CSDJ - F11001110200020130378201ADJUNTA20161028113427-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130378201ADJUNTA20161028113427-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201303782 01
ASUNTO Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Armando Enrique Acosta Arrieta, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por negligencia. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó por queja que interpuso el señor Cesáreo Huérfano Moreno, el día 23 de mayo de 2013 contra el abogado Armando Enrique Acosta Arrieta, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios pactado entre el togado y el denunciante el día 20 de junio de 2011. La gestión encomendada al profesional consistía en adelantar las acciones legales tendientes a recuperar la tenencia real y material del vehículo automotor de placas UFK – 162, 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Sueárez, conformó Sala con el Magistrado Mauricio Martínez
Sánchez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta pactaron como honorarios la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.oo), de los cuales abonó CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo).
La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, informó al querellante de la venta del bien mueble (vehículo automotor de placas UFK – 162), realizada mediante Resolución No. 8052 del día 26 de octubre de 2012, razón que lo llevó a instaurar en contra del profesional queja disciplinaria. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Armando Enrique Acosta Arrieta como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 8760556 y tarjeta profesional No. 768082, la Magistrada de instancia mediante proveído adiado el 16 de agosto de 2013, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha 10 de febrero de 2014. Llegada la fecha señalada – 10 de febrero de 2014 – la Magistrada de instancia suspendió la diligencia, por la inasistencia del disciplinado. Mediante proveído del día 14 de febrero de la misma anualidad, en atención al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó se
fijara edicto de emplazamiento3 por el término de tres (3) días; efectuada la orden continuaría con la investigación. Cumplido lo ordenado por la Directora del proceso, a través de auto calendado el día 4 de abril de 2014, declaró persona ausente al abogado Armando Enrique Acosta Arrieta. Sin embargo, a fin de materializar su derecho de defensa y contradicción le fue asignado como defensor de oficio el abogado Humberto Ladino Sandoval. Concluyó, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de abril de 2014. 2 Folio 9 c.o.1Inst. 3 Edicto de Emplazamiento a folio 20 c.o.1Inst. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Obra a folio 32 del cuaderno original de primera instancia, memorial adiado el 28 de abril de 2014 por el disciplinable, mediante el cual solicitó aplazar la diligencia reprogramada para la fecha 29 de abril de 2014.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 29 de abril de 20144 se instaló la audiencia con presencia del defensor de oficio del inculpado y el quejoso. La Directora del proceso dejó constancia de la inasistencia del investigado y del Ministerio Público. Realizada la lectura de la queja origen de esta investigación, la Instructora de instancia,
procedió a recibir la ratificación y ampliación de la querella del denunciante, preguntó sí conocía al investigado y cómo lo contrató, cuál fue la gestión encomendada, cuánto pactaron como honorarios, ante qué autoridad debía adelantar el encargo, finalmente qué actuación realizó el profesional. El señor Cesáreo Huérfano Moreno, dijo conocerlo desde hace cuatro (4) años, suscribió contrato de prestación de servicios, para recuperar una vehículo que estaba en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El profesional le cobró QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo), de los cuales le canceló cinco millones ($5.000.000.oo), en efectivo y dos millones ($2.000.000.oo), los consignó en el Banco Davivienda a la cuenta No. 009800089436, de un “socio” del investigado. Culminó su intromisión, indicándole al Despacho que la gestión debía adelantarse ante la DIAN, dijo no saber nada del profesional. Concluida la ampliación del quejoso, el Seccional procedió a preguntarle al defensor de oficio, si tenía pruebas para solicitar o portar. Sin objeción alguna, decretó de oficio: descargar el certificado de antecedentes disciplinarios y actualizar la información de la 4 Folios 43 a 47 c.1Inst. Cd de la fecha. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Unidad de Registro Nacional de Abogados, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin de saber si el togado encartado adelantó petición o efectuó algún trámite en representación del señor Cesáreo Huérfano. Tuvo como acervo probatorio los documentos aportados con el escrito del denunciante, es decir, el contrato de prestación de servicios y los poderes conferidos5 por el interesado a favor del investigado.
En ese orden de ideas, la Magistrada instructora suspendió la audiencia para llevar a cabo con su continuación el día 10 de junio de 2014. Llegada la data prevista – 10 de junio de 2014 – la Directora del proceso, instauró la diligencia con la presencia del defensor de oficio y el informante, dejó constancia de la inasistencia del investigado y el Ministerio Público. Acto seguido, incorporó al plenario el certificado de antecedentes del disciplinable y una copia simple de la consignación de Banco Davivienda por el valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), a la cuenta No. 009800089436 a nombre del señor Luis Carlos Herrera, aportada por el quejoso en audiencia anterior. Por la no comparecencia del investigado, no fue posible recibir la versión libre de éste. Sin más, la Magistrada insistió en las siguientes pruebas: oficiar nuevamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la EPS en la cual se encuentre afiliado el encartado, al Banco Davivienda para saber a quién corresponde
la cuenta No. 009800089436, y a las empresas de telefonía móvil TIGO, MOVISTAR, CLARO, VIRGIN MOBILE, a fin de conseguir la mayor información del profesional; por último, ordenó citar al disciplinable a todas las direcciones existentes dentro del infolio. 5 Poder especial para instaurar acción de tutela en contra de la DIAN (Fl. 4), poder especial para iniciar acción contenciosa (Fl. 5), y poder especial para obtener las copias auténticas de la carpeta del vehículo automotor (Fl. 6). 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Suspendió la diligencia, por la necesidad de recaudar el material probatorio antes referido, fijó como nueva fecha el día 21 de agosto de 2014.
El defensor de oficio mediante memorial obrante a folio 94 del cuaderno original de primera instancia, solicitó al Seccional el aplazamiento de la audiencia reprogramada para el 21 de agosto de 2014, por tener un compromiso académico en la Escuela de Carabineros de la Policía en Facatativá. Aceptada la excusa presentada por el abogado del investigado la Magistrada de Instancia convocó para el 28 de octubre de la mima anualidad. A folio 112 del cuaderno original de primera instancia, obra constancia secretarial de la Sala del Seccional, informando que por cese de actividades de los empleados de la
rama judicial, el Despacho estuvo cerrado desde el día 22 de octubre al 18 de noviembre de 2014. Por tal razón, mediante proveído adiado el 19 de noviembre hogaño, la Instructora del proceso, reprogramó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de enero de 2015. Reposa en el plenario a folio 124, solicitud de aplazamiento del encartado, por estar citado como defensor a la audiencia de juicio oral del proceso de porte de estupefacientes, radicado bajo el No. 201100189 del señor Nelson Arévalo Arévalo. Mediante auto adiado el 10 de febrero de 2015, la Magistrada de instancia en atención al Acuerdo CSBTA15 – 380 del día 2 de febrero hogaño, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió el expediente a la Sala de Descongestión para lo de su cargo. A través de proveído adiado el 24 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor avocó conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban, fijó como fecha de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de junio de2015 y ordenó arrimar las probanzas que no hayan sido allegadas al plenario.
Mediante auto calendado el 10 de junio de 2015, el Magistrado de instancia en atención
al Acuerdo PSAA 15 – 10356 del día 29 de mayo hogaño, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, devolvió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que lo traslado. A fin de seguir con la investigación disciplinaria, la Instructora del proceso a través de proveído adiado el 25 de agosto de 2015, convocó para continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de septiembre de 2015. En la data prevista – 30 de septiembre de 2015 –, la Magistrada de primer grado, instauró la diligencia con la comparecencia del defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público, hizo constar la inasistencia del disciplinable y el denunciante. Manifestó no poder aceptar las excusas elevadas por el encartado para aplazar las diligencias, pues la administración de justicia no se puede paralizar de manera caprichosa. Además, las reiteradas exculpaciones allegadas al infolio por el procesado, denotan que conoce del proceso disciplinario adelantado en su contra. Incorporó al plenario, los siguientes oficios: 1. De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la División de Gestión de Fiscalización, calendados entre el 9 de junio y el 30 de julio de 2014, informando la no participación del togado investigado, en las diligencias dentro de los expediente DM 2009 – 2009 – 138 y PF 2010 – 2010 – 1998, 2. Las empresas de telefonía móvil y la EPS Famisanar, allegaron entre el 23 y 24 de julio
de 2014, los datos de contacto y biográficos del encartado. Por último, el Banco Davivienda arrimo al plenario el 4 de agosto de 2014, el historial de extractos desde el mes de junio de 2011 hasta enero de 2012, correspondientes a la cuenta de ahorros No. 009800089436, a nombre del señor Luis Carlos Herrera Garzón. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Ordenó de oficio, insistir en la versión libre del inculpado, oficiar a los Juzgados Administrativos, Civiles, Laborales y de Familia, a fin de saber si se instauró acción de tutela en representación del señor Cesáreo Huérfano Moreno, por el abogado investigado Armando Enrique Acosta Arrieta, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para conocer todos los trámites, inmovilizaciones, investigaciones y expedientes, efectuadas en dicha entidad , desde el año 2010 hasta el día de la diligencia (30 de septiembre de 2015), con relación al vehículo automotor de placas UFK 162 – marca GMC, de propiedad del señor Cesáreo Huérfano, y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté, para que informara sí el abogado adelantó alguna actuación en dicha entidad, en representación del quejoso.
Suspendió la audiencia para continuar con su realización el día 27 de octubre de 2015,
por necesidad de recaudar el acervo probatorio decretado. Mediante constancia secretarial adiada el 6 de octubre de 2015, se hizo constar que las diligencias fechadas para los días 27 y 28 de octubre del mismo año, se reprogramaron para el 29 de octubre de 2015, con ocasión al Congreso Internacional de Derecho Disciplinario y Conversatorio Nacional de la Jurisdicción Disciplinaria. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- Instalada la diligencia el día señalado – 29 de octubre de 2015 – con la asistencia del defensor de oficio del investigado, se continuó con la audiencia que se había suspendido con anterioridad. La Magistrada Instructora dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, el inculpado y el querellante. Recibidas las pruebas decretadas en la audiencia anterior, la Magistrada procedió a calificar la conducta del abogado, expuso los hechos origen de la investigación disciplinaria. Grosso modo, adujo: 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta “(…), el quejoso contrató los servicios del profesional acusado el 20 de junio de 2011, para obtener la entrega real y material del vehículo automotor de placas UFK – 162, marca GMC (General Motors Company), para lo cual se le hizo un adelanto de honorarios por la suma de $5.000.000.oo, quedando un saldo pendiente de $10.000.000.oo…, en audiencia
de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 29 de abril de 2014, el quejoso en su ampliación manifestó (…) que consignó $2.000.000.oo, en una cuenta DAVIVIENDA perteneciente a un socio del letrado, sin que le expidiera algún recibo. Precisó que las gestiones encomendadas al abogado debían adelantarse ante la DIAN, sin embargo adujo no tener conocimiento de que el investigado hubiese desplegado alguna actuación, ya que nunca lo citó para alguna audiencia, no le rindió informes, y a los dos meses de haberle firmado el contrato no volvió a contestar el teléfono…, su queja radica en que el abogado no cumplió con ninguna de las obligaciones derivadas del contrato…”6 De conformidad al acervo obrante dentro del plenario, la Instructora de la diligencia encontró merito para formular cargos contra el abogado Armando Enrique Arrieta, como posible autor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De los verbos rectores de la falta la Magistrada ajusto el actuar negligente y desinteresado del togado en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. A lo largo de la investigación se probó, la relación cliente – abogado con el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por el quejoso y el abogado investigado. La gestión encomendada consistía en llevar a cabo todas las actuaciones legales tendientes a obtener la entrega real y material del vehículo automotor de placas UFK – 162, en poder de la DIAN. Como honorarios pactaron la suma de
QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo).
Advirtió el Seccional de instancia, que los abonos de honorarios aducidos en la queja y ampliación de la misma por el denunciante, no se lograron probar a lo largo de la investigación, pues no obra en el dossier documento que ratifique lo dicho por el informante. 6 Folios 146 y 147 del c.o.1Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Realizada la inspección al acervo allegado oportunamente al infolio, encontró la Magistrada de primer grado, que del oficio allegado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el abogado disciplinable no actuó dentro de los expedientes No.
DM 2009 – 138, ni del PF 20102010 1998. Así como tampoco, en las bases de datos y en los registros del aplicativo informático ELMAR. No obra documento o diligencia relacionada con la aprehensión del vehículo automotor de placas UFK – 162, a nombre propio o en representación del señor Cesáreo Huérfano Moreno por el abogado Acosta Arrieta. Frente a los poderes aportados con el escrito de queja, dirigidos a los Juzgados Administrativos de Bogotá, a la Jefatura de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté, refirió que la gestión
encomendada estaba encaminada en recuperar el bien inmueble (vehículo), aprehendido por la DIAN. Sin embargo, no se evidenció actuación desplegada ante estas entidades por el letrado. En conclusión, el Seccional reprochó el proceder del abogado Acosta Arrieta, por haber infringió la falta de atender con celosa diligencia los encargos a él encargados, de conformidad, con el contrato de prestación de servicios obrante a folio 2 y 3 del cuaderno original de primera instancia. En lo corrido de la investigación disciplinaria no se logró demostrar participación alguna tendiente a obtener la entrega real y material del bien retenido por la DIAN. Culminó la diligencia, y fijo como fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento el día 19 de noviembre de 2015. En la data prevista no fue posible realizar la diligencia, por excusa presentada por el abogado defensor. Por ende, la Instructora del proceso dispuso mediante proveído adiado el 03 de diciembre de 2015, convocar el 10 de febrero de 2016. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha programada –10 de febrero de 2016se inició la diligencia con la presencia del abogado del disciplinado. Como quiera que el representante del Ministerio Público no se hizo presente y no habiendo más
pruebas que practicar, el Seccional concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado para que rindiera sus alegatos finales. El abogado Humberto Ladino Sandoval, indicó que de los dineros entregados a su defendido no obra prueba fehaciente, por tal razón debe ser absuelto. De los documentos allegados por las entidades oficiadas, manifestó ser insuficientes para enrostrar la conducta de indiligencia, pues los abogados son de medios más no de resultado. La no comparecencia del disciplinado dejó duda en el proceder del litigante, no se logró determinar por qué no se realizó la gestión. Frente al contrato, dijo ser más una acción civil y no disciplinaria, por desconocerse los hechos origen del incumplimiento. La antigüedad de la tarjeta profesional del investigado para el defensor de oficio corrobora el conocimiento de derecho del togado, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios, configuran un atenuante. Culminó su intromisión, solicitando absolver a su defendido por no existir culpa para llegar a sancionarlo, expuso no ser de recibo las razones esbozadas por el quejoso al “sentirse afectado porque no le devolvieron el vehículo, es un rencor más no realmente una queja objetiva” Presentados los argumentos jurídicos del único interviniente, la Instructora de instancia dio por terminada la diligencia, no sin antes advertir que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, disponía de 5 días para registrar el proyecto de sentencia y la Sala contaba con el término de 5 días para proferir la providencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia calendada el 16 de febrero de 2016, sancionó al abogado Armando Enrique Acosta Arrieta, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo estatuto, a título de culpa por negligencia.
