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CSDJ - F11001110200020130377201ADJUNTA20141106164230-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130377201ADJUNTA20141106164230-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: 29 de Octubre de 2014

RAD.110011102000201303772 01 Aprobado según Acta N° 090 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 21 de Noviembre de 2013, emitida por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado BEYMAN YAMID MARTÍNEZ GONZÁLEZ. HECHOS 1 Folio 63Y 64 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia El abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN ÁVILA con fecha 21 de mayo de 2013, presentó queja disciplinaria en contra del abogado BEYMAN YAMID MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al considerar que no procedió con lealtad y mucho menos se esmeró por aportar el respectivo paz y salvo expedido por él, hecho que se constituye en falta en el desarrollo de la profesión del derecho.

Manifestó el quejoso, que en uso del poder que le confirió la señora Cecilia Hernández Rueda quien actuó en condición de curadora de su hija Ivon Maritza Patiño Hernández, demandó por negligencia médica al Centro de Especialidades Medico Quirúrgicas Ltda., al cirujano plástico Dr. William Moreno Farieta, al médico anestesiólogo Dr. Oscar Puerto Vásquez, La Compañía de Seguros Liberty y La Previsora S. A., para que se le reconociera indemnización. Una vez agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Civil, radico la demanda ordinaria por cuantía de $ 2.972.150.000 Mcte., proceso que le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, Radicación 0382-2012. Expresa, que durante este trámite actuó muy juicioso y pendiente y con gran sorpresa se enteró el día 06 de marzo de 2013, su poderdante y el profesional del derecho BEYMAN YAMID MARTÍNEZ GONZÁLEZ radican en el Juzgado memorial por medio del cual le revocan el poder argumentando hechos inciertos. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acreditó que el abogado BEYMAN YAMID MARTÍNEZ GONZÁLEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.894.112 y con Tarjeta Profesional N° 1295362; igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 05 de julio de 2013,4 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el

mencionado profesional del derecho, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de Septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A la audiencia programada compareció el quejoso y el investigado5, a quienes se les escuchó en ampliación de queja y versión libre.

Ampliación de la queja: El quejoso señaló que se ratificaba en la queja, manifestando que venía trabajando en un proceso desde el año 2011, argumentando pruebas, hizo gestiones ante la Procuraduría y Fiscalía, y después de trabajar intensamente en la demanda, se encontró con la sorpresa de ser desplazado por el abogado disciplinado, quien allegó poder de la poderdante, pero no presentó en su debido momento el paz y salvo, ni tampoco le fue solicitado por ningún medio.

Versión Libre: Se le concedió la palabra al disciplinado, quien manifestó causarle sorpresa que aun el quejoso expresara lo del paz y salvo, cuando tiene mucha cercanía con la demandante, indicó no estar tan avanzado el proceso como se quiso hacer ver, se trató de un proceso ordinario, en donde la cliente señora Cecilia Hernández Rueda antes que él presentara el poder le 2 Folio 39 3 Folio 49 4 Folio 43 5 cd correspondiente a la audiencia manifestó no tener inconvenientes, pues el quejoso no le quiso dar el paz y salvo, expresándole que hiciera con el proceso lo que ella quisiera..

Declaró, haber tomado el proceso en la parte de notificaciones, no haber

recibido ninguna clase de dinero, ni indemnizaciones, tanto así, que advierte haber renunciado en la audiencia del artículo 101, resalta no haber actuado dentro del proceso, solo haber presentado el poder, pues cuando fue a actuar, se encontró con el incidente de regulación de honorarios y por ese motivo hizo claridad en la mencionada audiencia, no fijando el litigio para respetar la investigación que se estaba llevando en este despacho. Aclaró, que el proceso no va totalmente avanzado, y no entiende porqué el quejoso fija unos daños y perjuicios en $300.000.000, cuando no ha habido ningún movimiento del proceso, la audiencia se hizo y renunció, no actuó porque se dio cuenta que el Dr. Chacón Ávila había presentado denuncia disciplinaria. Expresó que la señora Cecilia Hernández le manifestó en varias ocasiones haberle solicitado verbalmente al aquí quejoso el paz y salvo y éste no lo quiso expedir; pero en ningún momento llegó a pensar de mala fe en quitarle el proceso, ni en cobrar honorarios. Escuchadas las declaraciones, se ofició al Juzgado 16 Civil del Circuito para que remitiera copia de lo actuado en todas las instancias del proceso ordinario de mayor cuantía 2012-0382 o en su defecto remitieran el original en calidad de préstamo; se fijó fecha para continuación de la audiencia el día 21 de Noviembre de 2013. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada comparecieron el disciplinable y el quejoso, posteriormente el magistrado instructor procede a emitir pronunciamiento de fondo.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que la falta en que presuntamente pudo incurrir el disciplinado, es la descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que establece un elemento normativo, cual es la justificación de la sustitución en el evento de que un abogado acepte encargarse de gestiones encomendadas a un colega con el conocimiento de tal situación. Estableció que el día 15 de marzo de 2013 el togado inculpado aceptó poder de la señora Cecilia Hernández Rueda, acudiendo a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, misma en la que presentó renuncia, habida cuenta de la queja disciplinaria que se había formulado en su contra. Consideró, que si bien es cierto el profesional encartado aceptó poder sin que mediara paz y salvo, lo que lo haría incurso en la falta disciplinaria, pues habría infringido el deber de lealtad con los colegas por el solo hecho de obtener poder, resulta claro que existe una razón justificante del comportamiento, cual es el desacuerdo que existía de su poderdante y el quejoso, quienes acusaban diferencias por la labor encomendada, como bien lo hace saber la ciudadana en su escrito revocatorio, entendiéndose así la imposibilidad de obtener un paz y salvo en tales condiciones. Resultó evidente para el a quo, que el togado no obró con la intención de infringir el deber de lealtad con el colega, pues prefirió renunciar al mandato y no efectuó ninguna actuación, permitiendo acreditar su voluntad de llegar a un

acuerdo o esperar se decidiera el incidente de regulación de honorarios, para continuar con el encargo; lo anterior, sin desconocer la labor llevada a cabo por el quejoso, sin embargo se precisó que el quejoso cuenta con los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para cobrar los honorarios por las labores efectuadas al interior del proceso civil, como efectivamente lo vino haciendo con el incidente de regulación, no siendo de competencia de esta colegiatura dilucidar sobre este asunto.

De la apelación: Una vez proferida la decisión, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, en los siguientes términos: “He sustentado mi queja según lo ordenado en el código disciplinario del abogado la ley 1123 del 22 de enero de 2007, libro segundo parte especial título I, deberes e incompatibilidades del abogado, capitulo I, el cual infringió en cuanto a sus deberes, si bien esta magistratura dentro de su sabio conocimiento ha tenido en cuenta que mi poderdante a esbozado desacuerdo con el suscrito abogado, lo cual no estoy de acuerdo en razón a que yo nunca tuve desacuerdos con la señora simplemente para mí fue una sorpresa el hecho de llegar y encontrarme desplazado dentro del proceso, efectivamente nosotros teníamos tentativa de unos honorarios los cuales nunca recibí, porque esta demanda estaba alrededor de $3.000.000.000 entonces yo estaba muy atento y siguiendo el proceso muy cuidadosamente cosa de que nunca tuve desacuerdos con mi poderdante, tanto así que teníamos una expectativa ante dos compañías de seguro de unas indemnizaciones y creo que fue la razón de la señora mi poderdante no me siguió dando ese

apoderamiento, en razón a que ya se venía unos intereses económicos y esa es la razón por la cual yo estimo que se me haya desplazado dentro de este proceso, más nunca tuve desacuerdo con la señora y bien se puede demostrar dentro del proceso días antes de la revocatoria del poder, en las actuaciones de notificaciones, en fin” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 21 de noviembre de 2013 por el

doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 8 Folios 63 y 64 del cuaderno principal y cd correspondiente a la audiencia de la fecha 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado BEYMAN YAMID MARTÍNEZ GONZÁLEZ De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Acreditado está que el inculpado es abogado titulado y con tarjeta profesional vigente, pues así lo demuestra la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ende, le asisten los deberes de plena observancia de la Constitución Política y la Ley, conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, al tiempo de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 2) De los documentos aportados, se tiene que el investigado aceptó poder otorgado por la señora Cecilia Hernández Rueda, para continuar con su representación en el proceso ordinario radicación No. 2012-00382, el cual

era tramitado por el abogado Carlos Alberto Chacón Ávila desde Julio de 2012, una vez se le revoca el mandato en el mismo acto. 3) Con fecha 20 de mayo de 2013, el quejoso presentó solicitud de regulación de honorarios ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, donde mediante auto del 23 de agosto de la misma anualidad, se le fijaron como honorarios profesionales la suma de $ 2.300.000 y se condenó en costas a la parte actora por valor de $280.000. Detallado como se encuentra el caso en estudio, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación surtida y la decisión que el quejoso apela, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, de la cual lo que se aprecia es un inconformismo sobre la justificación de la revocatoria del poder, que establece como probada el a quo, la cual exoneró de la falta al abogado investigado y que versaba sobre el desacuerdo que existía entre la poderdante y el quejoso, justificación que considera inexistente. En este caso, la falta disciplinaria en que presuntamente habría incurrido el disciplinado es la descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, que a su tenor expresa: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” Respecto a lo anotado, es importante resaltar que no obra prueba en el expediente de existir renuncia, paz y salvo o autorización del colega

reemplazado; ahora, consideró el a aquo que en el caso sub lite, existía justificación para la sustitución del poder, lo cual fue en su parecer los desacuerdos en el ejercicio de la profesión que tenía la señora Cecilia Hernández Rueda con el quejoso, teniendo como única prueba la manifestación realizada en el mismo escrito de revocatoria del poder. Considera esta sala, no haberse recaudado las pruebas suficientes para aseverar tal justificación, toda vez que no se escuchó el testimonio de la señora Cecilia Hernández Rueda, declaración importante a fin de esclarecer la veracidad de los desacuerdos que dice tuvo con el quejoso. Así mismo, no observa esta colegiatura, copias del expediente a fin de constatar la actuación del quejoso y si la afirmación que hace el a quo respecto a que el disciplinado no actuó dentro de asunto porque renunció al poder en la audiencia del artículo 101, está debidamente probada o si, simplemente acogió las declaraciones realizadas por este; pues en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de noviembre de 2013, no se hizo alusión a folio alguno dentro del proceso ordinario y tampoco se efectuó un análisis sobre la inspección judicial que se aduce se realizó al expediente. Baste lo anterior, para precisar que al existir varios interrogantes y dudas, esta Superioridad considera que por las razones expuestas, el a quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de duda, respecto a los hechos referidos anteriormente, y que fueren denunciados por el quejoso. Por ello es necesario hacer ahínco, concerniente al artículo 85 de la Ley 1123

de 2007, relativo al principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas de oficio. De igual manera y como quiera que, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos que deben ser esclarecidos, por tanto, revocará integralmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo continúe con celeridad en la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia emitida el 21 de Noviembre de 2013 por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá9, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado BEYMAN YAMID MARTÍNEZ GONZÁLEZ y en su lugar,

DEVOLVER INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen, quien deberá continuar con el proceso en la etapa correspondiente promoviendo la celeridad del mismo.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 9 Folios 63 y 64 del cuaderno principal y cd correspondiente a la audiencia de la fecha Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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