CSDJ - F11001110200020130385001ADJUNTA20141104102340-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130385001ADJUNTA20141104102340-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201303850 01 / 2940 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS contra la providencia del 31 de enero de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 27 de mayo de 2013, el señor LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS manifestó su inconformismo con el proceder del Juez 1 Integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Hernández Mindiola 69 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario de menor cuantía, en contra de Policarpo Lubin Beltrán y herederos de María Bárbara Beltrán de
Beltrán y otros, radicado bajo el N° 2012-0269, en busca de la rescisión del contrato de promesa de compraventa suscrito con los demandados, dado su incumplimiento. Relata que presentada la demanda y admitida, luego de subsanarla, se ordenó por el Juzgado 69 Civil Municipal notificar a la parte demandada conforme a los artículos 315 a 320 o eventualmente 330 del C.P.C.; posteriormente, por auto del 30 de mayo de 2012, el despacho decreta la nulidad de lo actuado y ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Correspondió, por reparto, al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 18 de julio de 2012, rechazó la demanda por competencia y ordenó regresarla al Juzgado 69 Civil Municipal. Pero, este despacho judicial, nuevamente decreta la nulidad y ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiendo por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito, el cual ordenó remitirlo al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que a su turno, en auto del 16 de abril de 2013, ordenó al Juzgado 69 Civil Municipal cumplir inmediatamente la decisión de 18 de julio de 2012, devolviéndole las diligencias. Este último despacho, en auto del 26 de abril de 2013 ordenó admitir la demanda de mayor cuantía y notificarla. Generando una causal de nulidad, pues él no podía conocer demandas de mayor cuantía. Ante esta anomalía, dice el quejoso, pidió a
su apoderada retirar la demanda, de conformidad con el artículo 88 del C.P.C., al acudir esta al Juzgado le exigieron radicar un documento solicitando el retiro. Acto que considera arbitrario y abusivo, pidiendo se investigue al juez y a los funcionarios de la Secretaria que hicieron esta exigencia.(fls. 1 - 4) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 28 de agosto de 2013 se dispuso adelantar la indagación preliminar en contra del doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS Juez 69 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 52 - c.o.) El doctor OCHOA ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la actuación disciplinaria y en ejercicio de su derecho a la defensa expuso que las irregularidades acaecidas al interior de dicho proceso se debieron a que la demanda fue impetrada con vicios por parte de la apoderada del demandante, resaltando que la abogada solamente tenía licencia temporal y no podía actuar ante los Juzgados del Circuito. Seguidamente relató: (fl. 111) "Ahora bien la conducta desplegada por la profesional del derecho hace presumir que tenía conocimiento de su incapacidad y por consiguiente hizo caer en error a mi prohijado el cual obró de buena fe, pues si fuese su interés en tramitar el proceso de Resolución de contrato en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, nunca hubiese retirado la demanda, pues como nos podemos dar cuenta en la solicitud de investigación radicada en este despacho, la inconformidad se
presentó fue única y exclusivamente al momento de retirar la demanda, pues en el mismo escrito se indica "...Por orden expresa del señor Juez, no puedo acceder a su solicitud de retiro de la demanda, sin que previamente usted, abogada, no me radique un escrito que así lo solicite hecho este que llevó a que la abogada instaurara una queja por una actuación y una orden que nunca dio, pero que si fuese cierto debido a las actuaciones adelantadas con anterioridad a la solicitud de retiro de la demanda, esta se presentó por la abogada el pasado 17 de mayo de
2013. Y se le dio el trámite el 21 de mayo del mismo año, un día hábil después de presentado el memorial pues los días 18 y 19 de Mayo de 2013 correspondían a sábado y domingo respectivamente, hecho este que se ajusta al tiempo legal para decidir la solicitud de entrega de la demanda, pues el mismo día que entró el proceso al despacho ese mismo día salió del despacho con la respectiva orden de entrega, constancia de eso se encuentra en la parte posterior derecha del mencionado auto donde la apoderada renunció a términos y retiró la demanda sin el respectivo formato de compensación. ... la apoderada del señor LUIS FRANCISTO NIETO GALVIS presentó la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito correspondiéndose al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, con número de radicación 2013-0377 donde el despacho le concedió el término de 5 días para la subsanación de la demanda a partir del pasado 24 de julio de 2013 y se subsanó hasta el 5 de agosto del mismo año,
transcurriendo mas del término estipulado por lo que se procedió a rechazar la demanda y a ser retirada por la doctora LAURA ZULUAGA quien es la misma apoderada que estaba tramitando el proceso en el Juzgado Sesenta y nueve Civil Municipal de Bogotá. Como lo he manifestado anteriormente, mi defendido siempre actuó de buena fe y lo que quiso fue corregir los errores en los que hizo caer la apoderada del señor Nieto Galvis, al presentar la demanda en una jurisdicción diferente a la que se debió haber presentado desde un principio, pues si observamos el registro de radicación de demandas de la Rama Judicial allí aparcen23 registros de presentación de la misma demanda y los mismos sujetos procesales ante los Juzgados Civiles del Circuito, también aparece la misma demanda presentada ante la Jurisdicción de Familia y una acción de tutela presentada y que le correspondió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por lo que no se puede considerar que el error puede ser atribuido al señor Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, son por el contrario a la apoderada del señor Nieto Galvis quien no tuvo claro al momento de la presentación de la demanda el factor de competencia objetiva, pues si así hubiese sido la demanda desde un principio debió instaurarse ante el Juez Civil del circuito y no como erradamente la instauró ante un Juez Civil Municipal. En la misma queja la abogada hace relación al decreto de nulidad del proceso de todo lo actuado, hecho este que no fue dictado por el mi prohijado (sic) pues el auto que decretó la misma fue suscrito por la titular del despacho para esa época, y no
mi defendido DR JORGE ELIECER OCHOA ROJAS, pues él se encontraba en licencia debido a una cirugía que se le practicara. Ahora, si la doctora LAURA FERNANDA ZULUAGA no estaba conforme a las decisiones tomadas por la señora Juez del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado por qué nunca interpuso recurso alguno o manifestó su inconformismo por la decisión tomada en su oportunidad, sino esperar a retirar la demanda para después iniciar la respectiva queja disciplinaria queja que es improcedente pues la demanda fue retirada por la misma apoderada de manera voluntaria.” Como pruebas de su dicho, el funcionario allegó Copia de los registros de gestión judicial de las demandas instauradas entre las mismas partes, (fl. 114 y ss.) y copia de los aludidos procesos al interior de los cuales se reprocha la conducta. Igualmente milita a folio 109 la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que da cuenta de los funcionarios que han ostentado el cargo de Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal DE LA PROVIDENCIA APELADA El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 31 de enero de 2014, dispuso dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la actuación preliminar adelantada en contra del doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS y de los demás funcionarios que en calidad de Juez 69 Civil Municipal de esta ciudad, conocieron del proceso 2012-269 y posteriormente
radicado con el número 2012-589, al considerar que: “al revisar la actuación procesal surtida al interior del proceso 2012-269 y posteriormente con radicado 2012-589 acompasada con el registro de gestión judicial tomado del sistema Siglo XXI, se establece la veracidad de los hechos denunciados por el señor LUIS FRANCISO NIETO GALVIS, no obstante desde ya se proclama el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta como pasa a analizarse. En efecto, el querellado formuló proceso ordinario de resolución de contrato, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, demanda que el 20 de abril de 2012 fue inadmitida, para que entre otros aspectos se concretara el valor de los perjuicios deprecados así como lo concerniente a los frutos civiles igualmente pedidos (fl. 8 anexo 1). En cumplimiento de lo anterior, el dos de mayo de 2012 la togada subsanó la demanda, tasando los perjuicios en cuantía de $400,000.oo y los frutos civiles reclamados en cuantía de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) (fl. 29anexo 2) No obstante lo anterior, el doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS el 4 de mayo de 2012 admitió la demanda y dispuso el trámite verbal sumario (fl. 7 - c.o.) Sin embargo, de manera inmediata y una vez advertido el error, el 30 de mayo de 2012 la doctora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y en su lugar ordenó remitirla a los Juzgados competentes
(fl. 8 - c.o.), y en razón de ello le correspondió el reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito quien el 18 de julio de esa anualidad (2012) ordenó devolver la demanda al juzgado de origen (fl.9 ib.) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 y 148 del C.P.C., razón por la cual en efecto, se continuó con las notificaciones a los demandados. Cumplidos los emplazamientos, el 1° de marzo de 2013 el doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 4a del artículo 140 del C.P.C., es decir por "trámite diferente" como quiera que al proceso se le venía imprimiendo el trámite del verbal sumario, cuando en razón a la cuantía correspondía al ordinario de mayor cuantía (fl. 35 - c.o.) remitiéndose en consecuencia el proceso nuevamente al Juzgado 36 Civil del Circuito. En esta oportunidad el precitado Juzgado, devolvió nuevamente las diligencias tras considerar que en pretérita oportunidad ya se había emitido una decisión que obligaba al Juez 69 Civil Municipal a continuar conociendo del proceso. Así las cosas, el 26 de abril de 2013 el Juzgado 69 Civil Municipal procede a adoptar medidas de saneamiento y consecuente con ello, emite nuevo auto admisorio de la demanda, para esta vez hacerlo transitar por el sendero previsto para el proceso ordinario de mayor cuantía, (fl. 40 - c.o.) motivo por el cual la apoderada de la parte demandante quince días después solicitó el retiro de la
demanda, petición que es aceptada por el despacho el 21 de mayo de 2013 (fl. 101 - anexo 2) El desglose procesal en precedencia acompasado con la normatividad que regenta la materia imposibilita continuar con la actuación disciplinaria, tanto contra el doctor JORGE ELIECER OCHOA como contra la doctora DIANA PATRICIA MORANTES PÉREZ, pues en primer lugar no advera esta colegiatura actos malintencionados, arbitrarios o caprichosos por parte de los funcionarios que conocieron del proceso 2012-289/589. Y si bien, al momento de admitir la demanda se incurrió en error, toda vez que conforme la subsanación de la demanda, ésta pasaba a ser de mayor cuantía al tenor de lo dispuesto en la regla 2a del artículo 20 del Estatuto Procesal Civil, lo cierto es que de manera inmediata el funcionario judicial intentó enmendar el yerro y al efecto decretó la nulidad para que conocieran de ella ahora los Juzgados del Circuito, decisión con la que no estuvo de acuerdo el Superior, y en tal razón ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, quien con celeridad continuó con el trámite del proceso. Circunstancia similar ocurre en torno a la segunda nulidad, pues estando para concluir la etapa de la litis integratio, adveró con sobrada razón el doctor OCHOA ROJAS una causal de nulidad insubsanable procede a decretarla, por cuanto primigeniamente se había dispuesto trasegar el proceso por el verbal sumario cuando atendiendo a la cuantía del mismo correspondía al trámite ordinario de
mayor cuantía, fenómeno que de no haberse subsanado indudablemente hubiese entrañado la afectación a derechos de rango superior, ya que el "trámite inadecuado de un proceso", tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución, como quiera que nadie puede ser juzgado sino con la observancia de las formas propias de cada juicio, proposición jurídica que ha sido desarrollada interpretativamente por la jurisprudencia y que hoy viene a bien resaltar lo expuesto por la H. Corte, en este sentido a fin de desechar la arbitrariedad del Juzgador cuestionado: "El motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a un procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndosele imprimir el trámite ordinario se le hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por otra vía o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario" (G.J., t. CXLVII, pág.115). Por lo anterior ha de decirse que la segunda nulidad declarada encuentra pleno eco jurídico. Sin embargo, y si bien en relación con el decreto de la primera nulidad, se incurrido en error, ello se trata de decisiones judiciales adoptadas por el tallador de instancia en ejercicio de la función jurisdiccional, disposiciones que no pueden ser calificadas o juzgadas por esta jurisdicción, a menos que, prima facie se aprecien en ellas errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de
administrar justicia, ya que ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes en garantía de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que gobiernan las actuaciones judiciales, y en razón de ello no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario… Entonces, bajo estos preceptos aunque "en principio" se juzgue equivocada la providencia, ello no se constituye en móvil suficiente para adelantar una actuación con miras a proferir un fallo sancionatorio en contra de los precitados funcionarios, ya que la decisión se profirió en ejercicio de la función jurisdiccional. Amén de lo anterior, sea esta la oportunidad para memorar, que los recursos son las herramientas jurídicas que deben agotar los contendientes procesales, para asegurarse que los motivos de su disenso sean estudiados ya horizontal, ora verticalmente, en respeto de las formas propias de cada juicio, instrumentos jurídicos que desechó la apoderada judicial de la parte demandante, tal vez en razón a que era consciente de que su silencio había propiciado el derrotero que se le dio al proceso. Por último y en torno al reproche relacionado con la entrega de la demanda, tampoco se encuentra agravio, pues estando notificados los demandados por edicto, necesitaba ahora para su entrega de auto que así lo dispusiera.” LA APELACIÓN El querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, con sustento en que: “Primero.- La querella que nos ocupa, fue instaurada en forma libre, voluntaria y espontanea por el suscrito LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, y no, como se dice
por parte del apoderado del querellado, la doctora abogada LAURA FERNANDA
ZULUAGA GÓMEZ.
Segundo.- Con relación al aparte "Por último y entorno al reproche relacionado con la entrega de la demanda, tampoco se encuentra agravio, pues estando notificados los demandados por edicto, necesitaba ahora para su entrega de auto que así lo dispusiera"(subrayados míos), debo decir, que ello no es así, pues previamente al auto calendado abril 26 de 2013, se habían proferido autos que dejaban sin valor y efecto jurídico alguno, las determinaciones que admitían la demanda, y que dieron lugar a la notificación mediante edicto, lo que significa que el último auto admisorío de demanda, NUNCA JAMAS, se notificó en forma o modo alguno, motivo por el cual no era procedente, exigir a mi apoderada, que para retirar la demanda, debía hacerlo mediante la exigencia de escrito alguno, atendiéndose lo contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que manda "Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares". (subrayados fuera de texto). Conforme a lo anterior, a mi criterio, el funcionario querellado, se excedió y/o extralimitó en sus funciones y autoridad, lo que debe ser disciplinado, en aras a que en futuras determinaciones, no vuelva a incurrir sin justa causa, en actos que atenten o vulneren el derecho de los ciudadanos, que como mi persona, asisten
ante al aparato jurisdiccional en búsqueda de administración de justicia, y contrario a ello, recibimos es, injusticia y atropello.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2014, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a
través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada gira en torno a que: (i) la queja no fue interpuesta por la apoderada del quejoso, sino por este de manera libre y espontánea; y (ii) en insistencia en cuanto que para el retiro de la demanda no se requería de un escrito de solicitud. Sobre estos dos motivos es que pasa a pronunciarse la Sala. En cuanto al primer motivo de inconformidad, es asunto sin trascendencia para la decisión en el proceso disciplinario, y la referencia que pudiera generar duda al respecto, está dirigida a señalar que si la apoderada no acudió en el proceso ordinario a los recursos para controvertir las decisiones, como debe ser, no puede hacerlo ahora por la vía de la jurisdicción disciplinaria, pues esta no es la adecuada. Más no a decir que ella interpuso la queja. De otra parte, la exigencia del escrito solicitando el retiro de la demanda, en palabras de la misma apoderada del quejoso dentro del proceso ordinario, en el escrito de retiro de la demanda, afirma que tal exigencia la hizo una funcionaria de la Secretaria, sin dar explicación alguna. Es decir, no fue el Juez acusado quien le exigió el escrito, este le dio el trámite y ordenó la entrega, mediante auto del 21 de mayo de 2013, obrante a folio 109 del c. anexo, con escrito de la apoderada
Zuluaga Gómez renunciando a término de ejecutoria y no solicitando formato de compensación. De manera que si por su parte existía motivo de inconformidad ha debido manifestarlo en esa oportunidad. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar del Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su actuar se ajustó las normas aplicables al caso. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del Juez denunciado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia el archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor JORGE ELIECER OCHOA ROJAS en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial