CSDJ - F11001110200020130381501ADJUNTA20140320173716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130381501ADJUNTA20140320173716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma No hay falta atribuible al investigado, pues lo denunciado se constituye en hechos irrelevantes, motivo por el cual se confirma la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201303815 01 (8799-17) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, contra el proveído del 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante el cual se inhibió de abrir investigación 1 En Sala dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ disciplinaria contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, Juez 49 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 27 de mayo de 2013 por el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO contra el
doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, narrando que el 21 de mayo de 2013 el Juez le rapó su documento de identidad y le obligó a firmar una letra o pagaré por valor de $1’179.000 dirigido a la cuenta DTN Multas y Sanciones, por haber presentado el quejoso varias solicitudes reiterando que se le nombrara un abogado de la lista de auxiliares, luego de que el proceso ya tenía sentencia y se encontraba terminado, decisión comunicada al quejoso en varios autos y en el último de ellos decidió sancionarlo con multa (folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia y anexos de 4 al 27). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 26 de julio de 2013, dispuso inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, pues la Sala a quo con base en la documentación allegada en el escrito de queja, determinó que el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO (quejoso) fue sancionado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá por haber ocasionado desgaste jurídico a la administración de justicia al elevar diversas peticiones relacionadas con el proceso No. 2004-01640 pues se le había advertido que dicho asunto ya había terminado y que si tenía conocimiento de la comisión de un delito debía formular la respectiva denuncia. De igual forma señaló la Colegiatura de Instancia cómo el quejoso en su escrito expresó primero que fue el Juez quien le rapó el documento de
identidad y le hizo firmar la letra y después manifestó que había sido la secretaria y concluyó diciendo que si lo pretendido por el querellante es el pronunciamiento por esta jurisdicción sobre si se debía imponer o no esa sanción, la jurisdicción disciplinaria no es competente, pues no es una tercera instancia. (Folio 29 a 36 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 17 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación, en un escrito bastante difuso, haciendo un resumen de los hechos, afirmando en el numeral 3 “Es cierto que la secretaria me “rapo” la cédula de ciudadanía arbitrariamente en obligarme a firma el pagaré de la multa” y señaló que el Juez se encontraba presente” (sic). Solicitó que se realizaran “unas pruebas dactiloscópicas, dictamen pericial de peritación, inspección judicial y práctica de inspección judicial, con las (4) colillas de los recibos de los cánones de arrendamiento que están y que son falsificados y adulterados con el nombre y sus fechas del arrendatario de esa época del año 2004 y 2005 que admitió y aceptó el juez de esa época LUIS
EDUERDO MOLANO CORREDOR, con el Juez actual MOISÉS VALERO
PÉREZ”.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los
antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 21 de noviembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MOISÉS VALERO PÉREZ expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no registra sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de julio de 2013, mediante la cual se inhibió de abrir investigación contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, Juez 49 Civil Municipal de Bogotá. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionario del doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, está probado con el certificado de antecedentes disciplinarios donde se manifiesta
su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá (Folio 9 c.o. 2da instancia). De igual forma en los documentos anexados por el quejoso se encuentran los autos donde el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ en su calidad de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, da respuesta a sus solicitudes. (folios 16 a 23 c.o. 1ra instancia) 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, en su condición de
Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por haber presuntamente tratado mal y haberle hecho firmar al quejoso una letra o pagaré por valor de $1’179.000 a favor de multas y sanciones. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, se cuenta con las peticiones incoadas por el señor quejoso durante los meses de febrero a marzo de 2013 dentro del proceso de Restitución de inmueble arrendado 2004-1640, el cual se falló y se encuentra terminado desde el 18 de marzo de 2005, solicitando se desarchive el proceso, se le nombre defensor de oficio y se realicen unas actuaciones así: - El 8 de febrero de 2013 solicitó amparo de pobreza, siendo negada su solicitud el 12 de febrero argumentando el juez: “en el caso ya se resolvió la sentencia de rigor, siendo notificado el demandado personalmente y quien fue representado por apoderado judicial, no siendo posible nombrarle ahora apoderado de amparo de pobreza, puesto que este proceso se declaró terminado”, también se advirtió al memorialista que si tenía conocimiento de la comisión de un delito presentara la respectiva denuncia (folio 15 y 16 c.o. 1ra instancia). - Tras otra solicitud presentada, mediante auto del 28 de febrero de 2013, le reitera al aquí quejoso que si tiene conocimiento de un hecho punible lo ponga en conocimiento de la Fiscalía, pues el Despacho carece de facultad para iniciar la investigación (folio 15 y 16 c.o. 1ra
instancia). - Obra dentro del material probatorio auto del 11 abril de 2013 por el cual el juzgado refiere no tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto ya que el proceso se encuentra terminado y además es un proceso de mínima cuantía (folio 17 y 18 c.o. 1ra instancia). - El 19 de abril fue emitido otro auto en el cual solicitó estarse a lo resulto en el auto anterior (folio 20 c.o. 1ra instancia). - Finalmente se encuentra el auto calendado 15 de mayo de 2013 por medio del cual el juzgado dispuso sancionar al aquí quejoso con multa equivalente a dos salarios mínimos por no haber atendido los autos en los que se le indicaba la terminación mediante sentencia del proceso y en las cuales se informó que si tenía conocimiento de la comisión de un delito, formulara la respectiva denuncia (folio 21 al 23 c.o. 1ra instancia). De otra parte señaló que cuando se fue a notificar del último auto, el juez le había rapado la cédula de ciudadanía, pero en el recurso de apelación afirmó que había sido la secretaria quien le había tomado bruscamente el documento de identidad, situación que no tiene respaldo probatorio el cual amerite investigación ética, además en el presente caso se está estudiando la conducta del juez disciplinado más no de la secretaria del Juzgado. Por tanto, ante la existencia de pruebas respecto a la conducta de la cual es acusado el investigado, es decir de haber tomado bruscamente el documento de identidad del quejoso, esta Colegiatura no realizará reproche disciplinario, por considerar que la mencionada conducta no se encuentra probada, por
tanto hay duda sobre si el mencionado hecho ocurrió o no, máxime cuando el quejoso en el recurso de apelación manifestó que no había sido el Juez investigado sino la secretaria, quien había tomado de tal forma su cédula de ciudadanía. Por otra parte, analizando los argumentos de apelación del quejoso en los cuales se duele de que el Juez investigado no reabrió el proceso el cual se encuentra terminado desde el año 2005 y solicita se practiquen unas pruebas, siendo reiterativo en ello, motivo por el cual fue sancionado con dos salarios mínimos, se aprecia que las decisiones tomadas en los autos anteriormente enunciados corresponden a pronunciamientos razonados y obvios, sin avizorar asomo de ilegalidad alguna, pues claro está que el proceso terminó hace más de ocho años y el mismo quejoso restituyó el inmueble, además si el querellante tiene conocimiento de alguna conducta delictiva por parte de los demandantes en el proceso de Restitución de Inmueble arrendado la debe poner en conocimiento de la autoridad respectiva, por tanto a dicho reproche no puede acceder en manera alguna esta Sala , pues la decisión tomada por el funcionario investigado hace parte del campo de la autonomía funcional del cual está investido el operador de justicia. En relación con esta temática, que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la
Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado al no reabrir el caso fallado desde el 2005 y multar al aquí quejoso, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente,
pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se
protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4
contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.
protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, o no sean del parecer de alguna de las partes, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, sin que se permita adentrarse en el campo de la autonomía e independencia funcional. Sobre el particular esta Colegiatura en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y la impugnación presentada por el quejoso, se concluye sin lugar a dudas tal como lo manifestó la Colegiatura de Primera Instancia que no existió comportamiento anómalo en el proceder del doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, de cara los cuestionamientos realizados por el inconforme. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el inhibirse de abrir investigación, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial