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CSDJ - F11001110200020130382101ADJUNTA20151126111236-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130382101ADJUNTA20151126111236-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 03821 01 Discutido y aprobado en Acta No. 94 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARÍA IRENE SOTELO

PLAZAS y HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, Jueces 4ª

Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JOSÉ JOAQUÍN BASTIDAS VERA, contra el proveído de fecha 23 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió archivar la indagación preliminar iniciada en contra de las doctoras MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS y HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, en su calidad de Jueces Cuarta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias en la queja elevada el 27 de mayo de 2013 por el señor JOSÉ JOAQUÍN BASTIDAS VERA, en contra de la doctora MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS, por cuanto ésta en calidad de Juez 4ª Civil

Municipal de Descongestión de Bogotá, al realizar una diligencia de entrega 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ

(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Apelación interlocutorio funcionario 2 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el día 21 de mayo de 2013, sobre un bien inmueble que afirmó tener en posesión hace más de 44 años, fue grosera y altanera, lo mandó callar y no le permitió hacer oposición, y fuera de ello ordenó arrestarlo durante 36 horas por supuesta obstaculización a la diligencia, coartándole así su derecho a la libre expresión. Solicitó a la Sala Disciplinaria se le reconozca sus derechos como poseedor por prescripción adquisitiva.

También deprecó el quejoso se investigara a los funcionarios que han tenido el asunto en el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestion, pues en diligencia del 24 de enero de 2005 presionaron a su hermana BETTY BASTIDAS VERA, para dejarlos entrar al inmueble para practicar una diligencia, sin haberlos notificado previamente, máxime que desconocían sus derechos como poseedores. Con la queja se aportó fotocopia de la diligencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión, en donde aparece como Juez la Dra. MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS, de la providencia por la cual se impuso arresto por 36 horas al quejoso, y del acta

de diligencia llevada a cabo el 24 de enero de 2005, por el mismo Juzgado, en la que figura como Juez la Dra. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 4 de julio de 2013, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se ordenó la apertura de indagación preliminar, y se dispuso la práctica de pruebas.

Apelación interlocutorio funcionario 3 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En consecuencia se ordenó notificar a las inculpadas y se obtuvo en calidad de préstamo el expediente al cual hizo referencia el quejoso, al cual se le practicó inspección judicial y el Magistrado sustanciador ordenó tomar fotocopia de algunas piezas procesales.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2014, la Sala a quo procedió a la evaluación de la indagación preliminar, y después de analizar el acervo probatorio decidió archivar las diligencias al considerar que frente a la funcionaria HENEY VELÁZQUEZ ORTIZ el Estado había perdido la facultad disciplinaria, en tanto, la inconformidad del quejoso radicaba en la actuación de ésta en la diligencia que llevó a cabo el día 24 de enero de 2005, data desde la cual habían transcurrido más de cinco años, término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley

1474 de 2011 para operar la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a la doctora MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS, no encontró el a quo que ésta pudiere estar incursa el alguna conducta disciplinaria en razón de la diligencia que como comisionada practicó el día 21 de mayo de 2013, relacionada con la entrega del inmueble en el que se encontraba el quejoso, pues la sanción de arresto que ordenó en contra del quejoso, fue con fundamento en los poderes disciplinarios del juez, por cuanto según se dejó constancia, trató de impedir la diligencia faltando al respeto a la funcionaria, quien debió hacerse acompañar de la fuerza pública para poder realizarla. Apelación interlocutorio funcionario 4 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a que no se le permitió hacer oposición a la diligencia, el a quo estableció que como el inmueble ya se había identificado en diligencia anterior, sin que se hubiera hecho oposición, ya solo restaba su entrega, tal como lo dispone el artículo 338 del C. de P. C., en el cual se establece la imposibilidad de escuchar oposiciones, entonces, la formulada por el quejoso era extemporánea, y por tanto, nada podía reprocharse a la Juez SOTELO PLAZAS, pues sólo actuó en derecho.

Finalmente observó el a quo que la Jurisdicción Disciplinaria no tenía competencia para reconocerle derechos posesorios al quejoso como lo deprecó en el escrito de queja, ni podía entrometerse en otras jurisdicciones

para dar órdenes, como la de “cesar” las actuaciones tendientes a la entrega del inmueble que afirmó poseer2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En oportunidad el quejoso radicó memorial a través del cual apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, en el cual en síntesis insistió en que la doctora MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS le vulneró sus derechos, al no haberle permitido hacer oposición en la diligencia de entrega llevada a cabo el día 21 de mayo de 2013, que demostrarían que él y su familia llevaban 45 años de posesión, además, cuando trató de hablar para defenderse del atropello a que estaba siendo sometido, lo mandó callar y arrestar durante 36 horas. 2 Fls. 27 a 37. c. o. Apelación interlocutorio funcionario 5 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Apelación interlocutorio funcionario 6 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, contra la providencia emitida el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Apelación interlocutorio funcionario 7 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, en la cual se ordenó el archivo de las presentes

diligencias, no sin antes observar, que en materia de apelaciones, el ad quem está limitado al análisis de los argumentos del apelante, sin que pueda adentrarse al estudio de otros temas, pues se entiende que los aspectos de la providencia que no fueron objeto de ataque, el censor los comparte, razón por la cual la Sala solo se pronunciara frente a la decisión del archivo de las diligencias contra la doctora MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS. En concreto la inconformidad del quejoso frente a la actuación de la doctora SOTELO PLAZAS, es por cuanto ésta, en calidad de Juez 4ª Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al evacuar la comisión dada por el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, para la entrega del inmueble que afirma el quejoso estaba poseyendo hacía más de 45 años, presuntamente actuó por fuera de la ley, al no permitirle hacer oposición y mandarlo arrestar durante 36 horas. Pues bien, frente al primera tema, es decir no permitirse hacer oposición, se tiene que conforme lo estableció el a quo al hacer la valoración probatoria, el quejoso en la diligencia llevada a cabo el día 21 de mayo de 2013, no estaba facultado para hacer oposición a la entrega, en tanto, en diligencia anterior, el inmueble había sido identificado, por tanto, al tenor del artículo 338 de C. de P. C., solo restaba la entrega. En efecto, el numera 4º del mencionado precepto legal prevé: “Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que

se formulen en día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones.” Apelación interlocutorio funcionario 8 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Juez inculpada solo actuó en derecho y por lo tanto por éste aspecto, ningún reproche disciplinario puede hacérsele, tal como lo oteó el a quo.

Ahora bien, por lo que respecta al arresto de que fue objeto el quejoso, la juez inculpada fundamentó tal decisión en el artículo 39 de Código de Procedimiento Civil, que prevé que los Jueces tienen poderes disciplinarios en los siguientes casos: “2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes les falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.” Se dejó constancia por la juez inculpada que “2. El señor JOSÉ JOAQUÍN BASTIDAS VERA procedió a insultar al Despacho, por vía de hecho a impedir el ingreso del personal del Juzgado al interior del inmueble para la práctica de la diligencia. 3. El señor JOSÉ JOAQUÍN BASTIDAS VERA ha sido grosero, alza la voz, obstaculiza el ingreso del inmueble, se le informe (sic) el objeto de la diligencia y que puede ser sancionado, a pesar que estamos acompañados por la fuerza pública quienes suficientemente le explicaron el objeto de la diligencia, adicionalmente procede a indicar que dentro del inmueble hay una menor y no se la puede tocar, lo anterior sin que

el Despacho haya verificado quienes residen en el inmueble toda vez que nos (sic) se ha permitido el ingreso.” Así las cosas, por este aspecto tampoco encuentra la Sala, como lo hizo el a quo, que la funcionaria inculpada hubiera faltado a sus deberes funcionales, en tanto, solo actuó con fundamento en el ejercicio de sus poderes disciplinarios, y ante el indebido comportamiento del quejoso. Apelación interlocutorio funcionario 9 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de terminación de la presente actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 23 de agosto de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas a las doctoras MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS y HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ, en su calidad Jueces 4ª Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación interlocutorio funcionario 10 Radicación 11001 11 02 000 2013 03821 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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