Como sustento para sancionar al profesional del derecho, la Sala Colegiada de primera instancia abrió su argumentación jurídica refiriendo el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, del análisis probatorio encontró el Seccional que en el actuar del abogado hubo lugar a emitir sentencia sancionatoria. El acervo arrimado al expediente, probó la responsabilidad disciplinaria del togado, al haberse comprometió mediante contrato de prestación de servicios con el quejoso a promover en su nombre y representación las labores tendientes a lograr la entrega del
vehículo de placas UFK 162 de propiedad del informante, el cual había sido aprehendido por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. Dentro del plenario obran pruebas fehacientes, que dan cuenta la negligencia y descuido del disciplinado, pues los oficios allegados por la DIAN, la Jefatura de la División de Gestión de Fiscalización y el jefe del grupo interno de trabajo de archivo de la misma entidad, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté, denotaron la no participación del inculpado dentro de los expedientes números DM 2009 – 138, y del PF 20102010 1998. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta El a quo refirió que no se conoció la versión del letrado, debido a su inasistencia durante toda la investigación disciplinaria, aun teniendo pleno conocimiento, pues el investigado solicitó en reiteradas oportunidades aplazamiento de las diligencias. La Magistrada de instancia, consideró reprochable la conducta del sancionado por cuanto no obra en el dossier sustento probatorio de la renuncia del poder, sustitución o revocatoria del mismo.
Frente a las exculpaciones del apoderado de oficio del procesado, el Seccional no las aceptó por carecer de sustento, en tanto el documental allegado al plenario demostró con absoluta claridad, no solo la existencia del mandato, sino de su incumplimiento.
Adujo no ser posible resumir el contrato de prestación de servicios, como una acción civil, pues lo acordado por las partes fue claramente una representación profesional de parte del disciplinado a favor del informante. El a quo encontró que conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se halló probada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar del abogado, pues sin justificación alguna desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus gestiones profesionales, deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad a lo expuesto, la Magistrada de Instancia dispuso sancionar al abogado Acosta Arrieta, a título de culpa por negligencia. Consideración a la que llegó luego de valorar en conjunto las pruebas válidamente allegadas al plenario, pues a lo largo del trámite administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el togado no actuó con la debida diligencia, al no realizar todas las actuaciones jurídicas tendientes a recuperar la tenencia real y material del bien mueble aprehendido por la DIAN. Actuar que trasgredió el deber que le era exigido en su condición de profesional del derecho y defensor de confianza del quejoso. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo establecido en la Ley 1123 de 2007 artículo
40, la Sala Colegiada de instancia calificó a título de culpa por negligencia, el proceder del abogado Acosta Arrieta. Así mismo, consideró la existencia de un perjuicio grave para el quejoso, porque el objeto por el cual se había contratado al disciplinable estaba frustrado, de conformidad a la Resolución de Venta No. 8052 del día 26 octubre de 2012, el vehículo de placas UFK 162, ya no era propiedad del denunciante, lo que hacía imposible recuperarlo. Sin embargo, tuvo de presente la carencia de antecedentes disciplinarios del togado a la hora de proferir el fallo. El a quo en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Acosta Arrieta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como Ponente el día 23 de junio de 2016, mediante auto calendado el 27 de junio de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias, corriéndosele traslado al Ministerio Público, ordenando fijación en lista y requiriendo sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito adiado el día 19 de julio de 2016, expuso sucintamente los hechos origen de consulta, resaltó las pruebas decretadas y practicadas válidamente dentro de la actuación disciplinaria, revisó la modalidad de la sanción, para concluir ajustada a derecho la sentencia proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 16 de febrero de 2016. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, solicitó a esta Honorable Corte, confirmar la providencia sancionatoria, proferida contra el abogado Armando Enrique Acosta Arrieta.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°5198177 del día 28 de julio de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Armando Enrique Acosta Arrieta, no registra sanciones. Así mismo, expidió la Constancia SJ EMLMS 287598 de fecha 1 de julio de 2016, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Folio 18 c.o 1instancia 8 Folio 19 c.o No. 3 de 2 instancia 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303782 01
Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.