CSDJ - F11001110200020130371301ADJUNTA20150625092159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130371301ADJUNTA20150625092159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303713 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio.
Denunciados: Leonor Avellaneda Bernal – Fiscal 13 Adscrita a la Unidad
Contra el Terrorismo de Bogotá; Patricia Ladino Gaitán – Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Denunciante: Nelson Jaime Gutiérrez León,
Oscar Germán Gutiérrez León.
Primera Instancia: Extinción Acción Disciplinaria por prescripción.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN y NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN, contra la decisión adoptada el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201303713 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA Se tiene noticia de los hechos mediante queja remitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio VEED -1503 del 29 de abril de 2013, a través de la cual en cumplimento del Auto de Investigación Disciplinaria de fecha 15 de abril de 2013, ordena remitir a esta Superioridad la queja presentada por los señores OSCAR GERMÁN GUITÉRREZ LEÓN y NELSON GUTIÉRREZ LEÓN, en la cual se infieren presuntas conductas disciplinables de fiscales y jueces.
Así la cosas, se verifica la queja interpuesta por los mencionados, estando el señor OSCAR GERMÁN GUITÉRREZ LEÓN recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Fusagasugá, a través de escrito del 31 de diciembre de 2012, presentaron solicitud de investigación disciplinaria en contra de la doctora LINA MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en calidad de Procuradora quinta Judicial II para lo Penal, por presuntas irregularidades al interior del proceso penal No. 2005-00423 adelantado por los delitos de Incesto, Tortura y Actos Sexuales con menor de 14 años; por lo que refirieron en el escrito extenso de queja, que la Fiscal 13
Especializada de Unidad de Terrorismo de Bogotá y la Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá, adelantaron el juicio penal, en contra del señor OSCAR
GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN.
En lo pertinente a la actuación de la doctora LEONOR AVELLANEDA BERNAL Fiscal 13 Especializada de Unidad de Terrorismo de Bogotá, refieren que la citada incurrió en irregularidades como lo fue: - Inconsistencias entre la formulación de acusación y el fallo, por variación de los cargos, en tanto que en el escrito de acusación señaló como delito acceso carnal con incapaz de resistir, pero posteriormente vario los cargos por actos sexuales, señalaron que “…los falladores de instancia trasgredieron el principio de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, porque modificaron la denominación jurídica de la conducta punible y alteraron la imputación fáctica…”. - Presunto fraude a Resolución Judicial por cuanto una vez ejecutoriado el fallo penal (16 de septiembre de 2009) no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Penal Especializado, en el que se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Seccional, para investigar la posible falsedad en documento privado o
el eventual falso testimonio en que pudo incurrir la señorita Laura Paola Romero Tatis. - Irregularidades en la oposición de un dictamen psiquiátrico dado por el doctor Gregorio Mesa Azuero, para que éste no fuera introducido ni valorado en juicio oral. - Irregularidades en el contrainterrogatorio practicado a una profesora del colegio, expuso: “cambia ilegal y fraudulentamente a la estudiante ROMERO TATIS, quien fungía como encargada del Departamento de psicología del colegio , por otra persona de nombre Janeth Duarte, quien no laboraba en el colegio para junio de 2005 (…) le dio el calificativo de “doctora” de “licenciada” de “psicóloga” en los dos escritos de acusación y sus respectivas adiciones (…) y en los alegatos de conclusión negó de plano (prevaricato por acción) haberle otorgado esa calificación.” Respecto a la actuación de la doctora PATRICIA LADINO GAITÁN -Juez 5ª Penal del Circuito Especializada, señalaron que incurrió en irregularidades por extralimitación de funciones al variar la calificación de la conducta, por solicitud de la Procuradora Delegada LINA MARÍA RODRÍGUEZ, por supuesta vulneración del principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo. Apertura de Indagación Preliminar2.- Mediante proveído del 2 de julio de 2013, la Magistrada investigadora dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra 2Folios 91 a 92 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN indeterminados, ante la duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; para tal fin ordenó como pruebas, oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que informaran sobre la ubicación de la investigación penal seguida en contra del señor OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, por el delito de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años, tortura e incesto; así mismo ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que indicaran sobre la ubicación del expediente No. 110016000055200500423-04, lo anterior con el fin de establecer qué Despacho Judicial y Agencia Fiscal conoció de la investigación penal origen de la presente causa disciplinaria y proceder a vincularlos.
Seguidamente se verifica oficio del 9 de abril de 2014, suscrito por LIBIA AMPARO MINA en calidad de escribiente del Centro de Servicios Administrativos Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, a través del cual informó que en el mes de julio de 2013, se remitió toda la actuación del proceso penal como prueba requerida dentro el expediente disciplinario No. 201106556, por lo anterior solicitó sea revisada el acta de inspección llevada a cabo en dicho dossier disciplinario, a fin de evitar nuevamente el traslado de la causa penal.3, sin embargo posteriormente mediante oficio No. 14981 del 30 de mayo de
2014, el Juzgado mencionado anteriormente, remitió el proceso penal R.U.R 11 001 60 00 055 2005 00423 00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 11 de julio de 20144, resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en la Indagación Preliminar adelantada en contra las doctoras LEONOR AVELLANEDA BERNAL en calidad de Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá y PATRICIA LADINO GAITÁN en calidad de Juez 5ª Penal 3Folio 112c.o. 4 Folios 118 a 130 c. 1 Inst.- Sala dual conformada por los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar que respecto a la Fiscal 13
Especializada, le atribuyeron irregularidades a partir de la presentación del escrito de acusación hasta las actuaciones previas al fallo de primera instancia. Expuso el Magistrado de Instancia que en cuanto en las presuntas conductas irregulares que incurrió la Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá,
ocurrieron desde la audiencia de verificación de acusación hasta el fallo de primera instancia incluyendo la etapa de juicio oral y el conocimiento del incidente de reparación. Analizado lo anterior Señaló el A quo, que el 13 de febrero de 2006, la Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá LEONOR AVELLANEDA BERNAL, presentó escrito de acusación dentro del proceso penal objeto de queja, el cual fue adicionado el 24 de noviembre del mismo año; posteriormente la Fiscal mencionada en audiencia preparatoria solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá doctora PATRICIA LADINO GAITÁN, quien actuó en la lectura del sentido del fallo del 16 de agosto de 2007, en el trámite de incidente de reparación y en audiencia de lectura de fallo de primera instancia del 14 de enero de 2008, sin que se aprecien más actuaciones por parte de la doctora LEONOR AVELLANEDA BERNAL. Concluyó la Primera Instancia, que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria acorde a lo normado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tanto para la doctora AVELLANEDA BERNAL como para la doctora PATRICIA LADINO GAITÁN conforme a la última actuación surtida en el proceso penal que data del 14 de enero de 2008 cuando se realizó en audiencia de lectura de fallo de primera instancia.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con el auto interlocutorio proferido el 11 de julio de 2014 por la Sala A quo, el señor OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN presentó recurso de apelación mediante escrito del 21 de enero de 2015, a través del cual aclaró que la queja disciplinaria había sido dirigida contra la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA y no contra la doctora PATRICIA LADINO BERNAL en calidad Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá; así mismo se refirió reiterativamente a las presuntas irregularidades cometidas por la doctora ALBA GAMBOA BETACOURT en el trámite del proceso penal.
Respecto las conducta de la doctora LEONOR AVELLANEDA BERNAL en calidad de Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, fundamento su recurso en idénticos argumentos esgrimidos en la queja, tales como las inconsistencias entre la formulación de acusación y el fallo por la variación de los cargos; el presunto fraude a Resolución Judicial; y las irregularidades en la oposición de un dictamen de psiquiatría. Finalmente en acápite de pretensiones, realizó una serie de solicitudes en uso del ejercicio del derecho de petición; así las cosas mediante proveídos del 30 de enero de
2015, el Seccional de instancia, contestó la petición incoada y concedió el recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Oficio 075 del 12 de febrero de 20155, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 17 de marzo de la misma anualidad6 dispuso avocar el conocimiento del asunto, correr 5 Folio 1 c.2da Inst. 6 Folio 4 c.2da Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN traslado al Ministerio Público y además, se informara si contra las funcionarias judiciales cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.
Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 26 de marzo de 20157, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. De igual forma se advierte oficio del 26 de mayo de 2015, por medio del cual la doctora LEONOR AVELLANEDA BERNAL, presentó escrito de alegatos finales, en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto señaló que lo que pretende el señor GUTIÉRREZ LEÓN es revivir un debate probatorio sin tener
en cuenta que las etapas procesales son preclusivas y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Seguidamente la Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancias del 9 de abril de 2015, informando que las doctoras LEONOR AVELLANEDA BERNAL en calidad de Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Terrorismo de Bogotá y PATRICIA LADINO GAITÁN en calidad de Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no registran sanciones durante los últimos 5 años y que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su 7 Folio 6 c.2da Inst. 8 Folios9-11 c.2da Inst
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de julio de 2014, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra las doctoras LEONOR AVELLANEDA BERNAL en su calidad de Fiscal 13 Especializada de Unidad de Terrorismo de Bogotá y la doctora PATRICIA LADINO GAITÁN en su calidad de Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, para la época de los hechos. Solución del caso.- Como se aprecia de la queja interpuesta por los señores OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN y NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN, se advierte que las funcionarias mencionadas en el párrafo precedente, presuntamente pudieron incurrir en irregularidades al interior del proceso penal No. 005 2006-097 siendo procesado el señor OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, por el delitos de Actos 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con Incesto; según las siguientes apreciaciones dadas a conocer por quienes suscribieron la queja: (i) Inconsistencias entre la formulación de acusación y el fallo, por variación de los cargos, en tanto que en el escrito de acusación señaló como delito acceso canal con incapaz de resistir, pero posteriormente vario los cargos por actos sexuales. (ii) Presunto fraude a Resolución Judicial por cuanto una vez ejecutoriado el fallo penal (16 de septiembre de 2009) no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Penal
Especializado, en el que se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Seccional, para investigar la posible falsedad en documento privado o el eventual falso testimonio en que pudo incurrir la señorita Laura Paola Romero. (iii) Irregularidades en la oposición de un dictamen psiquiatra, para que éste no fuera valorado en juicio oral. (iv) Irregularidades en el contrainterrogatorio practicado a un testigo (profesora del colegio del menor victima). Una vez realizado el estudio del material probatorio, se evidenciaron las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso penal No.005-2006-097 en las cuales intervinieron las encartadas: 24 de noviembre de 2006: Adición al escrito de Acusación contra OSCAR GERMÁN GUTIÉREZ LEÓN, presentado por la doctora LEONOR AVELLANEDA BENAL en calidad Fiscal Especializada. 18 de diciembre de 2006 : Diligencia de Formulación de Acusación. 26 de enero de 2007: Audiencia Preparatoria en el Juicio Oral. 6 de febrero de 2007: Continuación de Audiencia Preparatoria. 14 de enero de 2008: Diligencia de Lectura del Fallo de Primera Instancia. Así mismo, la Sala A quo dio cuenta de otras diligencias practicadas, las cuales no se encuentras anexas a la presente causa disciplinaria y que se trascriben acorde a lo mencionado por la dicha instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 22 de enero de 2009: Sentencia de Segunda Instancia. 16 de septiembre de 2009 : Fallo de Casación No. 31795 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en primer orden la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del hecho, o no estar prevista la conducta en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, frente a tal disenso del apelante la Sala precisa, que razón tuvo la instancia en proferir la decisión de archivo de las presentes diligencias, al reconocer que la acción disciplinaria en este asunto se encontraba prescrita, sin que sean atendibles, los reparos que hizo el recurrente en cuanto a volver a mencionar idénticos argumentos de inconformidad por supuestas irregularidades dadas dentro del proceso penal No.005-2006-097 por las funcionarias LEONOR AVELLANEDA BERNAL y PATRICIA
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN LADINO GAITÁN, pues lo cierto es que tal y como la señala el colegiado de primera instancia, la inconformidad del señor OSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, se deriva de la intervención de las encartadas en las actuaciones procesales ya mencionadas, y que refieren como última actuación surtida en el proceso penal la Audiencia de Lectura de Fallo de primera instancia en la que asistió la Fiscal AVELLANEDA BERNAL, y profirió la Juez 5ª Penal Especializada de Bogotá doctora PATRICIA LADINO GAITÁN, la cual data del 14 de enero de 2008; situación que encaja a cabalidad en la preceptiva del artículo 30 del Código Disciplinario Único, cuyo texto es
del siguiente tenor:
“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Por tanto, al estar establecido que el motivo de inconformidad sustento del escrito de alzada fue la participación de la doctora LEONOR AVELLANEDA BERNAL Fiscal 13 Especializada de Unidad de Terrorismo de Bogotá, se tiene que las conductas derivadas de tales decisiones acaecieron entre el 13 de febrero de 2006 fecha de presentación del escrito de acusación y el 14 de enero de 2008, fecha en la cual se dio lectura al fallo de primera instancia y de acuerdo a la norma trascrita, el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria previsto en esa preceptiva, comenzaron en dichas calendas, por lo cual se puede concluir sin mayores elucubraciones, que dicho límite se alcanzó el 13 de enero de 2013. En idéntica situación se encuentra la doctora PATRICIA LADINO GAITÁN, quien profirió el fallo el 14 de enero de 2008. Corolario de lo anterior, frente a la situación fáctica bajo examen se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación a la conducta de las funcionarias
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigadas frente a la decisión materia de cuestionamiento, origen del presente asunto disciplinario, luego, desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
Por consiguiente y sin que sea necesario ahondar en más disquisiciones, se hace imperioso confirmar integralmente la providencia apelada, dando aplicación a los artículos 29, 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, tal como lo dispuso la instancia, disponiendo la terminación del procedimiento, y de contera ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de las doctoras LEONOR AVELLANEDA BERNAL en su condición de Fiscal 13 Especializada de Unidad de Terrorismo de Bogotá y PATRICIA LADINO GAITÁN en calidad de Juez 5ª Penal del Circuito Especializada, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria con relación a los hechos irrogados por el quejoso. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de julio de 2014, por la cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra las doctoras Leonor Avellaneda Bernal en su calidad de Fiscal 13
Especializada de Unidad de Terrorismo de Bogotá y Patricia Ladino Gaitán en calidad de Juez 5ª Penal del Circuito Especializada, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial