🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130376601ADJUNTA20150116172341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130376601ADJUNTA20150116172341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de junio de 2014 con ponencia del magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, mediante el cual resolvió terminar las actuaciones seguidas en contra de la abogada LUZ MARINA GUZMÁN GALINDO, y de contera el archivo definitivo de las mismas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora Liliana Celis Reina, el día 20 de mayo de 20131, en donde informó que la abogada Luz Marina Guzmán Galindo, inició a favor del señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, proceso ejecutivo por valor de $18’500.000, en su contra; ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C., según la quejosa, ese proceso fue sustentado en documentos falsos y fraudulentos, pues ella no firmó la letra de cambio base de la ejecución, y también avizoró que el poder concedido por el

demandante a la jurista disciplinable, estaba mal otorgado, pues la huella digital del mismo se encontraba casi en su totalidad borrada. 1 Folios 1 a 6 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 2 ~

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado No. 08992-2013, del 3 de julio de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Luz Marina Guzmán Galindo, es portadora de la cédula de ciudadanía número 51’889.768 y de la tarjeta profesional número 129.240 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Luz Marina Guzmán Galindo; el 24 de julio de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor3.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 26 de febrero de 20144, 7 de abril de 20145 , 18 de junio de 20146 y 27 de junio de 20147

en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso terminar las actuaciones seguidas en contra de la togada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 26 de febrero de 2014 la disciplinable, le confirió poder a la abogada Luz Ángela Sánchez Cañón, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51’816.157 y portadora de la tarjeta profesional N° 96.323 del C.S de la J., a efectos de que ejerciera su defensa técnica. 2 Folio 21 del c.o. de 1 Inst. 3 Folios 22 del c.o. de 1 Inst. 4 Folios 30 y 31 del c.o. de 1 Inst. 5 Folio 56 del c.o. de 1 Inst. 6 Folio 77 del c.o. de 1 Inst. 7 Folio 109 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 3 ~ Se recepcionó bajo la gravedad del juramento la ratificación y ampliación de la queja a la señora Liliana Celis Reina, quien en efecto se ratificó en cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial, y concretó lo siguiente:  Que no hace negocios con personas naturales, y por ende le extrañó que se hubiera promovido el proceso ejecutivo, aún más cuando la firma plasmada en

la letra de cambio base de la ejecución no correspondía a la suya.  Adujo que había visto en dos oportunidades a la abogada antes de que la notificaran del proceso ejecutivo adelantado en su contra, siendo la primera, en las afueras de su casa, y la segunda cuando un día le tocaron a su puerta y atendió la citada profesional con su prohijado, con la excusa de visitar otras personas que habitaban en el primer piso del inmueble.  En algún momento procesal, se le citó a una audiencia de conciliación, en donde la jurista le exhortó a llegar a un acuerdo conciliatorio con su cliente.  Afirmó que las direcciones otorgadas por el demandante y la togada en los procesos fueron erradas, sabiendo donde la podrían ubicar. Una vez culminó la intervención de la quejosa se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, a efectos que rindiera su versión libre y si lo consideraba, de contera ejerciera su derecho de defensa, para tales efectos:  Adujo que recibió el proceso estando en trámite por recomendación de un amigo suyo, el doctor Wilson Sánchez Rodríguez, por ende no podía darle un juicio de autenticidad a la letra de cambio aportada para ejecutar a la querellante, pues presumió la buena fe de su prohijado e impetró la demanda.  Arguyó que solo fue en una oportunidad al inmueble donde habitaba la quejosa, el cual había sido embargado y secuestrado dentro del trámite del iterado proceso, ello únicamente para llevar a cabo la diligencia de secuestro del mismo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 4 ~  Manifestó que dicha diligencia se desarrolló normalmente, y quien la atendió fue el esposo de la quejosa, el señor Alirio Deaza, quien le comentó que interpondrían tacha de falsedad de la letra, pues esa firma no era la de su conyuge.  Informó, que la Fiscalía no logró determinar con exactitud si esa firma era o no efectivamente la de la señora Celis Reina, debido a dificultades técnicas.  Le comentó al despacho que conoció al señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo el día 21 de marzo de 2013 en desarrollo de interrogatorio que el juzgado le practicó, lo anterior aconteció pues la gestión por medio de la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios con su cliente la realizó el doctor Wilson Sánchez Rodríguez.  Le comentó al despacho que también estaba adelantando, un proceso ejecutivo ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá D.C., en representación del señor Fabio Hernando Bonilla, el cual se encuentra en etapa de remate. Pruebas relacionadas a la presente actuación, allegadas en esta etapa procesal: i) Copias del proceso ejecutivo singular radicado, 2011-01290 adelantado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C., en contra de la querellante señora

Liliana Celis Reina8, anexando al mismo, el incidente de tacha de falsedad9. ii) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la doctora Luz Marina Guzmán y el señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo10, fechado del 22 de septiembre de 2011. iii) Copia del auto emitido el 11 de febrero de 2014, por el juzgado antes mencionado, donde aceptó la cesión hecha a favor del señor José Rafael Caderón Amaya por parte del señor Fabio Bonilla Fajardo11. 8 Anexos 1 a 5. 9 Anexo 3 10 Folios 39 y 40 del c.o. de 1 Inst. 11 Folio 38 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 5 ~ iv) Copias autenticas de los alegatos de conclusión presentados por la disciplinable dentro del proceso ejecutivo12. v) Testimonio del señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, cedente del titulo valor objeto del presente proceso ejecutivo y cliente de la disciplinable. vi) Testimonio del doctor Wilson Sánchez Rodríguez, quien en su oportunidad realizó el contacto entre la disciplinable y el señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo; quien señaló:  Haber sido quien realizó el contacto entre el demandante señor Fabio

Hernando Bonilla Fajardo y la querellada doctora Luz Marina Guzmán Galindo, para que le adelantara unos procesos ejecutivos que él estaba tramitando.  Rememoró que solo estando en trámite el proceso ejecutivo, se enteró que el titulo valor del cual nació el proceso fue tachado de falso; por presuntamente no corresponder la firma de quien se obligaba.  Adujo que no conocía antes de esa situación a la señora Celis Reina, pero si aclaró que en alguna oportunidad previa, le llevó un proceso a la mamá del esposo de la misma, dentro del curso de un proceso disciplinario.  Confirmó que la disciplinada no conocía a la quejosa, ni al demandante, sino hasta cuando se apersonó del proceso antes mencionado. vii) Testimonio del señor José Rafael Calderón Amaya cesionario del titulo valor objeto del presente proceso ejecutivo; quien manifestó en relación con los hechos objetos de la presente investigación, lo siguiente.  Ser quien le entregó la letra de cambio al señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, como un medio de pago por una deuda que tenía con este último; pero a su vez recibió esa letra de cambio como garantía de unos mercados que había fiado a la señora Lucy Moranto de Silva y Yorley. 12 Folios 34 a 37 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación

~ 6 ~  Adujo que estuvo presente en una reunión en la cual estuvo el señor Fabio Hernando y la abogada, presuntamente en donde acordaron gestiones del ejecutivo que ésta le adelantaba. viii) Testimonio del señor Alirio Deaza Gil, esposo de la quejosa:  Afirmó que conoció a la abogada Luz Marina Guzmán Galindo, el día en el cual se desarrolló la diligencia de secuestro de su bien inmueble.  Informó al despacho que no conocía al señor demandante, sino hasta la concurrencia del proceso ejecutivo.  Aunado a lo anterior arguyó que ese señor se había hecho llamar de otras formas antes que lo conociera, pues estuvo frecuentando su hogar en compañía del señor Rafael Calderón Amaya, haciéndose pasar por “Orlando” sic., y su amigo se hacia pasar por “El Capitán” sic.  Manifestó que la intención de los mencionados señores es quitarles la propiedad de su casa, utilizando medios fraudulentos, tal y como se puede observar están haciéndolo.  Señaló que conocía al doctor Wilson Sánchez Rodríguez, pues este le llevó un proceso a su madre en contra de otra abogada ante esta misma instancia. ix) Se ofició a la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá a efectos de que remitiera copias del proceso penal radicado 2012-05385, surtido en contra del señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado; esa entidad por medio de oficio radicado al

dossier el día 2 de abril de 201413, anexó las respectivas documentales.

  1. Se ofició al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que informara si dentro del proceso ejecutivo singular radicado, 2011-01290 adelantado contra la quejosa Liliana Celis Reina14, el cesionario, señor José Rafael Calderón Amaya ha otorgado poder alguno a abogado para que lo represente en la referidas diligencias; el aludido despacho judicial por medio de oficio radicado 13 Folio 55 del c.o. de 1 Inst. 14 Anexos 1 a 5.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 7 ~ el 27 de mayo de 201415, informó que no obra en el proceso ejecutivo mencionado, prueba que el cesionario haya otorgado poder a algún abogado luego de haberse aceptado la cesión por lo cual lo ha instado a que proceda de conformidad. xi) Se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en Zipaquirá, para que informara si existe establecimiento de comercio llamado Distribuidora JR, a nombre del señor José Rafael Calderón Amaya, para lo cual debía aportar el respectivo certificado; esa entidad, por medio de oficio radicado el 11 de junio de 201416, remitió copia del Registro Mercantil del mencionado

establecimiento comercial, del cual se observa diáfanamente que en efecto su propietario es el señor Rafael Calderón Amaya. xii) En sesión del 18 de junio de 2014, la quejosa, allegó material probatorio17 en el cual ponía de presente y confirmaba lo manifestado en su queja respecto del vehículo de placas BHG 834, donde se movilizaba el señor Fabio Bonilla Fajardo demostrando que si era de su propiedad. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 27 de junio de 2014, el magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra de la disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si incurrió presuntamente en falta descrita en la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar éticamente en las relaciones con los demás sujetos procesales, en lo diferentes asuntos de su conocimiento. Consideró la Sala a quo lo siguiente: “Indicó que la letra de cambio le llegó de manos del señor Bonilla Fajardo a través de alguien que le ha recomendado a este, que no es otro que un colega de nombre Wilson Sánchez Rodríguez…y ella parte de un principio que de hecho es de rango constitucional como lo es a buena fe…evidentemente, toda actividad humana, toda relación humana, implica inexorablemente desde una perspectiva funcionalista, un riesgo. De la única forma de poder en modo la complejidad de la vida social las actividades inherentes al desarrollo de cada uno 15 Folio 71 del c.o. de 1 Inst. 16 Folios 72 a 75 del c.o. de 1 Inst.

17 Folios 82 a 85 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 8 ~ de nuestros roles sociales es precisamente partiendo de una relación de buena fe, considerar que las personas cuando entran en contacto con los otros, realizan sus conductas de acuerdo a unas expectativas que todos los humanos y todos los miembros de una comunidad esperamos de los demás.” (...) “No corresponde a esta sala entrar a cuestionar sobre la veracidad absoluta o no de los testigos del señor José Rafael Caderón Amaya, lo cierto es que eso corresponde a las autoridades que en este momento llevan adelante y la investigación por el delito de falsedad, pues lo que concierne a la solución del problema jurídico este despacho considera que todos los elementos recaudados llevan necesariamente a responder que la doctora Luz Marina Guzmán Galindo, no conocía al momento de realizar su proceso ejecutivo el origen de la letra de cambio que estaba sirviendo de soporte para su cobro judicial ” LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión y estando presente la quejosa interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Afirmó, que la abogada sí tenía conocimiento que la letra desde un principio era falsa, pues la firma que estaba plasmada en ella no correspondía a la rubrica de la quejosa, y a sabiendas de ello decidió proseguir la ejecución de ese titulo valor. Aunado a lo anterior, insistió que la togada sí fue en algunas oportunidades previas

al proceso ejecutivo a su casa, presuntamente con el objetivo de hacer averiguaciones malintencionadas sobre su persona, igualmente concretó que el poder concedido por el demandante a la doctora Luz Marina Guzmán, estaba mal otorgado, pues la huella digital del sello de autenticación plasmado en él, se encontraba casi en su totalidad borrada. TRASLADO A LOS NO APELANTES La defensora de la investigada rechazó las afirmaciones hechas por la quejosa pues lo que se está debatiendo es un proceso disciplinario, y no se está debatiendo la legalidad o veracidad del titulo valor objeto del ejecutivo. Indicó que su prohijada siempre ha actuado respetando el ordenamiento legal y prueba de ello es que sus antecedentes disciplinarios son limpios y sin sanción alguna, igualmente arguyó que en caso concreto su cliente actuó de buena fe, pues el titulo que recibió se presumía legal y no viciado, tan es así que cuando República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 9 ~ concurrió al proceso ejecutivo el mismo ya estaba en tramite, lo que la imposibilitaba a saber si esa letra de cambio era o no real. Por ultimo rechazó las acusaciones efectuadas por la quejosa en contra de su defendida, pues son temerarias e incriminatorias de algo que no ha cometido. Con auto del 27 de junio de 2014, el Magistrado sustanciador, concedió el recurso

de apelación, (fl. 109, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de junio de 2014, por el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del

derecho LUZ MARINA GUZMÁN GALINDO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 10 ~ pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”19. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación

y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A

Abogado en apelación ~ 11 ~ Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay certeza conforme lo expresado por la togada disciplinable, así como por el a quo, en que no se incurrió en ningún incumplimiento del deber profesional que le asistía como apoderada dentro del proceso por el que se duele la quejosa y en consecuencia su actuar no es sujeto de reproche y en consecuencia no se le puede endilgar falta disciplinaria. Obra prueba en el expediente, la doctora Luz Marina Guzmán Galindo, fue la apoderada del señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, quien pretendía el cobro de una letra de cambio endosada a su favor contra la quejosa Liliana Celis Reina, a través de un proceso ejecutivo el cual se surtía en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-01290. De acuerdo con el escrito de queja, los hechos por los cuales se dio apertura al proceso disciplinario fueron por cuanto según la afirmación de la señora Liliana Celis Reina, la togada sabía que el titulo valor con el cual se pretendía hacer el cobro ejecutivo era falso, por cuanto la firma contenida en el mismo no era suya y conforme a estos mismos argumentos fue que se sustentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo dispuesta por el a quo. Realizada la valoración integral de las pruebas dentro del procesos, como son las documentales, las declaraciones bajo la gravedad del juramento; así como las

manifestaciones efectuadas en la versión libre rendida por la encartada, se tiene que en efecto la togada investigada fue quien presentó la demanda ejecutiva a favor del señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo en contra de la señora Liliana Celis Reina, con base en la letra de cambio que a ésta le entregara su cliente por valor de $18’500.000,00, la cual se encontraba suscrita por la demandada. Conforme con las declaraciones rendidas por el señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, quien manifestó que el titulo valor base de la ejecución, se lo entregó a la profesional del derecho a efectos que lo cobrara, ya que el mismo se lo había endosado el señor José Rafael Calderón Amaya; a quien al recepcionarle su declaración juramentada asintió que en efecto él le había cedido la letra de cambio República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 12 ~ al cliente de la togada investigada y que dicho título valor lo había recibido de manos de las señoras Lucy Moranto de Silva y otra, como pago de unos mercados que ellas le habían fiado en un establecimiento de comercio de su propiedad. De acuerdo a las pruebas decretadas y debidamente practicadas, se pudo establecer que en efecto el señor José Rafael Calderón Amaya, es dueño de un establecimiento de comercio en la ciudad de Zipaquirá, denominado Distribuidora JR, de donde existe coincidencia entre lo afirmado por el declarante con la prueba

documental arrimada al plenario por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá sede Zipaquirá. Conforme al sistema de valoración probatoria establecido en nuestro ordenamiento, es decir el de la sana critica, se debe emplear la regla de la experiencia según la cual, los togados para dar trámite a un proceso ejecutivo con título valor, reciben éste de manos de sus clientes y de conformidad a ello proceden a iniciar las respectivas gestiones para su cobro; que el presente caso fue a través de un proceso ejecutivo, pero a los togados no les asiste la obligación de presumir su falta de autenticidad, ya que precisamente ello es algo que la contraparte puede excepcionar al momento de la contestación de la demanda. Obsérvese como en el presente caso ha existido más de un endoso del título valor con el que se procedió a iniciar el cobro ejecutivo, y como nuestro ordenamiento comercial ha establecido que en efecto cuando los títulos valores han sido cedidos, los terceros de buena fe los tengan pueden exigir su cobro y el procedimiento para ello. Por tanto el hecho que haya sido tachado de falso el titulo valor por parte del apoderado de la quejosa dentro del respectivo proceso ejecutivo, no implica que la togada a quien se le entregó el encargó para su cobro judicial, haya sabido o tenía la obligación de saber que el mismo era falso o podía contener una falsedad como lo denota la quejosa, máxime cuando en el presente caso aún no se ha probado tal tacha; por el contrario conforme nuestro sistema legal los títulos valores se presumen auténticos y por tanto debidamente otorgados y llegada la fecha para su cumplimiento sin que se hayan pagado la obligación en ellos contraída, prestan por

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 13 ~ si mismos merito ejecutivo, es decir la carga es inversa a la que la quejosa pretende darle como obligación de la investigada respecto a la letra de cambio. Las afirmaciones de la quejosa en cuento a que la togada sabia sobre la falsedad de la letra de cambio, conforme las probanzas existentes en el dossier, son simples conjeturas que no tienen ningún asidero demostrativo que conduzca con certeza a llegar a dicha hipótesis, por el contrario existen declaraciones en sentido contrario respecto a que la letra de cambio le fue entregada como suele suceder para su cobro puro y simple, sin que ella tuviese conocimiento que la misma pudiese o no ser falsa en la firma de la persona que la otorgó, hecho que solo vino a saber luego de la respectiva tacha de falsedad. Si bien es cierto que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo

modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, se tiene que la togada no ha incumplido el encargo que se le confió y conforme a la queja resulta inexistente la conducta que se le enrostró; así mismo se recaudaron todas la pruebas que permitieron a la primera instancia dar por terminado el procedimiento disciplinario y su consecuencial archivo definitivo, por lo cual se procederá a confirmar tal decisión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 14 ~ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., EL 27 DE JUNIO DE 2014 CON PONENCIA

DEL MAGISTRADO LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, MEDIANTE EL CUAL

RESOLVIÓ TERMINAR LAS ACTUACIONES SEGUIDAS EN CONTRA DE LA

ABOGADA LUZ MARINA GUZMÁN GALINDO, CONFORME A LO EXPUESTO EN

LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303766 01 / 3353 A Abogado en apelación ~ 15 ~

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER O

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...