CSDJ - F11001110200020130373201ADJUNTA20160622102619-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130373201ADJUNTA20160622102619-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente/ No estaba capacitado para adelantar el caso Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta si se encuentran capacitados y actualizados para adelantar los casos a los cuales se comprometen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 03732 01 (10004-21) Aprobado según Acta de Sala No.56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 de mayo de 2010, por el señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTES, quien señaló que el abogado ALVARO GUEVARA ESCOBAR, a quien le otorgó poder y suscribió contrato el 6 de agosto de 2012 para que lo representara en un proceso laboral en contra de la embajada de los Estados Unidos a fin de reclamar las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa, le aseguró el éxito de su gestión, creándole falsas expectativas, con el único fin que le entregara el dinero pactado como anticipo. Indicó, haberle entregado una liquidación con un valor aproximado de lo que se le adeudaba, la cual el abogado se comprometió a llevar al 1 Magistrado Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en sala con la doctora PAULINA CRISTANCHO ACOSTA (Salvo Voto) y OLGA FANNY PACHECO ACOSTA Ministerio de Trabajo para su revisión lo que aseguró haber hecho sin prueba de ello. En septiembre de 2012, el doctor GUEVARA le solicitó la suma de $ 500.000 para traducir el manual del empleado, indicando ser necesario para presentar la demanda, pero nunca dio a conocer la traducción ni le entregó un recibo de lo supuestamente pagado por dicho trabajo, finalmente le señaló que el proceso se estaba adelantando en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero al ingresar al sistema no encontró ningún proceso, al solicitarle explicación manifestó que por petición de la Embajada convocaría a una Audiencia de Conciliación para lo cual le solicitó $1.000.000.
Indicó, que el doctor GUEVARA le envió un correo electrónico en el cual le aseguraba haber presentado "solicitud de audiencia de conciliación con la embajada de los EE.UU en el grupo PLUMA" y que también comparecería al Consejo Superior de la Judicatura para establecer la competencia para adelantar la demanda respectiva; finalmente seis meses después del mencionado correo, el 22 de marzo de 2013 le revocó el poder que le había otorgado y le solicitó la devolución de los documentos y del dinero entregado como anticipo por la gestión encomendada, devolviéndole únicamente los documentos. (Folios 3 a 19 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.199.705 y porta la tarjeta profesional No. 14.974, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 24 de julio de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 24 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio a la doctora ÁNGELA RAQUEL HENKER ATXURY, con la cual se adelantó
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de junio de 2014 a la cual también asistió el quejoso adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de la queja: El señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTES, se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de queja, indicó conocer al abogado desde el 4 de agosto de 2012, cuando lo contrató para adelantar un proceso laboral pero no realizó gestión alguna. Indicó, que el abogado tiene unos 60 años y padece de una limitación física que no le impide ejercer su profesión, toda vez que es en una pierna, además consultó por internet y la tarjeta profesional se encuentra vigente, que si bien le aparece una sanción esto ocurrió ya hace un buen tiempo por lo cual no le pareció grave. Conforme al contrato de prestación de servicios, los honorarios se pactaron con un anticipo por la suma de $ 4.000.000 que le debía entregar en el periodo correspondiente del 6 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, sin embargo le manifestó al abogado que le entregaría dinero en la medida de que viera avances en la gestión, en total le canceló $2.500.000. Aseguró, que el disciplinado le manifestó haber presentado la demanda en la Corte Suprema de Justicia, pero, cuando él consultó en la secretaría de esa Corporación no apareció ninguna demanda radicada, por lo cual procedió a llamarlo para que le indicara el número del
proceso y le mostrara los documentos y fue cuando el abogado le dijo que la había retirado por una posible conciliación directa con la embajada y nunca le mostró los documentos. Manifestó el quejoso, que como quiera que no vio avances en la gestión por parte del abogado ALVARO GUEVARA ESCOBAR, le revocó el poder sin especificar cuándo y le solicitó la devolución de los documentos que le había entregado, los cuales entregó. 4.3.- Testimonio del señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ: Indicó ser economista y conoce al quejoso desde 2004 pues trabajaron en Bogotá en la embajada de los Estados Unidos y al abogado lo conoce por recomendación de una compañera de la embajada porque era amigo de la familia. Mencionó que a él le sucedió lo mismo que al señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO, toda vez que de igual manera contrató al abogado para que demandara a la embajada de los Estados Unidos y le otorgó poder casi para la misma época, pero el abogado no hizo ninguna gestión y por ello lo denunció ante esta misma Corporación, proceso que actualmente conoce el Magistrado RAFAEL VELEZ FERNANDEZ. Manifestó que el abogado le hizo a él la misma solicitud de mandar a traducir el "manual del empleado" y para ello le solicitó $ 700.000 a $ 800.000 porque era necesario para la demanda que iba a presentar en contra de la embajada de los Estados Unidos y de tanto insistirle le dejó ver la traducción pero ésta no tenía ninguna prueba de ser una traducción oficial sino parecía una traducción hecha por medio de los
traductores que existen en internet, pues no tenía sello ni firma de una traducción oficial. 4.4.- Calificación Jurídica de la Conducta: La directora del proceso una vez realizó un recuento acerca de los hechos y las pruebas allegadas, formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, al considerar que ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia podía estar incurso en falta a la debida diligencia profesional de abogado consagrado en artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, toda vez que el abogado demoró la iniciación de las gestiones para finalmente abandonarlas, pues no realizó ninguna actividad, no hizo el poder para agotar el requisito de procedibilidad, no elaboró solicitud de conciliación debidamente fundamentada, no asesoró frente a los términos de prescripción con el memorial dirigido al delegado del embajador y tampoco presentó la demanda. Conducta que se atribuyó en la modalidad omisiva conforme al artículo 20 de la ley 1123 de 2007 y la falta fue tipificada en la modalidad culposa porque de forma negligente no adelantó las gestiones para el cual fue contratado. También se le formuló cargos, por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 4 y 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no estudió las posibilidades que tenía para presentar la demanda, por lo que faltó a la lealtad y diligencia al no estar capacitado
para llevar el asunto por el que fue contratado. Conducta que se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento por acción, conforme el artículo 20 de la ley 1123 de 2007 y en la modalidad dolosa. Así mismo, se le formularon cargos por la posible violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, con lo cual pudo haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 1, con el agravante del artículo 45, literal C numeral 4 de la misma disposición, toda vez que el abogado recibió dineros en virtud del encargo encomendado y pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales para representar y apoderar al quejoso ante la Corte Suprema de Justicia y al haberle sido revocado el poder debió devolver el dinero cuando devolvió los documentos, y no lo hizo. Conducta que se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento omisivo conforme al artículo 20 de la ley 1123 de 2007 y en la modalidad dolosa. 4.5.- Como pruebas de oficio la Juez Disciplinaria solicitó la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado, la versión libre del abogado, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado, oficiar a las compañías móviles frente al número telefónico del letrado y oficiar a la oficina de reparto frente a posibles demandas presentadas contra la Embajada de Estados Unidos. (Folios 46 a 49 c.o y cd) 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia de la
cédula del doctor ALVARO GUEVARA ESCOBAR. (Folio 95 a 98 c.o) 6.- La empresas de telefonía CLARO y TELEFÓNICA, allegaron copia en cd de los registros de llamadas de los teléfonos del disciplinado. (Folios 99 a 103 c.o) 7.- El 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma la Juez Disciplinaria le dio la palabra a la defensa de oficio para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó que el disciplinado suscribió contrato con el quejoso el día 6 de agosto de 2012, para representar, apoderar, asistir a diligencias y presentar demanda, sin que estableciera en el contrato el término para realizar estas gestiones y que, el quejoso en marzo de 2013 le revoca el poder, esto es a los 5 meses, impidiendo que el abogado adelantara el objeto contractual, además no contaba con poder para hacerlo. Argumentó la defensora que su defendido sí asesoró al quejoso buscando un arreglo directo con la Embajada de los Estados Unidos, esto es mediante la conciliación y que no está demostrado que haya faltado a la honradez del abogado toda vez que los honorarios que recibió fueron módicos, justificados y proporcional a la laborar a realizar. Que de acuerdo al contrato suscrito, el abogado se obligó a la presentación de la demanda pero esto no indica que estaba obligado a
realizar otro tipo de documentos por lo que los $ 4.000.000 compensarían todo el asesoramiento. Manifestó que no se encuentra demostrada la falta de capacitación de su defendido para adelantar el proceso, pues obsérvese que nunca ha sido sancionado y lo que realmente sucedió fue que no alcanzó a llevar a cabo las gestiones para el que fue contratado en razón a que le fue revocado el poder, pero que sin embargo asesoró al cliente, rindió los informes y solicitó dinero para traducir el manual del empleado, lo que indica que estaba interesado y atento al trámite del proceso. Expuso que no era obligación del abogado devolver el dinero que recibió por cuanto correspondían los $ 2.000.000 como anticipo de los honorarios y los restantes $ 500.000 para mandar a traducir el manual del empleado, pero sin embargo el abogado dispuso que estos $ 500.000 fueran abonados a los honorarios, demostrando con ello su honradez. Considera que su defendido no faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que en el contrato de prestación de servicios no se estableció una fecha para presentar la demanda y su gestión se inició con un arreglo directo como es la conciliación y hasta cuando se le revocó el poder estaba dispuesto a asesorar a su cliente. Respecto del agravante, dijo la defensora que los dineros que recibió el disciplinado fueron para la asesoría y para la traducción del manual del empleado, que ni el quejoso ni el testigo tienen competencia para establecer si la traducción era oficial o no. Finalmente señaló que no se le pueden atribuir conductas a título de dolo, pues la intención de su defendido era conseguir un acuerdo
conciliatorio con la Embajada de los Estados Unidos sin entrar en controversia con la misma, lo sucedido fue que el cliente le exigía una expectativa distinta a la pactada y al habérsele revocado el poder no le dio posibilidad de continuar con la gestión para la cual fue contratado. (Folio 105 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 1 de septiembre de 2014, sancionó al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR con Suspensión de Cuatro Meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada pues hay certeza de que no realizó gestión alguna configurándose así la falta de diligencia. Además quedó demostrado que efectivamente como lo mencionó el señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTES en la ampliación de queja, el abogado ALVARO GUEVARA ESCOBAR, fue contratado para que lo representara otorgándole poder para que adelantara un proceso laboral en contra de la Embajada de los Estados Unidos, a fin de reclamar las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa, pero el profesional del derecho no tenía claridad ni siquiera a que despacho judicial debía presentar la demanda y los
documentos requeridos los elaboraba su cliente, aquí quejoso. Frente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no se tipificaba la misma, razón por la cual lo absolvió (Folios 111 a 145 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que no existía prueba que demostrara de forma certera e indefectible que su defendido hubiere incurrido en las faltas consagradas en la Ley 1123 artículo 34 numeral i) y 37 numeral 1, existiendo así duda la cual debe ser absuelta en favor de su prohijado. - No se demostró que el investigado estuviere desactualizado en los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 27 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia) y rindió concepto indicando que se debería confirmar la sentencia apelada, indicando frente a la falta de conocimientos que estaba demostrado que luego de seis meses de haber recibido el poder el letrado ni siquiera sabía dónde se debía
radicar la demanda, además había certeza de la negligencia del abogado quien no realizó gestión alguna para la labor contratada. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de enero de 2015 expidió certificado No. 10052, según el cual el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR registra sanciones pero no se especifican. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 23 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.199.705 y porta la tarjeta profesional No. 14.974, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR tiene su génesis en la queja presentada por el señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTÉS, quien le confirió poder al profesional del derecho para adelantar un proceso laboral por despido injusto y el letrado no realizó gestión alguna, además porque no sabía dónde debía entablar la acción. 4.- De la Apelación La defensora de oficio del inculpado presentó escrito de apelación en término el 16 de septiembre de 2014, habiéndose notificado por edicto en esa misma fecha, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los
puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Indicó la apelante que no existía prueba que demostrara de forma certera e indefectible que su defendido hubiere incurrido en la falta consagrada en la Ley 1123 artículo 37 numeral 1. Esta Colegiatura una vez revisado el acervo probatorio observa que existió poder especial, amplio y suficiente al doctor ALVARO GUEVARA ESCOBAR para que "lo represente en proceso laboral que se promoverá en contra de los Estados Unidos de Norte América representado por la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Bogotá, para el pago de reajuste de cesantías, prima de servicios, vacaciones e Indemnizaciones a que hubiere lugar" (f. 7 c.o.), con lo cual se demuestra la relación cliente abogado. Además obra en el plenario copia de una petición de fecha 13 de noviembre de 2012, visible a folio 11 del c.o., dirigida al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición "Pluma", carta realizada por el quejoso y enviada por el abogado, el denunciante en su versión manifestó que cuando compareció a ese lugar para averiguar por la conciliación, en dicho sitio no tenían noticia de la misma, además cuando llamó para confirmar la fecha de la audiencia le informaron que no había ninguna audiencia agendada a su nombre, ni del abogado, ni de la embajada, es decir finalmente no existió solicitud de conciliación. De igual forma el quejoso allegó una carta dirigida al señor PERRY HOLLWAY de la embajada de los Estados Unidos, visible a folio 14 del c.o., también elaborada por él por solicitud del abogado ALVARO
GUEVARA ESCOBAR, de la cual tampoco recibió respuesta Obra en el expediente oficio No. DESAJ - 14 - CS - 3435 del 1 de julio de 2014, mediante el cual la Coordinadora Grupo de Reparto, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, informa que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados no s e encontró información alguna (f. 101 c.o.). A folios 50 a 73 obran las consultas de procesos realizadas en la página Web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, La Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sus distintas Salas y Secciones, sin encontrar ningún proceso radicado por el abogado investigado en calidad de apoderado del señor GUEVARA
ESCOBAR.
Por tanto, contrario a lo manifestado por la defensora de oficio, existe certeza de la negligencia del profesional del derecho, pues se le otorgó poder para adelantar un proceso contra la Embajada de los Estados Unidos el 6 de agosto de 2012, el cual le fue revocado el 22 de marzo de 2013, es decir transcurrieron siete meses sin que el abogado hubiere dado inicio al proceso laboral, tal como se demostró con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas en líneas anteriores, existiendo así certeza sobre la falta a la debida diligencia profesional del profesional.
El segundo punto de impugnación está relacionado a que no se demostró que el investigado estuviere desactualizado en los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, afirmación esta que no corresponde a realidad, pues se encuentra probado que el profesional del derecho suscribió contrato de prestación de servicios el 6 de agosto de 2012, mismo día que suscribió el poder dirigido a la Corte Suprema de Justicia (Folio 7 c.o) documento en el que se evidencia el desconocimiento sobre el asunto, pues se trataba de una demanda laboral donde las pretensiones eran el pago de despido sin justa causa, prestaciones sociales, indemnización y prima de servicios, controversia a la cual tiene claramente competencia los Jueces Laborales del Circuito. Además le señaló a su cliente que se debía realizar una audiencia de conciliación de carácter obligatorio, la cual realizaría en el Centro de Conciliación Pluma, puntualmente en ese correo electrónico que obra a folio 16 en el cual señaló: “Apreciado Gabriel, Como es de su conocimiento presenté solicitud para audiencia de conciliación con la embajada de los EEUU en el grupo Pluma con el fin de adelantar dicha diligencia la cual es de carácter obligatorio, dicha diligencia con los costos que representan serán cubiertos por el suscrito estoy a la espera de la confirmación de la suma que podría pagar la Embajada para un aceptación de su parte. Igualmente estoy en las diligencias pertinentes con el Consejo Superior de la Judicatura para establecer la competencia para adelantar la demanda respectiva lo cual será en los próximos días si no llegamos a un acuerdo conciliatorio” (sfdt) Frente a la Audiencia de Conciliación como mecanismo de
procedibilidad en asuntos laborales, si bien tal requerimiento era indispensable según el artículo 39 de la Ley 640 de 2001, el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 y como ya se indicó el abogado recibió poder en el 2012, varios años después, quedando así plenamente demostrada su desactualización en conocimientos de derecho laboral, pues no sabía cuál era el despacho competente para adelantar el caso y estaba aplicando una normatividad que fue declarada inexequible once años atrás de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado
ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial