CSDJ - F11001110200020130384501ADJUNTA20161124181303-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130384501ADJUNTA20161124181303-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. noviembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201303845 01 Aprobado según Sala 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 2014. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja allegada a la Secretaría de la Seccional Bogotá el 28 de mayo de 2013 por el señor PEDRO ANTONIO CHACÓN RODRÍGUEZ, quien en lo esencial manifestó que el abogado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO presuntamente utilizó documentos (poderes) espurios para iniciar en su contra los procesos radicados bajo los números 2013-182 y 2012-400, que cursan en los Juzgados 73 Civil Municipal y 4o Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad respectivamente. Lo anterior, al considerar que quienes allí fungieron como sus mandantes carecían de la facultad para otorgarle poder.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria: La magistrada instructora mediante auto del veintinueve (28) de junio de 2013 ordenó la apertura de las presentes diligencias, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta audiencia no pudo ser practicada según lo evidenciado en el proceso, en razón a que para el primer señalamiento la titular de la Corporación se encontraba incapacitada y la segunda por problemas en el computador de la sala de audiencias de dicha Colegiatura. (folio 74 y 93 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2014 La sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó La Terminación Anticipada de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado JOSÉ EMIRO FUENTES LOZANO, porque no encontró ninguna conducta de relevancia disciplinaria. En sus consideraciones encontró el a quo que dentro del Proceso Verbal Sumario 2013-182 del Juzgado 73 Civil Municipal de esta capital, donde es demandante el Edificio CTC y demandado Pedro Antonio Chacón se encontró que : 1.-A folio 1 se observa poder conferido al aquí disciplinado por el señor Isaías Garzón Álvarez, en calidad de Administrador y Representante Legal del Edificio CTC, para adelantar proceso verbal sumario contra el hoy quejoso, con el fin de que se le ordene hacer uso de la unidad privada 501 del edificio conforme a los parámetros y limitaciones contenidas en el reglamento de dicha copropiedad, y, para que se abstenga de utilizar en beneficio propio las zonas comunes del primer
piso y mezzanine. 2.-Se aportó copia de la escritura pública número 414 de febrero 6 de 2012 otorgada en la Notaría 73 de esta ciudad, por medio de la cual se reforma el reglamento de la propiedad horizontal del Edificio CTC y se estipula, entre otras cosas, que una de las atribuciones de quien desempeñe las funciones de administrador, es la de "Otorgar poderes especiales, de carácter judicial o extrajudicial cuando fuere necesaria la representación de la copropiedad." (Art. 62 literal f). 3.-A folio 45 obra constancia de la Alcaldía Local de los Mártires, en la que se certifica que Isaías Garzón Álvarez, portador de la cédula de ciudadanía número 19.437.486, es el administrador del Edificio CTC Propiedad Horizontal. 4.-A folios 249 y 250 aparece providencia de diciembre 16 de 2013, por medio de la cual se dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda. 5.-Pues bien, de acuerdo con el precedente recuento procesal se advierte que quien confirió poder al aquí disciplinado para impulsar el proceso verbal sumario No. 2013182 en contra del señor CHACÓN RODRÍGUEZ, fue el ciudadano ISAÍAS GARZÓN ÁLVAREZ en su demostrada condición de Administrador del Edificio CTC Propiedad Horizontal. 6.-Igualmente, se acreditó fehacientemente que dentro de las facultades del administrador de dicho inmueble se encuentra la de otorgar poderes especiales de carácter judicial cuando fuere necesaria la representación de la copropiedad, tal y como se lee en el reglamento de propiedad horizontal correspondiente, documento
este que fue elevado a escritura pública mediante número 414 de febrero 6 de 2012 de la Notaría 73 de este Círculo. En este orden de ideas, surge evidente que al incoar o iniciar el proceso verbal sumario en contra del aquí quejoso con soporte en el poder otorgado por el señor ISAÍAS GARZÓN, el letrado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO no incurrió en irregularidad alguna, menos aun si a la demanda respectiva acompañó prueba de la legitimación de quien le otorgaba el mandato. No en vano, el titular del Juzgado 73 Civil Municipal de esta ciudad encontró acreditado dicho tópico y mediante auto de abril 10 de 2013 admitió la correspondiente demanda. Respecto del Proceso Ordinario Reivindicatorío 2012-400 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, Demandante Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, Demandado Pedro Antonio Chacón: 1-A folio 1 del cuaderno 1 se observa poder conferido al aquí investigado por el Señor Luis Miguel Morantes Alfonso, Presidente y Representante Legal de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, para que adelante proceso reivindicatorio contra el señor Pedro Antonio Chacón Rodríguez, con el fin de obtener la declaratoria de que el dominio pleno y absoluto del predio objeto del proceso le pertenece a la parte activa, y como consecuencia, se ordene la restitución del quinto piso (oficina 501) del Edificio CTC Propiedad Horizontal. 2.-A folio 5 ib., obra certificación de la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y
Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, especificando que el último Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Colombia "CTC", es aquel depositado bajo el número 001 de septiembre 27 de 2010 y en el cual se ordenó la inscripción del señor Luis Miguel Morantes Alfonso como Presidente de la señalada organización sindical. 3.-A su turno, de conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 16 No. 14-13 de esta ciudad, se sabe que el último propietario inscrito de dicho bien raíz es la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC (folio 6 y ss. del cuaderno 1). Puntualizado el a quo lo anterior, se debe comenzar por recordar que en punto de los procesos reivindicatorios la legitimación para iniciar el proceso recae en el titular del derecho de dominio, conforme lo establece el artículo 950 del Código Civil. 4.- Si de conformidad con el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble materia de controversia, el último propietario inscrito de aquél es la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, huelga inferir que es a ésta, a través de su representante Chacón, se ordenará tomar copia íntegra y la devolución inmediata a su Despacho de Origen.” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Magistrada Ponente, el quejoso manifestó que apelaba la decisión que ordena la terminación anticipada de las presentes diligencias, en favor del doctor JULIO EMIRO FUENTES LOZANO expresando:” P.1° En diciembre 9 de 2013 le solicite a la señora Magistrada y para
sustentar mi queja le solicitara a los señores Jueces 73 Civil Municipal Piloto de la Oralidad y Juzgado 26 Civil del Circuito las pruebas documentales; los documentos presentados por el abogado ante los Juzgados dichos y en contra del suscrito. P.2 En que radica mi queja contra el abogado en mención, en que ante los mencionados despachos el profesional del Derecho, no presentó los poderes con sus respectivas actas en donde el Comité Ejecutivo de la C.T.C autorizara al supuesto Presidente para otorgar poderes al señor abogado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO en abierta violación al art 34 de los Estatutos de esta Organización Sindical; con la firmas de los treinta (38) ocho miembros del COMITÉ Ejecutivo teniendo en cuenta que este artículo es una norma especial en la Ley orgánica, y de estricto cumplimiento como documentos Fraudulentos, Espurios, Detrimento, actos de mala fe ( Art 83 Carta Política de 1991) en los Despachos dichos y en los procesos de los Juzgados 73 y 26 contra el suscrito; con PODERES ilícitos carentes de Legitimidad en la Causa y por lo siguiente. P.3 La confederación de Trabajadores de Colombia que no existe legalmente cuenta con la Personería Jurídica No 271/37 y como tal sus Estatutos que son de estricto cumplimiento Art 641 C.C. Art 641 Código Civil FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella (....) P.4 Art 34 Estatutos de la C.T.C. Capítulo VI, dicen; DEL PRESIDENTE. El
presidente es el representante legal de la Confederación y por lo tanto puede celebrar contratos, poderes, pero requiere en todo caso la autorización expresa del Comité Ejecutivo En dichos términos si el acto solemne que se requiere para otorgar poder al abogado, acusado no contó con la autorización expresa del Comité Ejecutivo, como uno de los Organismos de Gobierno de la C.T.C; son NULOS, los poderes, y como tal carecieron de LEGITIMIDAD EN LA CAUSA son ILEGITIMOS ( Fraude Procesal. Falsedad documental MI PRETENCION. Es que se dé aplicación al ESTATUTO Y MANDAMIENTOS DEL ABOGADO, teniendo en cuenta que este personaje es REINCIDENTE y presuntamente peligroso con esa tarjeta profesional para la sociedad”. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio del profesional, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de su actuación dentro de las diligencias realizadas con ocasión de lo indicado por el quejoso quien relató que el profesional del derecho ” presuntamente utilizó documentos (poderes) espurios para iniciar en su contra los procesos radicados bajo los números 2013-182 y 2012-400, que cursan en los Juzgados 73 Civil Municipal y 4o Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad respectivamente. Lo anterior, al considerar que quienes allí fungieron como sus mandantes carecían de la facultad para otorgarle poder” (sic a lo
transcrito). Lo primero que ha de resaltar esta Sala es que el togado inculpado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO no incurrió en irregularidad alguna dentro del proceso verbal Nro. 2013-182 del Juzgado 73 Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá, puesto que con la demanda respectiva se acompañó tanto prueba de la legitimación de quien le otorgaba el mandato, como del respectivo poder, razón por la cual el titular del estrado judicial referenciado encontró acreditado dicho tópico y mediante auto de abril 10 de 2013 admitió la correspondiente demanda. Obsérvese que ni la legalidad, ni la suficiencia del poder aportado fue controvertida dentro del respectivo proceso judicial, por lo cual mal haría esta colegiatura en promover una controversia sobre un punto que fue debidamente discutido y quedó ejecutoriado.
Segundo: Respecto al proceso Ordinario Reivindicatorio 2012-400 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá cuyo fallador final fue el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que ocurre una situación idéntica a la referenciada en la otra causa judicial estudiada.
Esto es, se acreditó que el representante legal de una persona jurídica debidamente constituida: La Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, actuando por intermedio de la persona, que para la fecha ostentaba su representación legal, el presidente de la CTC: Pedro Antonio Chacón, confirió poder al abogado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO. Y además de lo anterior, se observa que ni dicho mandato fue controvertido dentro del proceso reivindicatorio citado.
Es de anotar que en la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa de acuerdo a lo establecido el artículo 950 del Código Civil. Se colige que de conformidad con el certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble materia de controversia, el último propietario inscrito de aquél es la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, huelga inferir que es a ésta, a través de su representante Pedro Antonio Chacón. Finalmente en lo que tiene que ver con lo señalado en el recurso apelación referido por el inconforme respecto al punto que dice: “se dé aplicación al ESTATUTO Y MANDAMIENTOS DEL ABOGADO, teniendo en cuenta que este personaje es REINCIDENTE y presuntamente peligroso con esa tarjeta profesional para la sociedad”, esta Colegiatura no entrará al análisis de fondo de este cargo toda vez que no se encuentra probado. Resulta ser una afirmación personal del impugnante que no resiste el tamiz del análisis probatorio. Reitera esta Superioridad que en este caso, durante toda la actuación procesal llevada a cabo en la primera instancia, no se evidenció asomo de la circunstancia alegada, ni comportamiento de relevancia disciplinaria frente a sus deberes profesionales. Así las cosas, esta Colegiatura se encausara a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la argumentación expuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado el 26 de junio de 2014, mediante el cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación Anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado JULIO EMIRO FUENTES LOZANO, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
AMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial