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CSDJ - F11001110200020130381601ADJUNTA20180409122951-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130381601ADJUNTA20180409122951-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303816 01 Discutido y aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, y al haber incurrido en la violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley en mención, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA 1 Fungieron como Magistrada Ponente la doctora Luz Helena Cristancho Acosta,

conformó Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 22 Penal Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, razón por la cual mediante oficio No. 0811 del 23 de mayo de 2013 remitió copia de la totalidad de la actuación que se adelanta en dicho Despacho a efecto de que se estudiara la viabilidad de dar inicio a la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, quien actuando en calidad de defensor de confianza del acusado dentro del proceso penal distinguido con el No. 201100274, al parecer dilató de manera continua el mismo, en detrimento de una recta y oportuna administración de justicia.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 11709-20132 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17121581, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 14017, documento que a la fecha no se encuentra vigente. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificados números 2251673 del 13 de agosto del 2013, 1188084 del 21 de mayo del 2014 y 1818315 del 28 de julio del 2014, informó que el mencionado

profesional del derecho registra las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Suspensión de 12 meses en el ejercicio profesional, que inicio el 23 de septiembre de 2010, con ocasión a la falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971.

2. Suspensión de 2 meses del ejercicio profesional que inicio el 16 de septiembre de 2010, con ocasión a la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971. 2 Folio 63 del C.O. 3 Folio 64 del C.O. 4 Folios 102 a 103 del C.O. 5 Folio 115 a 116 del C.O.

2 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Suspensión de 2 años del ejercicio profesional que inicio el 10 de agosto de 2009, con ocasión a la faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1991.

4. Censura impuesta el 6 de mayo de 2010, con ocasión a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1991.

5. Suspensión de 4 meses del ejercicio profesional que inicio el 21 de mayo 2013, con ocasión a la falta consagrada en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

6. Suspensión de 3 meses del ejercicio profesional que inicio el 10 de octubre de 2013, con ocasión a la falta consagrada en el artículo 37

numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

7. Suspensión de 2 años del ejercicio profesional que inicio 27 de junio de 2014, con ocasión a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor Carlos Eduardo Vargas Rojas, con fundamento en la compulsa de copias, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario6 en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem para el día 14 de enero del

2014. Dicha decisión fue notificada al inculpado por medio de edicto emplazatorio fijado el día 30 de octubre del 20137. 6 Folio 65 del C.O. 7 Folio 69 del C.O.

3 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por medio de auto fechado el 21 de febrero del 20148 la Magistrada Ponente declara persona ausente al disciplinable, en virtud de lo cual le designa como defensor de oficio al Doctor MANUEL ARTURO MÉNDEZ NORATO, notificado personalmente por medio del auto fechado el 4 de abril del 2014 de tal decisión y programa AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día 14 de mayo del 2014.

3. Previo a la audiencia de pruebas, el 26 de febrero del 2014 por medio del

oficio N° 0077-2013-5968 – MLHM9 la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDOLA remitió el proceso disciplinario N° 2013-05968 al despacho de la Magistrada PONENTE para que sea acumulado al proceso disciplinario con radicado N° 2013-3816, por tratarse de los mismos hechos y el mismo disciplinable, al ser renuente en la inasistencia a múltiples audiencias de juicio oral y más puntualmente a la que corresponde a la programada para el día 15 de julio de 2013.

4. En cumplimiento a lo anterior la Magistrada Ponente ordenó por medio del auto de fecha 14 de marzo de 201410, acumular tanto el proceso N° 201100274, como el N° 2013-05968, y la documentación remitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio de Bogotá mediante oficio N° 0195 del 4 de febrero del 2014, para que hicieran parte integral de la misma actuación.

5. La AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL se desarrolló en la citada fecha con presencia del defensor de oficio. A continuación se decretaron y tuvieron como pruebas documentales que obran en el cuaderno original a folios 4, 6, 23, 25, 28, 29, 34, 35,38 y 39 y se dispuso allegar a la actuación disciplinaria, el certificado de movimientos migratorios del disciplinado del 10 de noviembre de 2011 al 14 de mayo del 2014, expedido por la oficina de Migración Colombia adscrita al Ministerio de

Relaciones Exteriores, copia de lo actuado dentro del proceso 2009-0250 y se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado a través de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folio 74 del C.O 9 Folio 79 del C.O. 10 Folio 80 a 81 del C.O. 4 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. El día 24 de julio de 2014 se continuó la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, se dio traslado de las pruebas a la defensa, quien argumentó, en pro de la buena fe y dignidad profesional de su representado, que posiblemente no acudió a las audiencias, por la sanción vigente.

7. Por su parte la Magistrada Ponente después de concretar la situación fáctica y la valoración probatoria dispuso la FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS de la siguiente forma.  Se le formuló como cargo en su contra, porque el disciplinable faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia se encontraba en incurso en la falta a la debida diligencia profesional de abogado consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al constatarse en esa oportunidad procesal, su inasistencia a las audiencias que estuvieron programadas para el día 21 de febrero de 2012 y el 12 de abril de 2013, lo cual condujo que dichas

diligencias no se llevaran a cabo, no obstante haber asistido la Fiscal doctora SORAYA DE LA HOZ CURE, la apoderada de las víctimas BLANCA ALCIRA BOHORQUEZ DE DIAZ, el testigo URIEL LEONEL PÉREZ QUIROGA, la representante de víctimas ROSARIO LAYTON PÉREZ, conducta que se le imputo a título de culpa.  Se formuló igualmente como cargo contra el disciplinable, que el profesional del derecho investigado, faltó a sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem y en tal virtud incurrir en las faltas consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haberse mantenido como defensor del señor JOSE JORGE ROMERO BARRERA entre el 21 de mayo de 2013 al 14 de agosto de 2013, fecha esta última que renunció al mandato conferido y lo reasumió el 24 de septiembre de 2013, y del 10 de octubre de 2013 al 9 de enero de 2014, cuando se 5 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba vigente una sanción en su contra sin que renunciara al cargo, toda vez que para que se materialice la falta no se requiere que el abogado hubiera asistido a las audiencias, basta con que se mantenga

dentro de la actuación como defensor. El comportamiento o conducta se le imputó a título de DOLO.

8. En el desarrollo de la audiencia, además dio por terminado el proceso disciplinario en favor del disciplinado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, tras considerar que no había faltado a la debida diligencia profesional, en consideración a que respecto de las audiencias programadas para los días 24 de noviembre de 2010, 10 de abril de 2012, 29 de mayo de 2012, 14 de agosto de 2012, 19 de septiembre de 2012, 23 de noviembre de 2012, 11 de enero de 2013, 7 de marzo de 2013 y 25 de septiembre de 2012, no se encontró responsable de haber faltado a su deber profesional porque justifico sus ausencias.

Seguidamente la Magistrada Sustanciadora insistió en la comparecencia del disciplinado con el fin de oírlo en versión libre y espontánea si es su deseo hacerlo. Finalmente se programó Audiencia de Juzgamiento11 para el día 21 de octubre de 2014 y en desarrollo de la misma, la Magistrada Ponente dio traslado de las pruebas al abogado de oficio, quien en sus alegatos de conclusión solicitó, absolver a su representado de los cargos disciplinarios imputados, ya que con todo el recaudo probatorio se podía inferir que no ha incumplido el estatuto del abogado, pues no obra constancia que pueda probar que el mismo tenía conocimiento de la sanción que radicaba en su nombre al momento de ejercer la defensa técnica del caso que hoy lo tiene

disciplinariamente investigado. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante de providencia adiada el dieciocho de (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)12, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 11 Folio 123 del C.O 12 Folios 124 a142 del C.O. 6 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

la Judicatura del Bogotá D.C, declaró la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, al haberlo hallado autor responsable de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al haber incurrido e violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y haber ejercido ilegalmente la profesión violando su deberes del artículo 28 del numeral 14 y 19, y en tal virtud por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 39 ibídem. En consecuencia de lo anterior, la Sala A quo sancionó al disciplinado, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del disciplinado. Se comprende lo anterior, al no encontrar justificación alguna de la no comparecencia del abogado a las citadas audiencias dentro del proceso penal en el cual actuaba como defensor de confianza del acusado, dando por

cierto que afectó el desarrollo del mismo, al tener que reprogramar dichas diligencias para poder surtir las etapas procesales correspondientes. Adicional, encontró la Sala de primera instancia, que el investigado incurrió en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y ejercicio ilegalmente la profesión en los periodos que se encontraba suspendido, al fungir en defensa técnica del acusado en el proceso penal que atañe a este caso; en consecuencia se encontró plenamente responsable de la conducta que se le imputa a título de DOLO, ya que de manera consciente y voluntaria se mantuvo conforme en el ejercicio ilegal de la profesión al no haber sustituido o renunciado el mandato, evitando así que el cliente se enterara a tiempo y posiblemente contratara con otro abogado que continuará con el mandato, causando con ello perjuicio a la administración de justicia, al entorpecer el normal desarrollo del proceso. 7 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, la Sala a quo considero razonable, proporcional y necesaria la EXCLUSION en el ejercicio de la profesión, dada la naturaleza y modalidad de la conducta desplegada, así como la pluralidad de faltas y prontuario disciplinario que registra.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia

proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 18 de noviembre de

2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, sancionó con EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS. Revisada la actuación se tiene, que el profesional del derecho CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS se le sancionó en Primera Instancia al demostrarse que a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, desarrolló el encargo que le hizo el señor Jorge Enrique Romero Barrera para fungir como su defensa técnica en el Proceso Penal con radicado No. 2011-00274 , además de no corresponder adecuadamente a los intereses de su prohijado al no justificar su inasistencia a las audiencias los días 21 de febrero de 2012 y 12 de abril de 2013 incurriendo así en la falta atentatoria a la debida diligencia profesional conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por lo que se le sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. Sin embargo para esta Superioridad el a quo no tuvo en cuenta el alcance de 9 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la incompatibilidad endilgada al disciplinado, toda vez que es imperante analizar las consecuencias del ejercicio ilegal de la profesión para tomar una decisión de fondo que confirme, revoque o modifique el fallo de Primera

Instancia. Para el caso concreto, las pruebas recaudadas son demostrativas de la

comisión de las conductas reprochadas, no obstante la mera imputación objetiva no justifica por si sola la responsabilidad estas, ya que al imponer una sanción disciplinaria hay que tener en cuenta la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del disciplinado, como lo rezan los principios rectores 4° y 5° del Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dicen lo siguiente: “(…) Artículos 4°. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (…)”. Por lo anterior, frente a la falta endilgada a la indiligencia esta Sala no encuentra responsable al disciplinado toda vez que las actuaciones que de él se esperarían como abogado quedaron interrumpidas en el lapso vigente de las sanciones que lo apartaron temporalmente del ejercicio de la abogacía, pues de ser cobijado bajo estos preceptos se estaría desconociendo la incompatibilidad, al reconocer lícitos los actos que se desprendan del ejercicio ilegal de la profesión y juzgársele por ellos resultaría contrario a la Ley. De esta forma, como se mencionó antes, esta Sala considera que no hay duda acerca de la responsabilidad del disciplinado en relación a la causal cuarta del régimen de incompatibilidades al no existir prueba que desvirtúe la

10 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdad procesal que se ha construido a través del acervo probatorio en el que reposan los elementos claves de la descripción típica de la conducta, al presentar memoriales, asistir a audiencias, presentar su renuncia al mandato y reasumirla tiempo después permaneciendo en el ejercicio ilegal de la profesión, todo ello denota una deliberación volitiva consigo mismo, consiente de las irregularidades de su actuar para faltar a los deberes propios de la profesión, lealtad hacia la administración de justicia y hacia su representado, aprovechándose de la confianza depositada en él en detrimento del proceso.

Por lo mismo el a quo determinó que como quiera se analicé el disciplinado no obedeció los lineamientos que rigen los deberes propios de la profesión haciendo caso omiso al numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. Claro esto, la disidencia sobre las sanciones a él impuestas encuadran el tipo objetivo de la conducta plasmada en el artículo 39 ibídem de la Ley 1123 del 2007 “(…) Artículo 39. Ibídem. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional (…)”. Así las cosas, la certeza de las faltas confirman su responsabilidad disciplinaria, no antes aclarando que el fin de una sanción disciplinaria es

“asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública13” y puesto que el togado era inhábil para ejercer su condición, esta Sala reitera que el a quo no puede responsabilizar de su indiligencia al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, falta consignada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que en términos jurídicos no estaba habilitado para ejercer el encargo encomendado y el reconocimiento de la misma sería reconocer facultades que a contrario sensu tenia suspendidas. 13 Sentencia C-818/05 11 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho lo anterior, la causal de incompatibilidad exonera por así decirlo de responsabilidad al doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS al encontrarse impedido para ejercer la abogacía con respecto de las faltas que deriven en conductas por el ejercicio ilegal de la profesión, lo que justifica a la Sala para modificar parcialmente la sentencia promovida por el a quo, en lo que atañe a la imputación de responsabilidad del letrado en la comisión de la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, ya que no tuvo en cuenta la Seccional de Instancia la anterior consideración.

Significa que el comportamiento del disciplinado es constitutivo de infracción disciplinaria, al transgredir los principios éticos que rigen el acápite de incompatibilidades articulo 29 numeral 4, a sus deberes contemplados en los

numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem, todos ellos en la modalidad dolosa. SANCIÓN El canon 45 del Estatuto Disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se considera como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, las cuales se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Conforme dichos criterios y de acuerdo a la entidad de la falta y el perjuicio ocasionado, articulado con el principio rector del canon 13, que ordena que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es pertinente, para el caso objeto de estudio, aclarar que si el togado fue sancionado con la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión consagrada en el artículo 44 de la 12 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, fue dada la naturaleza y la modalidad de las conductas desplegadas por él, así como la pluralidad de faltas y prontuario disciplinario que registra, por cuanto la decisión tomada por el A quo a de modificarse en

razón a las consideraciones que no tuvo en cuenta en lo referente al régimen de incompatibilidades que excluye de responsabilidad la conducta endilgada al disciplinado por la indiligencia, toda vez que no estaba facultado para el ejercicio de la profesión, por consiguiente esta Sala considera que la sanción acorde a las faltas endilgadas al disciplinado será la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de (dos) 2 años ajustándose a los criterios para la graduación señalados por la norma. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR La sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por su incursión en las faltas de que tratan los artículos 37 – 1, en la modalidad CULPOSA, 28 – 14 y 19, 29 – 4 y 39 ibídem de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad DOLOSA. SEGUNDO. Se archiva la investigación disciplinaria adelantada al doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por la conducta imputada de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad DOLOSA, al no hallarlo responsable de la comisión de la falta.

TERCERO. Confirmar la responsabilidad del disciplinado en la violación de que trata el régimen de incompatibilidades, artículo 29 numeral 4 al haber ejercido ilegalmente la profesión cuando se encontraba vigente una sanción en su contra sin que renunciara o sustituyera el poder, faltando a los deberes del artículo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud por haber incurrido en la falta 13 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contemplada en el artículo 39 ibídem, en la modalidad DOLOSA, conforme a las razones expuestas en precedencia.

CUARTO. Modificar la sanción que impuso el A quo de Exclusión del ejercicio de la profesión a Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 (dos) años al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS al haber confirmado la responsabilidad de las faltas de que trata el numeral 3 de este resuelve.

QUINTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

SEXTO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

SEPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 14 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de Abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110011102000201303816 01 Aprobado en Acta No. 24 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, el A quo impuso al profesional del derecho, como sanción exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, y por haber

incurrido en la violación del régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y así haber ejercido ilegalmente la profesión violando los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de le Ley en mención, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem. 16 Abogado en Consulta Radicación 110011102000 201303816 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a ello, la Sala mayoritariamente decidió modificar el fallo, para absolverlo de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, y en consecuencia cambiar la sanción, al considerarla desproporcionada, por lo tanto consideró dejarle como suspensión 2 años en el ejercicio de la profesión, porque el abogado no pudo haber cometido indiligencia, al estar afrontando sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, tesis que si bien es cierta, en el caso no aplica, pues de las pruebas allegadas a la investigación se estableció que para las fechas 21 de febrero de 2012 y 12 de abril de 2013, el discipl

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