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CSDJ - F11001110200020130377501ADJUNTA20151201160439-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130377501ADJUNTA20151201160439-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100 1110 2000 2013 03775 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha

REF : APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO JONAS CONDE GARZÓN VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó el archivo y la terminación del Procedimiento a favor del abogado JONAS CONDE GARZÓN, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de agosto de 2013.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO.

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 03775 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 21 de mayo de 2013, por la señora MELBA CECILIA VARGAS DE LOAIZA, contra el abogado JONAS CONDE GARZÓN, en la cual manifestó que el referido profesional del derecho, fue su apoderado dentro del proceso abreviado

Nº2012-0006, en donde ella actuaba como demandante, llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera (Cundinamarca). Expresó la quejosa, que el doctor JONAS CONDE GARZÓN, “hizo arreglos y acomodes ilícitos para defender a la demandada”, esto en razón a que según la señora MELBIA CECILIA VARGA DE LOAIZA, el togado “propuso por su propia cuenta e hizo plasmar en un proceso de conciliación incomunicar a la demandante y a la demandada sin consultarlo y sin justificación alguna, así como también solicitó la suspensión del proceso sin verificar el cumplimiento de los puntos acordados en el acta de conciliación”. De igual manera, manifestó la quejosa, que el togado le estaba exigiendo un pago de tres millones de pesos $3’000.0000 a pesar de haberle realizado ya un pago de ochocientos cincuenta mil pesos $850.000. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 33, certificado No.09026-2013, de 3 de julio de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JONAS CONDE GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº12194506, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No.105919, vigente para esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario2 en contra del doctor JONAS CONDE GARZÓN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: 1) Se allegó copia de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.3 2) Poder especial otorgado por la señora MELBA CECILIA VARGAS DE LOAIZA al doctor JONAS CONDE GARZÓN.4 3) Contestación de la demanda.5 4) Informe de visita del 26 de junio de 2012.6 5) Acta de la audiencia de conciliación del 28 de agosto de 2012.7 6) Auto del 23 de enero de 2013 que declara terminado el proceso por cumplimiento del acuerdo conciliatorio.8 En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dada la comparecencia de la quejosa y del disciplinable, se procedió con la ampliación de la queja donde la señora MELBA CECILIA VARGAS DE LOAIZA, manifestó no haber sido notificada de la terminación del proceso, que no le constaban las reparaciones hechas por la demandada, que no se cumplió con lo acordado y que el abogado que la representaba, se “puso del lado de la contraparte”. 2 Folio 32 3 Folios 45 a 50 4 Folio 55 5 Folios 72 a 77 6 Folios 90 a 96 7 Folios 108 a 112 8 Folio 134

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente rindió versión libre, el doctor JONAS CONDE GARZÓN, después de hacer un recuento de todos los hechos, manifestó que verbalmente pactaron honorarios equivalentes a tres millones de pesos $3’000.000, pero que por las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, no le interesó cobrar el excedente de los mismos, pues solo se había realizado un pago parcial de ochocientos cincuenta mil pesos

$850.000. Igualmente expresó el investigado que su poderdante en primera medida reconoció y aceptó los acuerdos establecidos en el acta de conciliación, pero después ella “cambio de opinión” y quería más garantías de las inicialmente pactadas, como lo era no dar por cumplido el acuerdo conciliatorio hasta tanto no transcurriera un año sin que a ella se “le entrara el agua a la casa”; circunstancia que discrepaba con los pensamientos del togado, pues para el profesional del derecho la parte demandada ya había cumplido con lo pactado y por ende se debía informar el cumplimiento de lo acordado y solicitar la terminación del proceso, razón por la cual la poderdante, le solicitó renunciar al poder conferido por ella para el proceso en curso. DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN En auto del 28 de agosto de 2013, el a quo ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JONAS CONDE GARZÓN, al respecto señaló que el togado, contrario a lo manifestado por la quejosa, si promovió la acción encomendada al interponer la respectiva demanda, así

como también adelantó los trámites de notificación a la contraparte, entre

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otras actuaciones que permiten concluir que el abogado obró de forma diligente.

En lo relacionado con la falta de lealtad para con el cliente, manifestó el Seccional que esta conducta se desvirtúa “…con la anuencia que sobre lo convenido en adelantó de la diligencia de conciliación, manifestó la señora VARGAS DE LOAIZA, al suscribir como actora el documento contentivo del acta que se configuró en la calenda antes mencionada” (Sic). Razón por la cual la Sala a quo concluyo “…cierto es, que el obrar del doctor JONAS CONDE en ejecución del apoderamiento judicial que efectuó de la quejosa se ajustó a los cánones de rectitud y guarda de los intereses de su cliente, persona esta quien vio satisfecha sus pretensiones en las condiciones del acuerdo suscrito y que la obligan a su aceptación y respeto…” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, la quejosa manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor JONAS CONDE GARZÓN, expresando que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se le dio la orden de “silencio” y que no se le permitió “combatir ni refutar las calumnias y falsedades” planteadas por el investigado. Además, dentro del escrito de apelación la quejosa solicitó la devolución de

los dineros por parte del togado, como quiera que no defendió su causa y por el contrario le produjo daños y perjuicios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. INTERVENCIÓN DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Viceprocuradora General de la Nación, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, a través de escrito allegado a esta Superioridad y después de hacer un recuento procesal de todo lo actuado, solicitó se confirmara la decisión proferida en Primera Instancia, al considerar que dado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el correcto y diligente actuar del abogado investigado, éste no incurrió en las faltas imputadas en la queja.

CASO EN CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor JONAS CONDE GARZÓN, para el año 2012, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual radicado Nº 2012-006, en contra de la señora LUZ ADRIANA VARGAS SÁNCHEZ, igualmente se evidenció dentro de la documental obrante en el proceso, el investigado luego de la contestación de

la demanda, se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la contraparte (fls. 78 y 79), y en escrito separado solicitó fijar fecha para realizar audiencia de conciliación (fl. 85). Del mismo modo, se puede desprender del expediente que el doctor JONAS CONDE GARZÓN, estuvo presente y obró en debida forma durante la audiencia de conciliación, en la cual propendió proteger los intereses de su poderdante, situación que conllevó a una aceptación por parte de la quejosa del acuerdo conciliatorio, al expresar su consentimiento con la firma del mismo. De otra parte, en lo que tiene que ver con la orden de “silencio” que se le impartió a la quejosa, cabe aclarar que al escuchar el audio de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se puede entender que esta fue emitida en razón a que la quejosa pretendía intervenir sin la autorización del Magistrado, en la versión libre rendida por el togado, situación que no se podía permitir, pues la quejosa ya había agotado su momento para intervenir en la misma.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la misma manera, en lo referido a la imposibilidad de controvertir lo manifestado por el profesional del derecho, destaca esta Superioridad que según el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario son intervinientes: el investigado, su defensor, el defensor suplente cuando sea necesario y el ministerio público, en tal sentido ellos son los únicos

facultados por la ley para controvertir pruebas, afirmación que se complementa con el parágrafo del articulo 66 ibídem en donde se estipula: “PARAGRAFO: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporté de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Finalmente, no son de recibo las pretensiones desplegadas por la quejosa en lo atinente a la devolución de los dineros por parte del profesional del derecho, pues salta a la luz el correcto proceder del abogado en el proceso abreviado Nº 2012-0006, en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera (Cundinamarca). Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la argumentación expuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado del 28 de agosto de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordeno la terminación del

procedimiento disciplinario a favor del abogado JONAS CONDE GARZÒN, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 03775 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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