiene ningún reproche pues una vez repartido el proceso con radicación 2013-7830, procedió a impartir las órdenes a
Policía Judicial, restableció los derechos de la victima regresándole los elementos que le fueron hurtados, con respecto a la Dra. Ana Lucena Cárdenas Pinto en su calidad de Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales Municipales se encontró que actuó diligentemente al radicar la 7 Folios226 a 241 C.O #1 solicitud de audiencias preliminares concentradas, por lo que no es posible la responsabilidad por tal vencimiento. En lo relativo al Dr. Rodrigo Jiménez Pérez, Fiscal 321 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y a la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez Delegada ante los Jueces Penales Municipales, se encontró en el material probatorio allegado que reasignaron la mayoría de las actuaciones o procedieron a evacuarlas sin comparecer ante los Jueces Penales con Función de Control de Garantías y sumado a las circunstancias en las que se presentó el ilícito, flagrancia y evidencias físicas, siendo así se ordenó Apertura de Investigación disciplinaria. Frente a la actuación desplegada por la Dra. Nubia Marlén Puerto Solano, Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y en su condición de Jefa de la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus deberes funcionales, se ordenó igualmente Apertura de Investigación disciplinaria. En oficio del 28 de marzo de 2014 la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez presentó descargos con respecto a los hechos a materia de
investigación, exponiendo cual es el funcionamiento y el trámite de los procesos una vez ingresan a la URI, agregó que inició su turno a las 18:00 y finalizó a las 6:00 del 1 de mayo de 2013, siéndole asignados 13 casos, dentro de los cuales había uno que sus términos vencían a las 4:40 siendo prioritario darle trámite pues en el proceso 2013-7830 la perención de los términos era pasadas las 7:00, de igual manera al no contar el proceso con el informe ejecutivo, entregado después de las 22:00 era imposible adelantar la audiencia, decidiendo entonces dejar reasignado el proceso porque presumía que los Jueces iniciarían labores a las 6:00. Agregó la disciplinable que el vencimiento de términos se presentó a raíz de la no presentación del Juez de Control de Garantías a las 6:00 a.m., quien se presentó a las 8:00, situación que no es imputable a ella, ante lo cual no cometió falta alguna. El 3 de abril de 2014, se escucharon las versiones libres8 de los Disciplinables Rodrigo Jiménez Pérez y María Angélica Camargo Rodríguez, manifestando el primero de ellos que el vencimiento de términos presentado dentro del proceso 2013-7830 no puede ser imputable a ninguno de los Fiscales toda vez que los denunciados cumplieron con sus funciones. Sostuvo además que el informe ejecutivo fue entregado a las 11:50, momento en el cual ya había radicado tres audiencias cuyo desarrollo tomo el resto de su jornada laboral, reasignando el caso, faltaban 15 horas para el
vencimiento de los términos. La Dra. María Angélica Camargo Rodríguez, relató que dio prioridad a los procesos que su vencimiento estaba más próximo y que contaran con el informe ejecutivo y al no haber Jueces ante quienes adelantar diligencias después de las 22:00 debió reasignar los procesos, afirmó que el vencimiento presentado dentro del proceso 2013-7830 se presentó por la no notificación del Juez de Control de Garantías para ingresar a laborar a las 6:00 a.m. En auto del 13 de mayo de 2014 el a quo ordenó el Cierre de la Investigación. 8 Folios 283 a 292 C.O #1 En auto del 20 de junio de 2014 el a quo formuló Pliego de Cargos contra la Dra. Nubia Marlen Puerto Solano, Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por permitir que operara el vencimiento de términos la funcionaria pudo incurrir en la falta prevista en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con la resolución No° 2-1892 del 17 de agosto de 2007 numerales 2, 3, 4 y 5, faltas consideradas Graves a título de Culpa, pues en su cargo como Jefa de la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao no realizó las gestiones de seguimiento, orientación y control que se le exige. En lo referente a la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez, Fiscal 214 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá formuló Pliego de
Cargos, por permitir que fenecieran los términos dentro del proceso 20137830 pudo incurrir en la falta prevista en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, faltas consideradas graves a título de Culpa, pues de manera negligente permitió que transcurrieran 12 horas, sin que hubiese solicitado la audiencia de legalización de captura ante el Juez de Control de Garantías. Frente al Dr. Rodrigo Jiménez Pérez, Fiscal 321 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se formuló Pliego de Cargos, por permitir el vencimiento de los términos el disciplinable pudo incurrir en la falta prevista en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, faltas consideradas graves a título de Culpa, pues se denotó que no solo dejó extinguir gran parte del término de vencimiento, sino que bajo el argumento de falta 27 horas para la vencimiento del término justificó su negligencia. En descargos del 24 de julio de 20149 el Dr. Rodrigo Jiménez Pérez, se pronunció con respecto al pliego de cargos elevado en su contra, afirmó que reasignar un proceso no constituye un despropósito dentro de las tareas normales ocurridas en una URI, y más aun si de haber atendido el proceso con radicado 2013-7380 otras diligencias se hubieran vencido los términos. Advirtió que la función de los Fiscales que laboran en estas Unidades no se
limita a impulsar procesos, lo que quiere decir, que su única labor era esperar el informe de Policía Judicial y adelantar la audiencia, siendo esto imposible, ya que solo se cuenta con un Juez para resolver todas las solicitudes que los Fiscales requieran. De igual manera la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez, en oficio recibido el 25 de julio de 201410 presentó descargos, aduciendo que se le esta endilgado una responsabilidad partiendo de un hecho que no es imputable a ella, pues el hecho de priorizar un proceso que presentaba su vencimiento en la madruga y reasignar otro para que fuera tramitado por el compañero que asumía el cargo a las 6:00 no puede ser susceptible de investigación. Señaló que la forma en como ella y los demás Fiscales procedieron, es una costumbre reiterada en la URI, es decir reasignar los procesos que vencen en la mañana y con ello poder dar trámite a las demás diligencias que se presentan en las horas de la madrugada. La Dra. Nubia Marlen Puerto Solano en escrito radicado el 30 de julio de 201411presentó sus descargos en los que manifestó, que lo sucedido dentro 9 Folios 85 a 89 C.O #2 10 Folios 109 a 113 C.O #2 11 Folios 134 a 140 C.O #2 del proceso 2013-7830, como lo afirmó el Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la investigación Penal adelantado en su contra “en consecuencia, si la solicitud de audiencia preliminar se radicó por la doctora ANA LUCENA CÁRDENAS a las 6:17 a.m, el plazo legal no se había
vencido y una vez superadas los innumerables obstáculos del carácter logístico (ausencia de jueces suficientes, falta de jueces en el horario de las 22:00 a las 6:00; y disminución de los mismos en días festivos”). Agregó que por el alto volumen de carga laboral presentado en la Unidad de Reacción Inmediata conlleva a que los Fiscales no resuelvan dentro de su turno todos los procesos que se les asignan, llevándolos ésto a reasignar. En auto del 12 de agosto de 201412, accedió a la práctica de las diferentes pruebas testimoniales y documentales solicitadas por los disciplinables en sus versiones libres. Se escuchó la versión libre a la Dra. Nubia Marlen Puerto Solano13, quien manifestó, no existe responsabilidad atribuible a ella en el vencimiento de términos dentro del proceso 2013-7830, por cuanto por parte de la Fiscalía se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales la solicitud de la audiencia de legalización de captura dentro de los tiempos otorgados por la ley, adicionalmente después del cambio de horarios hecho a los Jueces, éstos no fueron notificados, siendo así ellos llegaron a laborar al horario que tenían como habitual, es decir a las 8:00 a.m. Se recibió el testimonio de la señora Shasmine Constanza Flórez14, quien manifestó que las funciones de la Dra. Puerto Solano como Jefe de la URI de 12 Folios 174 a 178C,O #2 13 Folios 204 a 213 C.O #2 14 Folios 214 a 223 C.O#2 Paloquemao eran meramente de carácter administrativo, vigilar los horarios
de los funcionarios, prestar apoyo a las demás URI, estar al tanto de las labores desarrolladas por Policía Judicial. Señaló, en el evento que un fiscal al terminar su turno no haya recibido el informe de policía judicial éste debe reasignar la carpeta, situación que no se realiza de manera caprichosa. Advirtió, dentro de las directrices dadas a las URIs existe una que indica al fiscal que tenga en su poder una carpeta con informe de captura en flagrancia no puede reasignar una carpeta la cual esté dentro de las últimas 6 horas para vencerse el término, obligando esto al fiscal de turno a resolver la situación. La Dra. Liliana Perdomo Gómez15 en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales afirmó, la forma como los Jueces de Control de Garantías se enteran de la modificación a los turnos de rotación entre sedes por medio de la publicación que se hace el Consejo Superior de la Judicatura en la página de la Rama Judicial, la cual se publica uno o dos antes del cambio, hecho que ha generado congestión en el servicio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 6 de febrero de 201516 el a quo decidió sancionar con 1 mes de suspensión en el del cargo a la Dra. Nubia Marlén Puerto Solano, por contravenir a título de CULPA lo estipulado numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 en armonía con la Resolución No° 2-1892 del 17 de 15 Folios 224 a 228 C.O#2 16 Folios 345 a 393 C.O#3 agosto de 2007 expedida por la Fiscalía General de la Nación. De igual
manera sancionó por el mismo periodo de tiempo a título de CULPA a los Drs. María Angélica Camargo Rodríguez y Rodrigo Jiménez Pérez, al ser encontrados responsables de trasgredir lo contenido en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. En lo relativo a la Dra. Puerto Solano se fundamentó en el hecho que la funcionaria desconoció el Manual de Funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de Nación, que establece los deberes de los Fiscales Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, cuando les sean asignadas funciones de Jefe de Unidad, por lo cual no puede concebirse la aprobación dada a los Fiscales para reasignar en múltiples ocasiones el proceso 2013-7830 en contravía del Principio de la Justicia eficaz. Referente a la conducta desplegada por el Dr. Rodrigo Jiménez Pérez, quien durante todo su turno conoció del proceso que originó las presentes diligencias, sin advertir interés alguno en adelantar la audiencia. Señaló el a quo no tener lugar las exculpaciones dadas por el investigado, pues no demostró haber adelantado tantas audiencias que imposibilitaran realizar la audiencia de legalización de captura dentro del proceso con radicado 20137830, por el contrario, se encuentra que el investigado reasignó casi todas las carpetas que le fueron entregadas al inicio de su turno, es decir, no dio trámite al proceso ni realizó ningún tipo de gestión para adelantar la audiencia, decidiendo reasignarlo, favoreciendo con su comportamiento que
se diera el vencimiento de los términos. La conducta desplegada por la Dra. María Angélica Camargo, señalo el a quo, se evidencia desinterés y falta de cuidado, que sin dudar contribuyó al vencimiento de términos, quien de haber actuado lógicamente y acorde a lo expuesto por ella durante toda la investigación, hubiera tramitado el proceso con radicación 2013-7830 ante el Juez que estuvo de turno entre las 6:00 y las 10:00 p.m. y el proceso No 2013-7825 lo hubiese tramitado ante Juez disponible en la madrugada pues era en esta franja donde se vencían los términos de este expediente, cumpliendo su obligación de tramitar los casos asignados al inicio de su turno. RECURSOS DE APELACIÓN En su escrito de apelación la Dra. María Angélica Camargo Rodríguez, solicitó que se revoque la decisión tomada por el a quo en cuanto, decidió adelantar el caso con radicación 2013-7825, cuyo vencimiento se presentaba en las horas de la mañana, porque sabía que a las 6 a.m estarían todas las partes necesarias para realizar la audiencia de legalización de captura en el proceso 2013-7830. Refiere que no presentó la solicitud de audiencia porque no fue sino hasta las 20:50 que finalizó los trámites dentro del proceso 2013-7825, hora en la cual ningún Juez recibe esas solicitudes cuando su turno esta por finalizar, y menos aún con las condiciones procesales contenidas en el proceso origen de la presente investigación, dos capturados y con evidencias para imponer
medida de aseguramiento, como tampoco conocería de este tipo de tramites el Juez con disponibilidad en la madrugada. Afirmó que el problema de fondo dentro de la investigación es la no comparecencia puntual del Juez de Control de Garantías que ingresaba a las 6:00 am hecho que no podía ella conocer. Consideró que dentro del análisis probatorio no se estudió de manera rigurosa los diferentes factores en lo que se enmarca su actuar, pues se desconocieron hechos como que no contaba con asistente, como tampoco se tuvo en cuenta los procesos resueltos dentro de su turno, circunstancias que se tornan favorables y que debieron ser consideradas al momento de emitir la sentencia, pues no se trata solamente de señalar el incumplimiento de un deber legal, sino integrar las situaciones que conllevaron a que dicho deber fuera incumplido y si le era exigible actuar de otra manera. Dentro del término legal el Dr. Rodrigo Jiménez Pérez interpuso recurso de apelación contra la providencia del 6 de febrero de 2015 en la cual solicitó se revoque la decisión, al considerar que la reasignación del caso obedeció a que no se alcanzaba a realizar la audiencia en el transcurso del día, toda vez que el informe ejecutivo arribó a las 11:50 a.m y se encontraba adelantando otras audiencias en las que el vencimiento de términos era más próximo, motivo por el cual no se encuentra ilicitud en su actuar. Afirmó que la reasignación del proceso se da por la dinámica de trabajo que se presenta en la URI, la cual no permite evacuar en un turno la totalidad de los procesos asignados, y más aún si se tiene en cuenta la complejidad de
los asuntos asignados el 1° de mayo y la proximidad de vencimientos. Agregó que, no hay pasividad en su actuar con respecto al proceso, pues no hay impulsiones intermedias de los Fiscales, entendiéndose ésto en el sentido que hay que dar un compás de espera razonable a la Policía Judicial para el cumplimiento y la entrega de las tareas asignadas. En escrito de apelación la Dra. Nubia Marlen Puerto Solano solicitó se revoque la decisión de primera instancia, pues el miércoles 1 de mayo de 2014 era primordial dar trámite a las audiencias que contaban con detenido y las que estuvieran próximas a vencer sus términos. Agregó, “hay una valoración sesgada y errada del material probatorio, porque el fallo sancionatorio, solo se fundó en conjeturas de la magistrada, descartando de plano el contexto en el que se suscitó el vencimiento de términos, la carga laboral asumida por cada uno de los funcionarios, desechando las abundantes manifestaciones de Fiscales, Fiscalas y asistenta que depusieron bajo la gravedad de juramento, en el sentido de descubrir el funcionamiento de las Unidades de Reacción Inmediata y de la preexistencia de las directrices por mí impartidas, con antelación a la contingencia e inclusive de seguimiento y evaluación de los resultados que generó la orden de captura de los indiciados. Finalizó advirtiendo, si la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, archivó a los presuntos autores del hecho que se les endilgó, no es razonable, ni proporcional, ni adecuado, que se sancione por
una conducta que no ejecutó, ni provocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia17 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver los recursos de apelación interpuesto por los Drs. MARÍA ANGÉLICA CARMARGO RODRÍGUEZ y RODRIGO JIMÉNEZ PÉREZ contra la decisión del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual se les sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES por infringir el deber contenido en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. En este mismo sentido se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUBIA MARLEN PUERTO SOLANO contra la misma decisión la cual sancionó por el mismo periodo de tiempo al infringir lo estipulado numerales 1°
y 15° del artículo 153 de la Ley 270 en armonía con la Resolución No° 21892 del 17 de agosto de 2007 expedida por la Fiscalía General de la Nación. 17 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se tiene probado que el 2 de mayo de 2014 se declaró la ilegalidad de la captura de los indiciados dentro del proceso penal No. 110016000013201307830 por el vencimiento de los términos consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política. Se determinó que el referido proceso penal estuvo a cargo en diferentes espacios de tiempo de los Drs. RODRIGO JIMÉNEZ PÉREZ y MARÍA ANGÉLICA CARMARGO RODRÍGUEZ, de igual manera se estableció que la DRA. NUBIA MARLEN PUERTO SOLANO en su calidad de Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao, hoy Puente Aranda, tuvo conocimiento de la situación presentada dentro del proceso penal. Procede esta Sala analizar las conductas ejecutadas por cada uno de los investigados dentro del proceso penal 2013-7830 dentro del cual por vía de vencimiento de términos generó la ilegalidad de la captura de los indiciados. Al analizar la conducta desplegada por la Dra. Nubia Marlen Puerto Lozano, esta Superioridad, no comparte en su totalidad lo dicho por el a quo, pues si bien una de sus funciones, según lo establecido en la Resolución No° 2-1892
del 17 de agosto de 2007, es efectuar seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por los fiscales que conforman la unidad a su cargo, sin desmedro de independencia e imparcialidad funcional, en este sentido, no se puede pretender que dicha vigilancia se extienda hasta el punto de requerir a los Fiscales constantemente de cumplir con sus deberes y obligaciones, pues se encuentra que en el caso bajo estudio, el vencimiento de términos se presentó única y exclusivamente por la negligencia y displicencia de los diferentes funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso 2013-7830, quienes son los llamados a responder por los casos que se les asigna, la Dra. Puerto Lozano, una vez fue comunicada de las irregularidades presentadas dentro del trámite de la investigación realizó lo que consideró necesario para evitar que el vencimiento de los términos se presentara, hecho que no es menor teniendo en cuenta que lo sucedido se presentó en su día de descanso. Lo que es claro para esta Superioridad, es que a pesar del deber de vigilancia que cumplen los Jefes de las URIs, ésta no puede extenderse hasta el punto de perseguir a los funcionarios con cumplir sus tareas, cuando el deber funcional en ese reparto de funciones es propio de cada fiscal cumplir lo suyo, obvio, el deber de la Dirección es coordinación y vigilancia de esas tareas, pero si le competía y disfrutaba de su día de descanso, inexigible en su caso el vencimiento de términos en un caso que tenía funcionario asignado.
Tipicidad: las faltas endilgadas a los Dr. Jiménez Pérez y Camargo Rodríguez se encuentran estipuladas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la ley
270 de 1996 que establece, ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
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