CSDJ - F11001110200020130378701ADJUNTA20190125125205-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130378701ADJUNTA20190125125205-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303787 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADO SANTIAGO MAHECHA
RODRÍGUEZ.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES y MULTA DE TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, tras hallarlo, responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201303787 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en el escrito allegado el 23 de mayo de 2013, el señor SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL miembro de la Asociación ASUPAC, promovió queja disciplinaria contra el abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ con base en que éste ha faltado a la ética profesional dentro de diferentes asuntos que se le han encomendado,
así:
1. Caso del señor Juan Manuel Muñoz Rodríguez, a quien le retuvo la suma de $35.598.020 y a la Asociación más de $2.531.000.
2. Caso de Yolanda García Guarumo, a quien el abogado no le subsanó la demanda ordinaria radicada por él en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2006-7500.
3. Caso de Elizabeth Bastidas, pues dentro del proceso ordinario No. 2005-3500 que cursa Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la demanda presentada en su nombre fue rechazada el 22 de febrero de 2013, sin que el togado volviera a impetrarla a pesar de que se le canceló el dinero pactado como honorarios.
4. Caso Gabriela de Pombo, a quien representó el abogado, no explicó en qué asunto, presentando la demanda que fue inadmitida y no subsanada por lo que el juzgado la rechazó, luego esto la usuaria se retiró de la asociación y el abogado no ha devuelto el dinero.
5. Caso de María Ana Rosa Garnica de Rocha, también le rechazaron la
demanda de pertenencia por no anexar la documentación completa, no subsanó y se la rechazaron, la usuaria pagó $1.050.000 por este proceso y el abogado no ha devuelto el dinero.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201303787 01
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6. Caso de Blanca Nery Zapata, en el cual le fueron cancelados por honorarios la suma de $1.500.000 para instaurar una demanda laboral, pero esta fue inadmitida, y hasta la fecha no la subsanó ni ha devuelto el dinero ni los documentos que la usuaria le entregó para tales efectos; el proceso cursó en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2012-1175.
7. Caso de Sonia María Velasco y otros, los hermanos Velasco le dieron poder al abogado para instaurar demanda de reclamación de herencia la cual correspondió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2012-0200, la cual fue rechazada por compensación, le pagaron por honorarios $2.100.000, y por copias $500.000, pero ahora se niega a presentar la demanda otra vez y a devolver los dineros a él entregados (f. 1 a 7 c. o.).
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CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79284872, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 155518, vigente a la fecha como consta en el certificado número 08802-2013 expedido por esa dependencia el día 26 de junio de 20132. Asimismo, obra a folio 298 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 436726, de fecha 30 de junio de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, registra un antecedente disciplinario de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de OCHO (8) MESES, por la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente mediante proveído adiado 2 de julio de 20133, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 4 de junio de 2014, ante la reiterada contumacia del disciplinable se designó como defensora de oficio a la doctora ERIKA DEL PILAR ORJUELA
BERNAL.
1. El 29 de julio y 18 de noviembre de 2014, 16 de septiembre de 2015, 18 de octubre de 2016, 6 de marzo y 15 de junio de 2017 se realizó la
2 Folio 50 3 Fol. 53-54
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se dio lectura a la queja y se concedió la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó no haber sido posible la comunicación con el investigado, desconociendo las razones por las cuales supuestamente retuvo dineros.
Se escuchó en ampliación de queja al señor SILVIO FRANCO ARISTIZÁBAL, quien manifestó que la asociación a la que está vinculado asesora a sus usuarios y trata de vigilar la gestión que los abogados asociados realizan, pues estos son asignados a cada usuario, para los asuntos que se quieran tramitar. Indicó que en los últimos años se asignaron al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ varios casos; en 2009 se entregó al profesional uno de los asuntos más importantes que manejaba la asociación, pues al usuario lo iban a despojar de una casa, caso asignado al togado para que promoviera proceso de simulación y procurara proteger los derechos del usuario quien era mensajero, a su vez, asignado el abogado, se autoriza al solicitante para que confiera poder. Añadió que a los abogados se les reconoce un porcentaje del resultado del proceso y la asociación funge como veedora de la gestión profesional realizada. Precisó que el motivo de la queja instaurada radica en que cuando se procedía a vender la casa, autorizado el profesional para recibir el dinero
producto del negocio, no entregó todas las cuotas que se habían acordado, quedándose con más de $40.000.000. Añadió que cuando revisó el proceso se percató que la multa pactada no era la que el abogada informaba, entendiendo que cambiaba los montos, para que terceros se quedaran con parte del dinero perteneciente al usuario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, indicó que en otros asuntos, el abogado no subsanó errores en demandas, lo que llevó al quejoso a revocar los poderes en cerca de 180 procesos tramitados por el disciplinado, denuncia igualmente que cuando la asociación revisó los procesos virtualmente, concluyeron que los informes que entregaba el profesional de derecho no eran verídicos.
Relató que en alguna oportunidad un usuario le indicó a la asociación que se había ordenado pagar una suma de dinero por concepto de una letra de cambio girada a su favor, por lo cual se reclamó al togado la entrega de la suma liquida, sin que hiciera caso a la exigencia. Expuso que el abogado, manifestaba a los usuarios que había entregado los dineros a la asociación y que a ésta debían reclamar. Por lo anterior, denunciaron penalmente al abogado Mahecha Rodríguez, concluyendo que es muy difícil conseguir un profesional del derecho que administre correctamente los procesos, llevándose una mala impresión del gremio. Se incorporaron al expediente cada una de las actuaciones surtidas en los diferentes despachos judiciales donde fungió como abogado el doctor
SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ.
Una vez evaluadas las pruebas aportadas dispuso la Sala la Calificación Jurídica de la Actuación, indicó la Instancia: “De acuerdo a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007 consecuente con ello surge mérito para proferir pliego de cargos en contra del abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, quien pudo vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 consistente en "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" y por ello pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en "Demorar la iniciación o
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" en la modalidad culposa por omisión, pues se reitera el abogado aquí investigado no subsanó las demandas presentadas en la parte considerativa lo que supuso se rechazaran; lo anterior, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el numeral 4o del artículo 35 ibídem que reza: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo"
a su vez en concurso homogéneo, vulnerando así el deber contenido el numeral 8 del artículo 28 que estatuye "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales" en la modalidad dolosa por acción; al cometer falta a la honradez del abogado por cuanto hasta la fecha ha retenido los dineros en el caso del señor Juan Manuel Muñoz Rodríguez y también la documentación que retiró de las demandas que fueron rechazadas por no haberlas subsanado sin que haya acreditado la devolución de esos documentos.”
2. El día 3 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, la defensora de oficio sostuvo que no existe prueba de la comisión de la falta referida a la retención de dineros y documentos, pues dentro del expediente obra que la defensora solicitó como prueba se allegara el registro contable de los dineros entregados a la asociación, pero se allegaron únicamente los extractos bancarios por tanto no hay certeza respecto de las sumas que aparentemente se pagaron o no a la asociación, con ocasión de los contratos y los poderes otorgados al abogado, por tanto, en virtud del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 se resuelva la duda en favor del investigado.
SENTENCIA APELADA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DIEZ (10) MESES y MULTA de TREINTA Y CINCO (35) SMLMV al abogado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional establecidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1°, a título de dolo y culpa respectivamente, incumpliendo los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007.
1. La falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala que ninguna duda ofrece la comisión de la falta, pues se demostró a través de la prueba documental aportada por la quejosa, que el abogado investigado, recibió poder del señor Juan Manuel Muñoz Rodríguez, para que en su representación realizara todos los trámites tendientes a la venta de la cuota parte que le correspondía sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 50C-1131929 y 50C-1131930. Igualmente se halla probado que el 2 de octubre de 2012, se suscribió contrato de promesa de venta, en el cual actuó como representante del señor Muñoz Rodríguez, el abogado investigado, así mismo, que en esa fecha los compradores pagaron la suma de $100.000.000, de los cuales le fueron entregados al abogado $27.800.000, en calidad de apoderado del señor Muñoz Rodríguez. Agregó que quedó corroborado igualmente, que el 27 de diciembre de 2012,
se suscribió otro sí al anterior documento, en el cual se dejó expresa constancia de que la suma de 100 millones, de los cuales 28 le fueron entregados al abogado, "...se han recibido a satisfacción". En el mismo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento se pactó que para el 18 de febrero de 2013, se pagarían la suma de $310.000.000, de los cuales corresponderían al señor Muñoz Rodríguez, la suma de $86.180.000.
Indicó la Instancia que así mismo, obra prueba de que el 18 de febrero de 2013, se firmó un nuevo otrosí, en el cual, aparte de postergar la firma de la escritura, se dejó expresa constancia de que las sumas acordadas en el anterior otrosí habían sido canceladas, entre ellas 25 millones de pesos a nombre del abogado Santiago Mahecha Rodríguez, con anotación expresa en el sentido de que dicho dinero se había recibido a satisfacción. Es decir que en total el togado recibió la suma de $52.000.000, de los cuales devolvió, según hizo saber el quejoso, $20.600.000, quedando un saldo de $31.400.000, sobre el que no hay ninguna prueba de devolución, debiendo acotarse al respecto, que el abogado estuvo presente en 2 de las audiencias de pruebas y calificación provisional, y nada dijo al respecto, pues se limitó a solicitar la práctica de pruebas. Con lo anterior, la defensora de oficio adujo que no se habían allegado los registros contables de ASUPAC, no fue tomado en cuenta el argumento por
la Sala de Instancia puesto que del extracto bancario presentado por el proponente de la queja en su escrito, acreditó con extractos bancarios, que el abogado había devuelto la suma de $25.600.000 y que se probó a través de las copias de los otro sí hechos al contrato de promesa de venta suscrito entre Manuel Rodríguez y otros y Héctor Hernán Jerez Sabogal, donde quedó plenamente establecido que al togado le fueron entregados, inicialmente $27.800.000 (ver folio 29 del c. o), y luego $25.000.000. Y se dice que se encuentra acreditado este recibo, pues el abogado suscribió los dos otrosí, uno de fecha 27 de diciembre de 2012, y el otro del 18 de febrero de 2013, documentos en los cuales se dejó expresamente consignado que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los dineros habían sido recibidos a satisfacción, sin que surja duda sobre la comisión de la falta a título de dolo pues desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la falta prevista en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Indicó el a quo que tal punto se prueba plenamente a través de la queja presentada, encontrando respaldo en los oficios remitidos de los diferentes juzgados conocedores de los asuntos y los historiales de los procesos 20120675 de Yolanda García Guarumo, contra el Banco Colpatria S.A., en el cual
se inadmitió demanda el 24 de enero de 2013, siendo rechazada el 15 de abril siguiente, por no haber subsanada; 2012-0535, de Elizabeth Bastidas Hernández, contra del Banco Davivienda S.A., que fue inadmitida el 19 de diciembre de 2012 y al no ser subsanada se rechazó en auto del 22 de febrero de 2013; 2012-0672 de Gabriela Abondano de Pombo, contra del Bancolombia S.A., demanda que fue inadmitida el 24 de enero de 2013 y rechazada con auto del 15 de abril siguiente, por no haber sido subsanada. Igualmente sucedió con el proceso No. 2013-0015, de María Ana Rosa Garnica de Rocha, contra de José Antonio Pinzón Forero, cuya demanda fue inadmitida el 22 de enero de 2013 y rechazada el 8 de febrero del mismo año, por no haber sido subsanada. También en el proceso No. 2012-1175, de Blanca Nery Zapata Zapata, contra de Gloria Irma Zapata Zapata y Otros, donde se inadmitió la demanda el 13 de marzo de 2013 y se rechazó el 5 de abril del mismo año, al no haber sido subsanada. Lo mismo ocurrió con el proceso 2012-1202, de Sonia María Velasco Tovar, contra de Juan Hernando Velasco Uribe, cuya demanda fue inadmitida el 5 de febrero y rechazada por falta de subsanación el 25 de febrero del mismo año.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que en ninguno de estos procesos el abogado gestionó el trámite de subsanación, lo que generó el rechazo de todas las demandas, lo que prueba objetivamente la materialidad de la conducta investigada.
Señaló que no obra dentro del plenario ningún medio de convicción que acredite algún tipo de justificación a la conducta del abogado, pues era su obligación legal subsanar las demandas en término para que fueran admitidas a trámite, toda vez que según el contrato de prestación de servicios, entre sus funciones estaba la de iniciar los procesos y hacerles seguimiento semanal o las veces que fuera necesario, para garantizar una debida diligencia, no obstante en los procesos que fueron motivo de queja, el abogado limitó su accionar a presentar las demandas, sin hacerles seguimiento, pues de haberlo hecho, muy seguramente habría evidenciado que habían sido inadmitidas y las habría subsanado, o en el peor de los casos las hubiese vuelto a presentar una vez fueron rechazadas, pero por el contrario, guardó absoluto silencio, limitando su comportamiento a retirar las demandas de los procesos de Yolanda García Guarumo, radicado bajo el No. 2012-0675 en contra del Banco Colpatria S.A., 2012-0535, de Elizabeth Bastidas Hernández, contra del Banco Davivienda, 2012-1175, de Blanca Nery Zapata Zapata, contra de Gloria Irma Zapata Zapata y Otros, 20121202, de Sonia María Velasco Tovar, contra de Juan Hernando Velasco
Uribe, sin que en ninguno de estos casos volviese a someter a reparto los libelos. Y es que, si por alguna razón el abogado consideró que no era procedente continuar los trámites, o no estaba de acuerdo con alguna de las políticas de la empresa que lo había contratado, debió renunciar a los mandatos, pues mientras estos estuviesen vigentes subsistía la obligación legal, no solo de presentar las demandas, como en efecto lo hizo, sino de estar atento al
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devenir de las mismas, toda vez que, aun cuando el contrato de prestación de servicios hubiese sido suscrito con la empresa ASUPAC, la representación que ejercía el abogado dentro de cada proceso en particular, no era de dicha empresa sino de particulares, que le habían confiado la defensa de sus derechos.
Nótese como en el presente asunto, pese a que el abogado estuvo presente en dos de las audiencias que se celebraron, incluyendo aquella en la que se dictó el pliego de cargos, no esgrimió ningún argumento defensivo, pese a que una de las faltas era contra la honradez, ni siquiera presentó un documento del cual pudiera extractarse que había devuelto el dinero recibido en nombre de su cliente. Además, tanto el togado, como su defensor se enteraron a través de las comunicaciones remitidas sobre la fecha para la audiencia de juzgamiento, sin embargo, ninguno de ellos compareció, es más, el 2 de octubre, un día antes de la diligencia, el abogado Alfredo
Lisímaco Barrero Bravo, quien para este momento no fungía de defensor, pues no aportó el poder que lo acreditara como tal, presentó una solicitud de aplazamiento, aduciendo que debía preparar la defensa, escrito que no podía ser tenido en cuenta por elementales razones, allegando el poder que le había sido otorgado por el abogado el 29 de septiembre del 2017, hasta el 11 de octubre, junto con otra petición de aplazamiento (cuando ya se había celebrado la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 3 de octubre). Concluyó la Sala que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se impone sancionarlo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la dosificación de la sanción disciplinaria, conforme a las voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el caso investigado se estableció que “se trató de un concurso homogéneo -fueron varios los procesos en los cuales el abogado no cumplió la gestióny heterogéneo de conductas, igualmente, que la falta a la debida diligencia profesional fue cometida a título de culpa, y a su vez la falta a la honradez se calificó a título de dolo, así
mismo, que no existe ninguna prueba de que a la fecha el abogado haya entregado la totalidad del dinero retenido a quien correspondía y, adicionalmente, que en contra del abogado no obran antecedentes (fol. 51 del c. o), por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponer DIEZ (10) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y
MULTA DE TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
VIGENTES.” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación e incidente de nulidad coadyuvado por su poderdante, contra el fallo sancionatorio, adujo en primera medida que existe falta de legitimidad en la causa para denunciar, pues el quejoso no le otorgó poder alguno al investigado, limitándose a narrar hechos falsos y basado en supuestas irregularidades, existiendo igualmente falta de legitimidad por parte de ASUPAC, ya que ninguno de los demandantes en dichos procesos judiciales le otorgó poder a la asociación para que designara abogado a fin de que fueran representados judicialmente, no obrando prueba documental en ese sentido, lo que ocurre igualmente en el caso de la venta de los derechos de cuota del señor Juan Manuel Muñoz Rodríguez, quien sí estaría legitimados para presentar queja
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria contra el abogado, e igualmente cada uno de sus poderdantes.
Agregó que ninguno de los demandantes, de los procesos referidos en el escrito de queja, compareció al disciplinario, para respaldar el dicho del quejoso, de lo que se infiere que no existe responsabilidad disciplinaria, pues de ser así, el quejoso hubiera hecho concurrir al proceso a los poderdantes para que confirmaran los hechos en que se fundamentó la queja disciplinaria. Adujo que dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de junio de 2017, el abogado investigado solicitó la práctica de pruebas testimoniales, de las cuales, las declaraciones de Johana Andrea Orozco González y Amira Cardozo Ramírez, no fueron decretadas por no ser necesarias, e indica que es allí donde se presenta el primer yerro cometido por parte del Magistrado, pues los testimonios resultaban de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos en que se fundó la queja disciplinaria, situación que constituye una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa del encartado. Indicó el defensor que el 2 de octubre de 2017 se radicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento señalada para el día 3 de octubre de 2017, mediante auto de 13 de septiembre del mismo año, por cuanto necesitaba tiempo para poder ejercer una adecuada defensa técnica en razón a que recibió el poder tres días antes de la celebración de la audiencia, agregó que su representado le manifestó que el telegrama de citación le había llegado tan solo el día 28 de septiembre de 2017, por lo que no estaría en la ciudad
para la fecha siendo imposible comunicarle a los testigos de la misma. Consideró que dada la importancia de la audiencia, debía ser señalada con suficiente tiempo de antelación pudiendo así concurrir todas las partes, el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado investigado y sus testigos, sin embargo el memorial no fue tenido en cuenta celebrando Audiencia de Juzgamiento, sin permitirle allegar, en un término prudencial, el poder que por error involuntario omitió radicar junto con la solicitud de aplazamiento. Aduce que este hecho se convierte en un yerro y una actuación por vía de hecho que conculcó el debido proceso y el derecho de defensa al investigado. Con todo, adujo que el Magistrado, tan solo con la comparecencia de la apoderada de oficio, sin recaudar los testimonios, ni siquiera el de la señora Martha Cecilia Sánchez secretaria de la asociación ASUPAC teniendo especial relevancia, no aplazó la audiencia como era su deber legal vulnerando nuevamente el debido proceso y el derecho de defensa del encartado.
Adujo la existencia de nulidad por falta de defensa técnica por parte de la abogada de oficio, quien “fue impuesta por el despacho”, faltando a sus deberes profesionales que el encargo le imponía, como era el de ejercer una verdadera defensa técnica, adecuada, seria y responsable, sin que se tomara el trabajo siquiera de leer el expediente y por tanto no llegó preparada a la audiencia de juzgamiento, quien tampoco procuró solicitar el
aplazamiento de la diligencia en aras de preparar una adecuada defensa. El disciplinado por su parte indicó que su defensora no se comunicó con él para informarle que había sido designada, por lo que no se reunieron a fin de preparar la defensa, mintiendo sobre el hecho que no había sido posible su localización. Sobre las consideraciones esgrimidas en la Sentencia recurrida, indicó que no se probó plenamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica que el abogado investigado haya incurrido en algún tipo de falta disciplinaria, como tampoco que se haya apropiado de algún dinero ya que el quejoso no allegó los soportes contables, como tampoco se escuchó en declaración al señor
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juan Manuel Muñoz para que ratificara los hechos denunciados, por el contrario si está probada la diligencia con la que llevó el togado el proceso que cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá hasta su culminación, cumpliendo con el mandato conferido; agregó que diferente era que el señor Muñoz le hubiese otorgado un poder aparte, fuera de proceso judicial, para vender la cuota parte que le correspondió dentro del proceso de simulación, por lo que no se trató de un mandato judicial y menos para que iniciara un nuevo proceso.
Añadió que los dineros por la venta de la cuota parte, ingresaron a la asociación ASUPAC, de la cual el presidente SILVIO FRANCO ARISTIZABAL, hoy quejoso, no expidió el respectivo recibo al togado de la
entrega del dinero, dada la confianza que para entonces existía entre estos y quien posteriormente negó haberlos recibido de mano del abogado, al señor Muñoz, haciéndole creer que el abogado se apropió de la suma, sin que ellos fuera cierto; adujo que ello fue corroborado por su poderdante Juan Manuel Muñoz, razón por la cual nunca compareció al disciplinario. Manifestó que el hecho de que el abogado investigado no haya dado explicaciones en las dos audiencias a las que asistió, como primera medida no significa que estuviera acepando su responsabilidad, pues ese no era el escenario para probar que no se había apropiado de los dineros que se le endilgaban y en segundo lugar porque precisamente probaría que no se había apropiado de dichos dineros, ni que había sido negligente el los demás procesos judiciales, lo que probaría a través del testimonio de la señora Martha Cecilia Sánchez, quien tenía pleno conocimiento sobre los dineros que fueron recibidos por el quejoso e ingresaron a la asociación. De igual forma adujo sobre el rechazo de las demandas, que no fue por desidia, sino por orden directa del presidente de ASUPAC, pues según él, los poderdantes
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraban atrasados en el pago de las cuotas mensuales fijadas por la asociación, manteniendo siempre informado acerca de la inadmisión de cada una de las demandas para que los poderdantes allegaran los documentos requeridos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jur
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