CSDJ - F11001110200020130384801ADJUNTA20150529101129-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130384801ADJUNTA20150529101129-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C trece de mayo de dos mil quince Registro de proyecto: 12 de mayo de 2015 Aprobado Según Acta de Sala.38
Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201303848-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO MORALES FRANCO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de octubre de 2014, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, a titulo de culpa, al encontrarlo autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En ponencia del Magistrado Rafael Vélez Hernández en Sala con el Dr. Antonio Suárez Niño Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, el señor Juan Pablo Piñeros Piñeros, quejoso, contrató los servicios profesionales del abogado Jairo Morales Franco para adelantar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Banco de la República. La demanda efectivamente fue interpuesta, siendo asignada en un primer momento al Juzgado 30° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, posteriormente remitida al Consejo de Estado en vista del factor funcional.
En auto del 18 de noviembre de 2011 se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciendo el término de 5 días, so pena de rechazo, para aportar la constancia de conciliación prejudicial y demandar las decisiones producto del agotamiento de la vía gubernativa, ante esa decisión el denunciado no interpuso, dentro de los términos dado por la ley, el recurso ordinario de reposición, dado que no era posible aportar la conciliación prejudicial en el lapso de tiempo estipulado, dicha situación fue manifestada al abogado encartado por parte del quejoso a lo que le manifestó, en palabras del denunciante, “quien era el abogado si él o el suscrito”. Señaló el quejoso, dada la extemporaneidad del recurso se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que generó la pérdida de la oportunidad de interponer la demanda y la posibilidad de impugnar las lesivas decisiones de la entidad demandada y por ende el acceso a la justicia. Calificó como negligente, antiética e injustificada la manera de proceder del denunciado, pues su actuar le causó un gran daño y enorme perjuicio por no poder acceder a la justicia.
De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado2 de JAIRO MORALES FRANCO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.151.704 y tarjeta profesional No. 92.184 vigente, dentro de sus antecedentes se encuentra sanción CENSURA mediante sentencia del 1 de octubre de 2009.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 5 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO MORALES FRANCO y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. -. Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: 27 de Marzo de 20144, Se escuchó al quejoso, quien ratificó y amplio la queja, señaló, que instauró acción de tutela buscando seguir con el proceso administrativo pero fue negada, en el entendido que se tuvo el momento procesal para alegar sobre los hechos objeto de la demanda administrativa. Se dio la palabra al denunciado, quien argumentó que los hechos que se discuten no corresponden al análisis hecho por el quejoso, pues él actuó conforme a la legalidad, agregó que fue contratado no solo para adelantar la 2 Folio 62 C.O 3 Folio 63 C.O – 18 de Octubre de 2013 a las 04:30 pm 4 Folios 89 a 91 demanda administrativa sino también, de manera previa, para defender al quejoso por un proceso disciplinario que se le adelantó por parte de la oficina de Control Interno del Banco de la República por una falsificación de unos documentos. Afirmó, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pero ésta fue inadmitida, se subsanó según lo ordenado por el Concejo de Estado, es decir según las pretensiones y ciertos hechos, pero no lo relacionado con la conciliación prejudicial, ya que el término dado por el despacho, 5 días,
para presentar este requisito de procedibilidad lo cual era imposible, ante lo cual interpuso recurso de reposición y éste fue negado por extemporáneo. Agregó, el quejoso pretendía ser el abogado llegaba con escritos todo el tiempo para que le firmara, es decir, el denunciante pretendía que el togado encartado hiciera todo lo que a él le pareciera, afirmó, que el denunciante le solicitó dineros por los perjuicios causados, reclamación sin fundamento, pues él actuó de manera correcta Finalizó su intervención, afirmando que el quejoso simplemente esta es ofendido porque no pudo librarse de los procesos adelantados en su contra por parte del Banco de la República. Se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas: Copia integra del expediente 11001032500020110008900 presentado ante el Consejo de Estado Sub Sección B. Se ofició al Banco de la República remitir el expediente 2008-18. Calificación Jurídica Provisional5 el Magistrado instructor procedió a formular cargos al Dr. Jairo Morales Franco por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltas contra la debida diligencia profesional, falta que se endilgó a título de CULPA, toda vez que ésta demostrado que el imputado dejó de subsanar en debida forma la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho y posteriormente se sustrajo de presentar oportunamente el recurso de reposición, luego de emitirse el auto de rechazo, circunstancias que conllevaron a que el cliente perdiera la oportunidad de definir la situación que pretendía resolver con el mandato conferido.
Se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas: Se reitere al Banco de la República remitir el expediente 2008-18 y al Consejo de Estado Sub Sección B allegar copia integra del expediente 11001032500020110008900 Audiencia de Juzgamiento6 surtida el 14 de julio de 2014, se dio la palabra al disciplinado para sus alegaciones finales, entre otros asuntos manifestó, fue contratado inicialmente para defender al quejoso dentro de un proceso disciplinario que se le adelantó por parte del Banco de República, al ser el fallo adverso en esta causa decidió, contratando sus servicios nuevamente, interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual se le dio el trámite procesal respectivo, con el infortunio que en ese momento se daba transito a una nueva ley que exigía la agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es importante este hecho pues el Juez 30° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aceptó la demanda y no fue si 5 Folio 104 C.O 6 Folio 114 C.O no hasta que el Consejo de Estado avocó conocimiento cuando se inadmite la demanda por falta de este requisito, lo que muestra no existir había una claridad en la ley acerca de si el acto objeto de demanda requería o no agotar la conciliación prejudicial. Agregó, subsanó en debida forma la demanda, pero al ser el término de 5 días, tan corto para presentar la conciliación, solicitó la aplicación del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, esto es, realizar la audiencia de conciliación a costa de la parte actora, pues no tenía otra manera de cumplir con dicho requisito.
Señaló, a pesar de la declaratoria de extemporaneidad del recurso su actuar siempre fue leal y con buena fe, en ningún momento quiso causar daño al quejoso. Aceptó haber amenazado al quejoso con activar la acción penal resultante del proceso disciplinario adelantado por el Banco de la República contra el denunciante. Finalizó sus alegatos invocando como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria lo previsto en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO MORALES FRANCO, por trasgresión al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, a titulo de Culpa, pues por la desatención y falta de diligencia en sus obligaciones en el momento de subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera incompleta y posteriormente la presentación del recurso de reposición extemporáneamente evidencia que el togado dejó de atender el encargo profesional con diligencia. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno el Dr. Jairo Morales Franco, interpuso recurso de apelación7 contra la decisión anterior, dando los siguientes argumentos: Señaló haber atendido el encargo encomendado de manera diligente y en
debida forma subsanó dentro del término legal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en el Juzgado 30° Administrativo del Circuito de Bogotá como ante el Consejo de Estado, agregó, “(…) me notificó el auto que rechazaba la demanda, interpuse, sustente y radique el escrito dentro del término legal, eso fue lo inequívocadamente creí hasta el momento en que salió el auto donde se notificaba que era extemporáneo la presentación del recurso. El suscrito abogado atendiendo el encargo encomendado de manera diligente y en debida forma presenté el recurso creyendo inequívocadamente que me encontraba dentro del término legal”8. 7 Folio 138 a 157 8 Folio 170 C.O Advierte el disciplinado, cómo se puede imponer sanción cuando el Juzgado 30° Administrativo siendo el llamado a conocer de los requisitos requeridos para estas demandas no le exigió la conciliación prejudicial. Finalizó, solicitando se revoque integramente la providencia del 31 de octubre de 2014 en virtud a que la totalidad del acervo probatorio demuestra la conducta por él desplegada estuvo enmarcada en una actuación de diligencia y esfuerzos ingentes para cumplir con el encargo encomendado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 9Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto concreto entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá impuso la
sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, al
abogado JAIRO MORALES FRANCO.
De la Tipicidad al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 cuyo texto reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario quedó plenamente demostrado que el abogado Jairo Morales Franco fungió como abogado de confianza del señor Juan Pablo Piñeros Piñeros, para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del fallo emitido por la Directora de la Unidad de Control Interno Disciplinario del Banco de la República. Se demostró igualmente la presentación de la referida acción por parte del disciplinable, siendo asignada por reparto al Juzgado 30° Administrativo del Circulo de Bogotá, el cual por factor funcional remitió el expediente al Honorable Consejo de Estado11. La foliatura demuestra la inadmisión de la referida acción, en dos momentos, la primera de ellas por el Juzgado 30° Administrativo12 al no realizar estimación razonada de la cuantía de los emolumentos reclamados, subsanada en debida forma y la segunda por el Consejo de Estado al no cumplir con la conciliación prejudicial como requisito para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentando oficio con el fin de subsanar el togado encartado
solicitó aplicar el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, siendo desestimada esta solicitud por el Consejo de Estado al incumplir con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 resolviendo rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento . Se encuentra probado el hecho de la presentación del recurso de reposición13 por parte del profesional del derecho declarado extemporáneo. Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que el investigado, habiendo recibido poder para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con solicitar la audiencia de conciliación prejudicial, demostrado por la Procuraduría General de la Nación14, como tampoco, por obvias razones, anexó en su escrito de demanda el certificado de dicha audiencia, de igual manera el profesional del derecho denunciado presentó recurso de reposición de forma extemporánea contra la decisión del Consejo de Estado de rechazar la demanda en auto del 23 de abril de 2012.15 11 Folio 56 C.O 12 Folio 48 C.O 13 Folios 29 a 32 14 Folio 112 C.O 15 Folios 26 a 28 C.O Los hechos anteriormente expuestos muestran que a pesar de existir cierta diligencia por parte del disciplinable, al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento y subsanar, en dos ocasiones la misma, encuentra esta Sala que al no elevar solicitud de audiencia prejudicial, para con esto cumplir con el requisito en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y al presentar recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de forma extemporánea, el encartado incurrió en la falta a él imputada pues dejó
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Acepta esta Colegiatura la existencia de un actuar positivo del togado encartado, pero ello no justifica los actos procesales no efectuados pues son estos en últimas los reprochables, el hecho de presentar la demanda y subsanarla era su obligación, emanada del mandato a él otorgado, por lo cual no es una situación que deba ser exaltada como justificante de sus improcedencias, omisiones y retardos. No le asiste razón al disciplinado cuando afirma, “entonces nuevamente se pregunta este abogado de qué manera se me va sancionar? Si, nisiquiera conocía el Honorable Juzgado 30 Administrativo de la exigencia del acta de conciliación como requisito de procedibilidad, autoridad dedicada y especializada desde su creación a este tipo de procesos. Entonces como se me va a sancionar por no haber cumplido con este requisito, cuando se reitera la autoridad que debería haberlo exigido no lo hizo16 (...)”, es vacío dicho argumento, pues siguiendo lo estipulado en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 1128 de 2007 es deber del abogado actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y mas a sabiendas de la experiencia que dijo tener el abogado, 18 años en el litigio, no deben los profesionales 16 Folio 155 C.O del derecho imputar sus errores a la administración de justicia para justificar su negligencia. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado
incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados Culpabilidad De igual manera, está demostrado que la encartada desplegó su conducta en forma CULPOSA, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. De la Sanción. En lo relativo a la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, la que se endilgó a título de Culpa, la Sala mantendrá la impuesta en la sentencia objeto de estudio, por encontrarse ajustada a la legalidad. En atención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad de la conducta imputada así como la existencia de antecedentes disciplinarios, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta. Es claro, que en el presente asunto, el profesional del derecho faltó a su deber de diligencia profesional, ya que, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es solicitar y presentar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para estas demandas. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causó al quejoso y a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados
frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2014, mediante la cual el abogado JAIRO MORALES FRANCO, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201303848-01 Aprobado en Sala No. 38 del 12 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos:
- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la
situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado
por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la
Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios
de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 19-19-170-24-279-27769 folios y 3 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada