CSDJ - F11001110200020130381501ADJUNTA20140910155114-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130381501ADJUNTA20140910155114-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE QUEJA / RECHAZAR POR IMPROCEDENTE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201303815-01(8799-17) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIDIO, contra la providencia del 19 de marzo de 2014, proferido por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la decisión del 26 de julio de 2013, proferida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ en su condición de Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, de no ser que se observa la improcedencia del recurso de queja. 1 En Sala con los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Salvo Voto), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (Ponente), ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN
JAVIER OSUNA PATIÑO y WILLSON RUIZ OREJUELA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 27 de mayo de 2013 por el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, narrando que el 21 de mayo de 2013 el Juez le rapó su documento de identidad y le obligó a firmar una letra o pagaré por valor de $1’179.000 dirigido a la cuenta DTN Multas y Sanciones, por haber presentado el quejoso varias solicitudes reiterando que se le nombrara un abogado de la lista de auxiliares, luego de que el proceso ya tenía sentencia y se encontraba terminado, decisión comunicada al quejoso en varios autos y en el último de ellos decidió sancionarlo con multa (folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia y anexos de 4 al 27). 2.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 26 de julio de 2013, dispuso inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor MOISÉS VALERO PÉREZ, Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, pues la Sala a quo con base en la documentación allegada en el escrito de queja, determinó que el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO (quejoso) fue sancionado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá por haber ocasionado desgaste jurídico a la administración de justicia al elevar diversas peticiones relacionadas con el proceso No. 2004-01640 pues se le había advertido que dicho asunto ya había terminado y si tenía conocimiento de la comisión de un delito debía formular la respectiva denuncia.
De igual forma señaló la Colegiatura de Instancia cómo el quejoso en su escrito expresó primero que fue el Juez quien le rapó el documento de identidad y le hizo firmar la letra, después, manifestó que había sido la Secretaria, por último, concluyó diciendo que si lo pretendido por el querellante es el pronunciamiento por esta jurisdicción sobre si se debía imponer o no esa sanción, la jurisdicción disciplinaria no es competente, pues no es una tercera instancia. (Folio 29 a 36 c.o. 1ra instancia). 3.- El denunciante, mediante memorial suscrito el 17 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación, en un escrito bastante difuso, haciendo un resumen de los hechos, afirmando en el numeral 3 “Es cierto que la secretaria me “rapo” la cédula de ciudadanía arbitrariamente en obligarme a firma el pagaré de la multa” y señaló que el Juez se encontraba presente” (sic). Solicitó que se realizaran “unas pruebas dactiloscópicas, dictamen pericial de peritación, inspección judicial y práctica de inspección judicial, con las (4) colillas de los recibos de los cánones de arrendamiento que están y que son falsificados y adulterados con el nombre y sus fechas del arrendatario de esa época del año 2004 y 2005 que admitió y aceptó el juez de esa época LUIS
EDUERDO MOLANO CORREDOR, con el Juez actual MOISÉS VALERO
PÉREZ”.
DE LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DEL
RECURSO DE QUEJA Mediante providencia del 19 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, por la cual confirmó la decisión recurrida. Esta Superioridad argumentó “que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia”. Además, precisó la Sala que “en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” (fls. 18 – 31 c.o. 2ª instancia). DEL RECURSO DE QUEJA El señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, mediante escrito signado 28 de
marzo de 2014, presentó recurso de queja contra la providencia del 19 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un escrito bastante difuso, indicó “(…) Presento ante usted. RECURSO DE QUEJA, por haber dado la decisión y fallo de “rechazo” al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto dentro de los términos legales y días hábiles correspondientes al día 17 de Septiembre de 2013, radicado en la corporación del C.S. de la J. de B Sala Disciplinaria; Que INSTA a que Revise, Modifique, Revoque y Profiera en abrir investigación disciplinaria contra el implicado, sindicado y acusado. Moisés Valero Pérez, con vías de hecho DENUNCIADOS por el denunciante ante las autoridades competentes; Decisión tomada pro la Institución del Estado a través del Resolución u Oficio N. 20, auto aprobado según acta del 19 de marzo de 2014. Referente a la petición que formule por Escrito Radicado Bajo N.2013-03815 del 27 de mayo de 2104.” (fls. 41 – 43 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 117 de la ley 734 del 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los funcionarios judiciales –Magistrados, Jueces y Fiscales-. 2.- Del recurso de queja
En tal virtud, procede esta Superioridad a manifestarse sobre el recurso de queja formulado por el señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIDIO contra la providencia del 19 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la viabilidad del recurso de queja Frente a la impugnación presentada por señor LEONIDAS SÁNCHEZ OVIDIO contra la providencia del 19 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa esta Colegiatura que el recurso de queja procede contra los autos que niegan el recurso de apelación, como lo indica el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.(subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 118 ibídem establece el trámite del mismo, el cual a la letra reza: “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo anterior, la Sala concluye que es improcedente el recurso de queja contra la providencia del 19 de marzo de 2014, pues, en este pronunciamiento se estudió de fondo el asunto puesto a consideración de la
esta Colegiatura por vía de apelación, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Además, sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando
no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto contra la providencia del 19 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial