🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130384701ADJUNTA20170519094006-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130384701ADJUNTA20170519094006-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO EN APELACIÓN/ DUDA No existe prueba la cual permita colegir sin dubitación alguna que el funcionario investigado injustificadamente incumplió el horario de trabajo, la duda presentada en este evento debe ser resuelta a favor del funcionario investigado en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201303847 01 (12061-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VISTOS Aceptado el impedimento de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al doctor 1 Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala dual con la Dra. MARÌA LOURDES

HERNÀNDEZ MINDIOLA.

EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en condición de JUEZ 42 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo

por el término de dos (2) meses, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como falta grave a título de culpa grave y lo ABSOLVIÓ de la primera situación consignada en el pliego de cargos. HECHOS Dio origen a la presente investigación la remisión por parte de la doctora LILIANA PERDOMO GÓMEZ, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, de la queja instaurada por el abogado EDGAR CORREDOR QUECÁN, donde señaló que se presentó al Centro de Servicios para que le informaran cuál Juez con Función de Control de Garantías que le sería asignado, para llevar a cabo la audiencia preliminar dentro del CUI 2012.45820.00, comunicándole que le había correspondido al Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, procediendo entonces a comparecer el referido despacho. Manifestó el denunciante que sobre las 8:15 am, le dijeron que debía esperar al funcionario, pues éste no había llegado; adujo que a las 8:30 am, el señalado Juez no se encontraba en su sitio de trabajo. De la misma manera, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, remitió copia de la constancia secretarial firmada por la señora CARMEN A. GARZÓN PINTO, en la cual se indicaba que las carpetas correspondientes a los CUI números 2012.12342.00, 2012.04694.00, 2012.13142.00, 2011.12982.00,

2007.81028.00, 2011.10879.00 y 2012.02820.00, fueron repartidas al Juzgado Cuarenta y Dos con Función de Control de Garantías de Bogotá, a las 6:15 am, pero en razón a no encontrarse nadie en el mencionado despacho fueron repartidas a otro despacho, específicamente al Juzgado 56 con Función de Control de Garantías de Bogotá, a las 7:30 am. La referida funcionaria también remitió copia de la constancia secretarial, en la cual se señalaba que el día 9 de febrero de 2013 fueron radicadas dos solicitudes de audiencia preliminar, que correspondieron por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos con Función de Control de Garantías de Bogotá, a las 6:12 am y 6:21 am, y el representante de la Fiscalía en varias oportunidades se dirigió al mencionado despacho a confirmar si los funcionarios a quienes les correspondía el turno de 6:00 am a 2:00 pm, ya se encontraban en el lugar, pero no habían llegado, sobre las 7:42 am, llegó el titular del mencionado juzgado a quien se le entregaron las dos carpetas. (Folios 1 a 14 del cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 8 de julio de 2013, ordenó el adelantamiento de indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual

responsabilidad del funcionario judicial inculpado. (F. 16 c.o.) 2.- Se escuchó en diligencia de versión libre al doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez Cuarenta y dos con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien sobre los hechos que se le atribuyen manifestó que lo primero a tener en cuenta en este caso, respecto a las siete carpetas era que para época el sistema de asignación de éstas, se tenía en cuenta la naturaleza de la solicitud, de carácter inmediato o programada lo cual determinaba que de acuerdo a la disponibilidad de jueces, se asignaba la misma a quien estuviera en posibilidad de atenderla y esto fue lo que probablemente ocurrió en dicho caso. Precisó el Juez que, el hecho de ser reasignada una carpeta por parte del centro de servicios no implicaba que ninguno de los empleados del juzgado no hubieran asistido en esa fecha y en horario oportuno; informó que existe muchas razones por las que los empleados de un juzgado, habiendo comparecido oportunamente a la sede judicial, no estuvieran físicamente en el despacho, por vía de ejemplo, por asistir a diferentes reuniones programadas por la Coordinación o porque a las oficinas se les hacía aseo lo cual ocurría generalmente entre las 6 y las 7 de la mañana; indicó que para la fecha de la constancia (4 de febrero de 2013) el Juzgado atendió reparto de solicitudes y existen actas de cuatro diligencias llevadas a cabo por el despacho en esa fecha. En cuanto a la constancia del 15 de febrero de 2013 suscrita por la Administradora del Centro de Servicios Judiciales, manifestó que para

la época en la URI de Puente Aranda los jueces asignados a la misma, no prestaban turnos los fines de semana, y la atención se suplía reorganizando los turnos de los jueces de la sede de Paloquemao, es decir, la sede central, lo cual trajo como consecuencia fallas en la prestación de servicios, ajenas a la voluntad de los Jueces. Para la fecha del 9 de febrero llegó a Paloquemao a cumplir el turno allá, estando pendiente de los repartos se le informó que el turno debían cumplirlo en la URI de Puente Aranda, razón por la cual él y su despacho procedieron a desplazarse a dicha sede llegando no como se dijo a las 7:42 sino antes de las 7:30 am: señaló el referido funcionario que como habían dos carpetas con vencimiento pronto él trató dicho asunto directamente con la fiscalía, así entonces una de las carpetas se evacuó por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y habiendo llegado el funcionario de turno especial de 8:00 am a 5:00 pm, la otra carpeta fue conocida por este juez, lo cual significa que no hubo ningún inconveniente, y tampoco se causó perjuicio alguno. Afirmó el Juez inculpado que la situación de inconsistencia de los turnos en la sede fue de tal magnitud que a mediados del año 2013, que se llevó a cabo una reunión con un representante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y con el encargado de programar los turnos, habiéndose diseñado el sistema de atención que en la actualidad está operando. Respecto a la queja presentada por el doctor EDGAR CORREDOR

QUECÁN referida a la audiencia de las 7:30 am, manifestó que siguiendo las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura, únicamente se solicita la Sala para audiencia cuando efectivamente se va a realizar la diligencia, esto es, cuando estén presentes todos los interesados involucrados; preciso que en el caso del denunciante se dejó la respectiva constancia en la cual se consignó que dicha audiencia no se realizaba por cuanto no se había citado a la víctima ni al representante de víctimas, y que el defensor había manifestado que no era necesario citar a las víctimas (F. 32 a 35 c. o.). 3.- El funcionario de primera instancia mediante auto del 16 de octubre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR ALONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y dispuso la práctica de pruebas (F. 36 c. o.). 4.- Mediante auto del 6 de febrero de 2014, se ordenó el cierre de la investigación (F. 57 c.o.). 5.- La Sala de instancia a través de proveído del 11 de abril de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 16 de octubre de 2013, aclarando que el funcionario investigado es el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (F. 69 a 77

c. o.). 6.- Se escuchó en declaración a la señora SINDY ELIZABETH RUEDA PARDO, quien manifestó que laboró para la época de los hechos investigados como funcionaria del Centro de Servicios Judiciales de la URI de Puente Aranda, tenía turno los fines de semana de 6 am a 2 pm, donde manejaban un listado de los jueces disponibles, pero por ser esa fecha cuando recién se creó dicha URI no contaban con servicio de internet, ni teléfonos fijos, y para el sábado 9 de febrero de 2013 no contaba con el reporte del juez disponible para ese fin de semana; indicó que la Fiscalía desde las 6 am, radicó dos solicitudes de audiencia informando que las mismas vencían sobre las 8 am, como no tenía conocimiento del juez de turno no había podido notificar dicha situación. Señaló que la Fiscalía logró sobre las 7 am confirmar que el turno correspondía al Juez 42 de Garantías, procedió entonces a llamar a la secretaria de éste informándole sobre las mencionadas solicitudes y sobre el vencimiento de términos, añadió que posteriormente la secretaria le comunicó que el Juez sólo podía llegar sobre las 8 am, y sobre las 7:42 llegó el doctor EDGARDO a quien le entregó las dos carpetas y después siendo las 8 am y teniendo en cuenta que el Juez 42 no iba a alcanzar a realizar las dos audiencias y como había llegado el Juez 75 de Garantías se vio obligada a retirarle una de las carpetas al doctor EDGARDO para que no se vencieran ninguna de las dos audiencias; señaló que el Juez 42 de Garantías manifestó su molestia

quien le manifestó que él podía adelantar las dos diligencias y que su función como asistente del Centro de Servicios era garantizar que las audiencias se llevaran a cabo dentro de los términos. Esta situación la tuvo que informar telefónicamente a la doctora LILIANA PERDOMO GÓMEZ, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios quien le solicitó que elaborara un informe por escrito; afirmó que el retardo del Juez inculpado se podía comprobar con las respectivas planillas, donde se evidencia la hora de recibidas las carpetas y con los testimonios de las personas que trabajan o trabajaron en la URI y han compartido turnos con él (F. 89 a 91 c. o.). 7.- Por medio de auto del 2 de julio de 2014 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (F. 102 c. o.). 8.- El doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR mediante memorial del 22 de julio de 2014, interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de julio de la misma anualidad que ordenó el cierre de la investigación, por considerar que no se había recibido la declaración de las colaboradoras de su despacho quienes podían resolver cualquier duda respecto de los hechos (F.106 y 107 c. o.). 9.- La Sala de primera instancia a través de proveído del 22 de agosto de 2014 resolvió reponer la decisión del 2 de julio del mismo año y dejar sin efecto el cierre de la investigación (F. 110 a 114 c. o.). 10.- El día 9 de septiembre de 2014, se recibió la declaración de la señora ROCÍO CORTÁZAR LÓPEZ, Oficial Mayor del Juzgado 42

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien sobre el supuesto incumplimiento del horario laboral del titular del Juzgado afirmó que trabajaba con éste hacía como 3 años y él siempre estaba pendiente y atento a que todas las diligencias se realizaran, pero se presentaban algunos inconvenientes debido a la asignación de salas; indicó que además debía esperar a que los encargados de abrir dichas locaciones terminaran de hacerlo y una vez les entregaban las carpetas programadas que por lo general empezaban desde las 7 am, pero en algunas oportunidades, era necesario que ella fuera a buscar la carpeta de origen al Centro de Servicios o al Juzgado de Conocimiento que la tuviera, la recomendación era que únicamente se pidiera sala cuando las partes estuvieran completas. Manifestó que en relación al tema de las partes, el doctor EDGARDO SÁNCHEZ como es Juez de Garantías verificaba que por lo menos se hubiera citado a todas las partes, al indiciado, a la víctima, pues cada uno tenía derecho a intervenir en la realización de dichas audiencias o a oponerse a las mismas; respecto a la queja instaurada por el señor EDGAR CORREDOR, recuerda que se trataba de un delito de acceso carnal violento y en la solicitud éste no citó a la víctima, razón por la cual no se llevó a cabo (F. 121 a 125 c. o.). 11.- También se escuchó en declaración a la señora AMANDA LILIA CLAVIJO ORTIZ, secretaria del Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien respecto a que el Juez inculpado no cumplía con el horario de trabajo, señaló que dicha

aseveración no es cierta, porque tanto el señor Juez como la dos empleadas del despacho llegan a tiempo de acuerdo con los turnos asignados y no tiene conocimiento referente a que alguna carpeta se haya reasignado por incumplimiento del horario laboral, indicó que el Centro de Servicios no puede por decisión propia reasignar unas audiencias cuando éstas ya ha sido destinadas a un Juzgado. En relación al término que deben esperar los usuarios para que se inicien la audiencias, afirmó que hay una directriz del Tribunal Superior la cual indica que si transcurridos 15 minutos de la hora señalada no se han presentado todos los intervinientes se debe dejar constancia y no se realiza la audiencia; si están todas la partes se debe solicitar la asignación de una sala de audiencias, pero no existe un tiempo determinado hay días muy difíciles para conseguir oportunamente una sala, esto depende de la congestión de audiencias, pues existen pocas locaciones para llevar a cabo las mencionadas diligencias y las mismas deben rotarse (F.126 a 129 c. o). 12.- El Funcionario de conocimiento mediante auto del 1 de octubre de 2014, dispuso el cierre de la investigación (F. 130 c. o.). 13.- La Sala a quo, profirió el 9 de marzo de 2015 pliego de cargos contra el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber previsto en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la primera situación, consideró la Sala de instancia que

a partir del informe allegado por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la queja radicada por el doctor EDGAR CORREDOR QUECÁN en contra del Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el presunto incumplimiento del horario asignado, se observa que el día 3 de abril de 2013 el funcionario inculpado no asistió al sitio de trabajo, para la realización de audiencia preliminar dentro del radicado No. 2012.45820.00, habiendo esperado el denunciante más de 45 minutos. La Oficial Mayor del referido despacho dejó constancia respecto a que la audiencia no se había llevado a cabo en razón a que la víctima o el representante de víctimas no fueron debidamente citados; sin embargo, la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, es una audiencia reservada y no hay requisito más que la aquiescencia del Fiscal, pues es quien en principio funda la solicitud o la defensa en excepcionales casos. Respecto a la segunda situación, estimó la Sala de conocimiento que conforme a la remisión de la constancia secretarial en la cual se indicó que las carpetas correspondientes a los CUI números 2012.12342.00, 2012.04694.00, 2012.13142.00, 2011.12982.00, 2007.81028.00, 2011.10879.00 y 2012.02820.00, las cuales fueron repartidas al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a las 6:15 am y al no encontrarse nadie en el despacho para recibirlas las mismas fueron reasignadas correspondiéndole a Juzgado

56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a las 7:30 am, es evidente que aspectos tan abstractos como las situaciones que se presentan en la cotidianidad deben ser demostrados, por cuanto estos no pueden suponerse; para la Sala a quo, no existe claridad referente a tema de reasignación de carpetas y tanto el funcionario inculpado como las testigos se contradicen en sus versiones. Referente a la tercera situación, la cual tiene que ver con la constancia secretarial en la cual se indicaba que el día sábado 9 de febrero de 2013, se radicaron dos solicitudes de audiencia, las cuales fueron repartidas al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a las 6:12 y a las 6:21 am respectivamente, sin embargo un representante de la Fiscalía procedió a confirmar si el mencionado Juzgado que estaba de turno, había llegado a atender las diligencias, lo cual fue negativo; sobre las 7:42 am, llegó el funcionario disciplinado a quien le fueron entregadas las dos carpetas advirtiéndole que no iba a alcanzar a hacer las legalizaciones de captura y vencerían los términos, razón por la cual y como quiera que había comparecido el Juez 75 de Garantías le fue reasignada una de las carpetas. Para la Sala de instancia si bien es cierto hay evidencia en cuanto a los constantes cambios en los turnos, ello no puede ser motivo de exculpación y está demostrado que el inculpado no asistía puntualmente al sitio de trabajo como era su deber (F. 134 a 147 c. o.). 14.- El Juez disciplinado fue notificado personalmente de la anterior

decisión el 7 de mayo de 2015 (F. 153 c. o.). 15.- El doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, mediante memorial suscrito 22 de mayo de 2015, se pronunció sobre los cargos y en tal sentido manifestó que en relación al primer hecho la queja del doctor EDGAR CORREDOR QUECÁN se apareja en su contenido con la constancia dejada por el despacho; indicó que en el pliego de cargos se enunció que obraba elemento de convencimiento que desvirtuara las afirmaciones del abogado denunciante, pero conforme a la constancia cuyo original fue anexado a las presentes diligencias, es prueba clara de los motivos por los cuales no se llevó a cabo la referida audiencia, esto, no haberse convocado a la totalidad de los interesados, especialmente a la víctima. Indicó el Juez disciplinado que la dinámica de la activación de las actuaciones del despacho las despliega el funcionario con sus colaboradoras sin que medie entrevista particular con alguno de los interesados en el caso, razón por la cual el señalamiento del quejoso sobre que el Juez no se encontraba es simplemente una presunción. Precisó que en los cargos se señaló que la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos trata de una actuación simple la cual se adelanta entre el Juez y la Fiscalía, esto es relativamente cierto cuando dicha situación ocurre en la etapa de investigación preliminar, antes de la imputación, y en este caso el proceso se hallaba en etapa de formulación de acusación, por lo tanto, la búsqueda selectiva interesaba a las partes y por supuesto a la víctima, además en el

referido proceso se investigaba el delito de Acceso Carnal Violento. Añadió el Funcionario acusado que la solicitud de búsqueda selectiva fue del defensor, consideró entonces que la víctima debía estar presente, porque es ella quien brinda la magnitud de la vulneración de sus derechos constitucionales; precisó que no se trataba de una actuación de búsqueda selectiva en base de datos que supone acopio de elementos probatorios para formular imputación, sino que ya estaba un proceso penal en curso, es decir, no había definición de partes. Respecto al segundo hecho de acusación, manifestó el Juez inculpado que ésta se sustentó en la constancia de la señora CARMEN A. GARZÓN PINTO, en la cual se relacionan 7 carpetas, y en primer lugar lo que llama la atención es que dicho documento no está fechado, ni tiene sello de recibido, por lo tanto, este documento no orienta sobre cuando presuntamente se cometió la falta, no es una prueba que indique una realidad conductual de él. Manifestó el Juez inculpado que sobre imprecisiones se elaboraron conclusiones de su probable responsabilidad disciplinaria, se tuvieron en cuenta elementos ambiguos y abstractos. Finalmente en relación al tercer hecho, afirmó que el despacho el día 9 de febrero de 2013 compareció oportunamente a la sede de Paloquemao, pero posteriormente fue informado que el turno debía cumplirlo en la URI de Puente Aranda, motivo por el cual procedió a desplazarse a dichas instalaciones, llegó a las 7:30 a,. no existía riesgo de que ocurriera vencimiento de términos, por cuanto las dos carpetas podían evacuarse en tiempo y así se lo manifestó a la señora SINDY

RUEDA; indicó que debía tenerse en cuenta la constancia de la novedad o improvisación del turno en la URI de Puente Aranda (F.154 a 157 c. o.). 16.- Se recibió la declaración de la señora SINDY ELIZABETH RUEDA PARDO, quien señaló que para el mes de febrero de 2013 si habían cambios constantes en la programación, no sólo para esa fecha sino antes y después, es normal el cambio de programación debido a varias razones; manifestó que para el 9 de febrero de 2013, se comunicó con la secretaria del Juzgado 42 de Garantías y le recordó que tenían turno, y ella le manifestó que ya iban para dicha sede de Puente Aranda, es decir, que si tenían conocimiento del turno para ese sábado. Refirió la declarante que retiró una de las carpetas porque en su sentir era imposible evacuar las dos audiencias (F. 210 a 214 c. o.). 17.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión (F. 223 c. o.). 18.- El representante de la Procuraduría General de la Nación, presentó alegatos finales, y después de valorar el acervo probatorio, las exculpaciones y los textos de la queja e informes, advirtió que en este evento nunca se dijo que el funcionario inculpado no asistiera a sus audiencias, no se probó con certeza que éste hubiera incumplido el horario por negligencia o desdén y por el contrario se trataba de situaciones administrativas de común ocurrencia en un sitio donde se

desarrollan audiencias sujetas a los bemoles de las circunstancias y de las parte (F. 227 a 233 c. o.). 19.- La doctora NOHORA CLAVIJO MORENO, en su condición de defensora del Juez acusado, presentó alegatos de conclusión, y respecto a la primera situación que hace referencia a la no realización de la audiencia programada para el día 13 de abril de 2013 y después de transcurridos 45 minutos no se cumplió con la audiencia, señala que debe tenerse en cuenta la razón por la cual dicha diligencia no se llevó a cabo, específicamente, porque el defensor peticionario EDGAR QUECÁN no convocó a la audiencia a las partes y tampoco a la víctima. Añadió la defensora que respecto a la participación de la víctima en las diferentes audiencias existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, decisiones que deben tenerse en cuenta en este caso. En cuanto a la segunda situación, señaló que el hecho de ser reasignadas las carpetas entregadas a un despacho, ello no significa que el titular del Juzgado no haya asistido en esa fecha ni en horario oportuno; insiste en que existen aspectos abstractos como las situaciones que se presentan en la cotidianidad, las cuales deben probarse no presumirse. Referente a la tercera situación, afirmó la defensora que la Sala de instancia tuvo en cuenta lo manifestado por la señora SINDY ELIZABETH RUEDA, sobre que su representado no iba a alcanzar a realizar las respectivas legalizaciones de las capturas, sin embargo, éste recibió las dos carpetas y le expresó su molestia por la forma como ésta había manejado el asunto, pues éste insistió que si podía

adelantar las dos diligencias. Indicó que para el 9 de febrero de 2013, no se podía establecer un listados de turnos, así lo afirmó la señora SINDY ELIZABETH, en consecuencia no se advierte una efectiva y significativa falla en el servicio; además, el quejoso EDGAR QUECÁN, a pesar de haber sido citado a comparecer a este proceso se sustrajo de hacerlo (F. 235 a 243 c. o.). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su condición de JUEZ 42 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como falta grave a título de culpa grave y lo ABSOLVIÓ de la primera situación consignada en el pliego de cargos, esto es, por la queja del abogado EDGAR CORREDOR QUECÁN por el presunto incumplimiento del horario asignado, hechos referidos al 3 de abril de abril de 2013. Para la Sala a quo, en cuanto al segundo hecho atribuido, no haber recibido para el día 4 de febrero de 2013 el reparto de procesos para su despacho entre las 6:15 am y las 7:30 am, 7 carpetas todas con la anotación “sin detenido”, las cuales teniendo en cuenta que no se

encontraba nadie en el mencionado Juzgado fueron dejadas en el Juzgado contiguo y siendo las 7:30 am se devolvieron al Centro de Servicios Judiciales para someterlas nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juzgado 56 de Garantías. Indicó la Sala a quo que si bien es cierto dicha constancia no cuenta con fecha de suscripción ni sellos de recibido, tales circunstancias no le restan credibilidad a lo allí expuesto, por cuanto del citado informe tuvo conocimiento la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao quien dio traslado de la misma a esa Colegiatura; señaló que la fecha de suscripción no era necesaria pues de la sola información y sus anexos se extraían las circunstancias en las cuales se cometió la conducta objeto de censura disciplinaria. Precisó la Colegiatura de instancia, que el hecho endilgado es por no cumplir con el estricto horario laboral, por cuanto ni el Juez titular ni sus empleados se encontraban el día 4 de febrero de 2013 en el despacho, desde las 6:15 am hasta las 7:30 am. Ahora bien, en cuanto al tercer hecho atribuido al Juez inculpado, esto es, que para el día 9 de febrero de 2013 le fueron asignados dos expedientes a las 6:12 y 6:21 am, en los cuales estaba próximo el vencimiento de términos y el funcionario solo compareció a la URI de Puente Aranda a las 7:42 am y por lo avanzado de la hora una de las carpetas fue reasignada. Estimó la Sala a quo, que los argumentos del funcionario disciplinado

no lo relevan de responsabilidad por cuanto la información de turnos reposaba en la página web de la Rama Judicial y había sido comunicada por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Finalmente, la Colegiatura de primera instancia, absolvió al Juez acusado del primer hecho endilgado en el pliego de cargos, específicamente, no haber realizado la audiencia programada para el día 3 de abril de 2013, por cuanto no existe prueba en grado de certeza respecto a las razones pos la cuales el funcionario disciplinado no instaló la mencionada audiencia y que éste además, no se encontraba en su despacho (F. 244 a 273 c. o.). DE LA APELACIÓN La defensora del funcionario acusado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: - La sentencia presenta los hechos fácticos o denunciados de un análisis del pliego de cargos del 9 de marzo de 2015, señalando que la doctora LILIANA PERDOMO GÓMEZ, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao compulsó copias para que se investigara al Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por el incumplimiento del horario laboral, lo cual no es cierto, porque el abogado EDGAR CORREDOR QUECÁN formuló queja ante el Centro de Servicios y la mencionada funcionaria remitió la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no es lo mismo que la Coordinadora hubiera presentado un informe o una queja; todo el fallo desde el comienzo está mal orientada y estructurada.

Indicó que un falso o inadecuado entendimiento del caso lleva a decisiones inconsecuentes e injustas afectando gravemente la presunción de inocencia, por falta de pruebas contundentes y el principio de la duda. - La abogada de la defensa, en cuanto a la segunda situación manifestó que la responsabilidad de su representado se fundó en un único elemento probatorio, la nota de la señora CARMEN A. GARZÓN PINTO, referida al hecho de no haber recibido unas carpetas, lo cual para la Magistratura de instancia constituyó falta a los deberes por el incumplimiento del horario. Señaló la apoderada judicial que la constancia de la señora CARMEN GARZÓN adolece de piezas que indiquen elementalmente cuál es su naturaleza, su finalidad, no se sabe si en un informe sobre un control de horario de trabajo o una relación interna de los repartidores de carpetas; no se verificó si lo consignado en esa nota era cierto, no se estableció si los empleados estaban en la sede de su trabajo, además no se escuchó en declaración a la mencionada señora y esa falencia no la puede cargar su defendido, por cuanto no es él a quien tiene la carga de la prueba, pues corresponde al Estado demostrar la falta disciplinaria y la responsabilidad. - Adujo que tanto el informe de la señora SINDY ELIZABETH RUEDA como la constancia de CARMEN A. GARZÓN PINTO, refiere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...