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CSDJ - F11001110200020130385701ADJUNTA20190225184210-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130385701ADJUNTA20190225184210-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201303857 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 de octubre 18 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que sancionó con MULTA de diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la conducta al funcionario Danny Samuel Granados Durán, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá, por infringir el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN

SUÁREZ VARÓN.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Originó la presente actuación, la compulsa ordenada en mayo 21 de 2013,

por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, allegada al Seccional de primera instancia en mayo 28 de ese año, señalando que el funcionario Danny Samuel Granados Durán en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá en desarrollo de la audiencia de “Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia” de data abril 17 de 2013, en el proceso penal No. 2011 07749 por el presunto de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, presentó una actitud grosera e irrespetuosa para con el Juez, pues luego de haberlo recusado le “arrojó” unos documentos por el escritorio y ante el requerimiento al decoro y respeto, manifestó que “él hacía lo que le daba la gana”, procediendo a retirarse de la Sala de audiencias, sin contar con el permiso del director del proceso (fls 1 a 4 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio de febrero 18 de 2014, el Grupo de Personal e Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación –sede Bogotá-, remitió copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, salarios devengados en 2014 y constancia de tiempo se servicios del funcionario Danny Samuel Granados Durán, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá (fls 13 a 20 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de julio 19 de 2013, la Sala a quo ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto

al Agente del Ministerio Público como al funcionario indagado3. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: -Junto con la compulsa, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió copias del acta de sesión de audiencia de “Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia” de abril 17 de 2013, en el proceso penal No. 2011 07749 por el punible de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, así como el Cd contentivo del audio de la misma (fls 3 y 4 del c.o.). -Testimonio del abogado Enrique Rafael Gutiérrez Valencia en enero 27 de 2015, quien adujo que en desarrollo de la sesión de “Audiencia de Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia” de abril 17 de 2013, en el proceso penal mencionado, fungió como apoderado del procesado, y en dicha diligencia el Fiscal investigado recusó al Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y le arrojó al estrado judicial la documentación a la cual hizo alusión en su intervención, pero que el Juez de manera cordial, respetuosa y pacifica le contestó que su solicitud sería resuelta por su Superior Jerárquico (fls 65 a 67 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 6 del c.o. 3 El funcionario indagado se notificó por edicto según el folio 46 del c.o. Individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, dispuso

por medio de auto4 de marzo 18 de 2015, su apertura contra el funcionario judicial Danny Samuel Granados Durán, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Versión Libre rendida por el encartado en diligencia de septiembre 24 de 2015, señalando que en una audiencia de juzgamiento celebrada por el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, distinta a la que dio origen a la presente investigación, para probar su teoría del caso tenían que hacer comparecer a dos testigos, pero solo se hizo presente uno de ellos, quien al ser interrogado sobre los hechos rindió una versión distinta a la que aparecía en el informe policial, motivo por el cual consideró que su postura podía variar ostensiblemente, por lo que de manera respetuosa se acercó al despacho del juez y le solicitó que aplazara la audiencia para que asistiera el otro testigo, pero aquel, iracundo, se refirió hacia los funcionarios de la fiscalía tachándolos de ineptos, por lo que le exigió respeto y se salió de su oficina. Refirió que a partir de ese momento, recusó al Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en todos los procesos que fungía como fiscal, pero el Juez no atendía de manera favorable su petición ni el Tribunal Superior de Bogotá la aceptaba. Señaló que en la audiencia celebrada en abril 17 de 2013, en el proceso penal No. 2011-07749 contra Rubén Darío Cárdenas Jaramillo por el delito 4 Fls 74 a 75 del c.o.

de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, recusó nuevamente al Juez y cuando le iba a hacer entrega de los elementos materiales probatorio, continuó hablando y riéndose con su secretario, con quien estuvo “echando chistes” durante toda su intervención, espero algunos segundos y decidió colocar las pruebas en el escritorio del Juez y sentarse. Asevero que jamás “tiro” los documentos, pero el juez pretendía que se volviera a levantarse de la silla y se dirigiese hacía su escritorio, recogiera los elementos probatorios y se los entregara en la mano, lo que no estaba dispuesto a hacer porque éste no estuvo presto para recibírselos. Agregó que debido a que el Juez tenía la posibilidad de apagar y prender el audio de la Sala según sus propios intereses, se dijeron muchas palabras que no quedaron grabadas en audiencia, así mismo, le exigió que recogiera los elementos materiales probatorios de su escritorio, pese a que los tenía ahí y se los entregase en la mano, aunque desconocía si quedó grabado en el audio, y que en ese momento fue cuando le contestó “ que así como él hace lo que quiere él tampoco es ningún subalterno suyo, que no tiene por qué ir a recoger los que tiene en su puesto para entregárselo en la mano, y que si él hacia lo que se le daba la gana él también podía hacer lo que se le diera la gana porque ahí el mal ejemplo lo estaba colocando era el juez”. Indicó que las audiencias con el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, siempre se desarrollaron con ese nivel de agresión

y de malas maneras. Expresó que el Juez tenía conocimiento de que él se retiraría de la Sala de Audiencias antes de que terminara la diligencia porque previo a su iniciación le había informado extra micrófono que no solo lo iba a recusar, sino que después de su intervención debía marcharse, debido a que tenía una diligencia con varios presos. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Certificado No. 136.761 de abril 28 de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio del cual se advierte que el funcionario Danny Samuel Granados Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.696.0004 ostentaba el cargo de Fiscal 50 Seccional de Bogotá, sin registrar antecedentes disciplinarios vigentes (fl 84 del c.o.). -Testimonio del doctor Jesús Orlando Ospitia Garzón, recepcionado en julio 24 de 2015, quien indicó que en desarrollo de la sesión de la audiencia de “Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia” de abril 17 de 2013, cursada en el proceso penal en comento, fungió como representante del ministerio público, señalando que no recordaba nada relevante sobre los hechos materia de investigación (fls 115 a 117 del c.o.). - Testimonio de la doctora Miriam Ester Granados Pardo, recepcionado en noviembre 23 de 2015, quien adujo que se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desde mayo de 2010. Indicó que el trato entre el titular de ese despacho y el Fiscal Granados Durán era normal, pero después de un tiempo se

presentaron discrepancias entre ellos, al punto que en el año 2012 el fiscal investigado le informó al Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sobre los inconvenientes que había tenido para citar a unos testigos y éste le levantó la voz. Manifestó que no estuvo en la audiencia de abril 17 de 2013, en el proceso penal mencionado, destacando que el Juez 28 Penal -Juan Carlos Péreztiene un temperamento fuerte e irritable y el Fiscal Danny Samuel Granados Durán se ha caracterizado por ser muy respetuoso. -Testimonio del doctor Álvaro Laureano Gómez Luna, recepcionado en noviembre 24 de 2015, quien adujo que se desempeña como Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, expresando que no asistió a la audiencia de abril 17 de 2013, en el proceso penal origen de la presente investigación. Indicó conocer al Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá porque su despacho se encontraba ubicado en el mismo piso, aunque no había tratado con él. Señaló que el investigado Danny Samuel Granados Durán es una persona respetuosa (Fls 172 a 174 del c.o.). -Testimonio del doctor Luis Antonio Murillo Gómez, recepcionado en enero 25 de 2016, quien, bajo la gravedad del juramento, y como relevante para esta investigación, adujo que se desempeñaba como Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, y que conocía al fiscal investigado desde el año 2009, considerándolo como un profesional dedicado y respetuoso. Concretando que no asistió a la audiencia que se desarrolló en abril 17 de 2013 en el

proceso penal mencionado. -Testimonio del doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, recepcionado en enero 25 de 2016, quien adujo que se desempeñaba como Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, así como que, el doctor Daniel Samuel Granados Durán es respetuoso y decoroso, que lo conocía aproximadamente desde el año 2002, concretando que no estuvo presente en la audiencia que se desarrolló en abril 17 de 2013, en el proceso penal de marras (Fls 188 a 191 del c.o.). Cierre de investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se profirió auto de febrero 10 de 2016, disponiéndose cierre de investigación disciplinaria (folio 192 del c.o.), notificado por estado en marzo 1º de 2016. Auto de cargos. Mediante auto de abril 29 de 20165, se profirió cargos contra el funcionario Danny Samuel Granados Durán en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá, por infringir presuntamente el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el desconocimiento del numeral 4º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que son del siguiente tenor: De la Ley 270 de 1996. “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir

la Constitución, las leyes y los reglamentos…” Ley 906 de 2004 “Artículo 140. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 5 Fls 202 a 217 del c.o.

4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que, a juicio del a quo el encartado en desarrollo de la sesión de abril 17 de 2013 en la audiencia de “verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia” cursada en el proceso penal No. 2011 007749 adelantado contra el señor Rubén Darío Cárdenas Jaramillo, por la eventual comisión del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, presentó una actitud grosera e irrespetuosa para con el juez, pues luego de haberlo recusado le “arrojó” unos documentos por el escritorio y luego ante el requerimiento al decoro y respeto, adujo que el hacía lo que “le daba la gana”, procediendo a retirase de la Sala sin contar con el permiso del director de la audiencia. Así pues, la anterior conducta la clasificó como LEVE según lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, pues el investigado asumió una actitud irreverente e indecorosa para con el director del proceso ante el cual él fungía como representante del ente investigador, y la calificó a título de DOLO. El investigado se notificó personalmente de dicha determinación en mayo 18 de 2016 (fl 227 del c.o.). Descargos. En mayo 24 de 2014, el funcionario investigado allegó memorial contentivo

de poder, debidamente otorgado al abogado Elías Miranda Oliveros6, a efectos que, en adelante ejerciese su representación en el presente asunto, 6 Se le reconoció personería jurídica mediante auto de junio 27 de 2016. quien en dicho mandato, procedió en junio 2 de 2016 a rendir descargos en favor de su prohijado, señalando que frente a las expresiones que usó el Fiscal para que éstas se configurasen como falta disciplinaria era necesario que resultasen suficientes para agraviar o ultrajar la dignidad del funcionario lo cual no ocurrió. Respecto del abandono de la Sala de audiencias sin la autorización del Juez, adujo que si bien existía un reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el Acuerdo 2785 de septiembre 23 de 2004, el cual en el literal b) del artículo 6º dispone: “…Los intervinientes sólo podrán hacer uso de la palabra o podrán retirarse de la Sala de Audiencias antes de que la audiencia termine, cuando el Juez que la dirige lo autorice…”, aseguró el abogado defensor que dicha norma correspondía a un asunto de orden, más no de imposición de tipo legal que obligase a los intervinientes a permanecer en la Sala aun cuando su presencia no sea requerida, como era el c aso, además de que el inculpado no abandonó la Sala por capricho, sino que con anterioridad le había informado al Juez que debía irse. Alegatos de Conclusión. Mediante auto de agosto 1º de 2016, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión, providencia que se

notificó mediante estado de agosto 12 de 2016. El defensor de confianza, reiteró lo expresado en los descargos, concluyendo que en el presente caso no se cumplían los presupuestos probatorios requeridos por la ley disciplinaría para que se pudiese proferir un fallo condenatorio, pues no se demostró la materialidad de las faltas atribuidas y tampoco existían elementos de juicio para concluir que el encartado actúo dolosamente. El Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de octubre 18 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con MULTA de diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la conducta al funcionario Danny Samuel Granados Durán, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá, por infringir el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del numeral 4º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los mencionados preceptos, no siendo de recibo los argumentos de su abogado defensor, puesto que en desarrollo de la audiencia de “verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia” de abril 17 de 2013, cursada en el proceso penal No.

201107749 contra el señor Rubén Darío Cárdenas Jaramillo, por la eventual comisión del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el Fiscal encartado fue grosero e irrespetuoso para con el Juez, pues después de haberlo recusado, le “arrojó” unos documentos por el escritorio y luego ante el requerimiento al decoro y el respeto, adujó que el hacía lo que le “daba la gana”, procediendo a retirarse de la Sala sin contar con el permiso del director de la audiencia. Mantuvo la gravedad de la falta como LEVE según el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, calificándola a título de DOLO, imponiendo sanción de Multa equivalente a diez (10) días de salario básico mensual devengado en el momento de la comisión de falta, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 16 y 18 ibídem, así como los criterios contenidos en el artículo 44 y subsiguientes. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza interpuso recurso de apelación, argumentando básicamente lo mismo que en sus alegatos de conclusión, en el sentido que las expresiones usadas por su defendido no fueron trascendentes para ser consideradas como injuriosas y lesivas de la honra y/o buen nombre del funcionario a quien iban dirigidas. Finalmente adujo que el abandono de la Sala de audiencias sin contar con el permiso del Juez, no es causal de disciplina, ya que no alteró el curso de la audiencia, máxime cuando ya le había comentado a mismo Juez, que debía

retirarse a atender otros asuntos de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte que se realizó una indebida calificación jurídica, razón por la cual se debe declarar la nulidad que vicia el debido proceso y el derecho de defensa, como se explicará a continuación: El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableció como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrillas fuera de texto). Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política7, el debido proceso, fue considerado como un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo como su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta en toda actuación, como son el de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros. Debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que

nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. 7 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Políticala H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Caso Concreto. Del recuento procesal efectuado anteriormente, se advierte que en el auto de cargos proferido en abril 24 de 2016, la Magistratura de primera instancia, calificó jurídicamente la conducta del funcionario Danny Samuel Granados Durán, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Bogotá, en la presunta infracción del deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, calificándola como Leve a título de dolo, argumentando que el mencionado servidor

judicial en audiencia de abril 17 de 2013 de “Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia” en el proceso penal No. 2011 – 07749 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, fue irrespetuoso y grosero con el director de la audiencia, pues luego de haberlo recusado, le “arrojó” unos documentos por el escritorio y luego ante el requerimiento al decoro y respecto, adujo que el “hacía lo que le daba la gana”, procediendo a retirarse de la Sala sin contar con el permiso del Juez. Pues bien, el deber presuntamente infringido por el investigado y por el cual fue declarado responsable disciplinariamente, se encuentra previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, y como se trata de una conducta abierta debe cerrarse con la norma constitucional, legal o reglamentaria desconocida por el funcionario, siendo concordada en este caso con el artículo 140 numeral 4º de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por imprecisa calificación jurídica en torno al deber presuntamente infringido por el funcionario disciplinado, puesto que existe en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, una norma especial y precisa que encierra la conducta acá investigada, esto es el deber de prodigar un tratamiento cortes a sus compañeros o a quienes intervienen en sus relaciones funcionales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los

cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)8” Por lo anterior, el imperativo de que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, en el articulado antes reseñado. 8 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. A dicho la Corte Constitucional que “si de dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá

expuesta a la arbitrariedad.” 9 Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, siendo en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió pliego de cargos al funcionario Danny Samuel Granados Durán en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta del encartado con el deber presuntamente infringido (elevado a falta disciplinaria), fue errónea e imprecisa, puesto que se endilgó un deber que 9 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. lo que busca es el respeto y cumplimiento de una norma de obligatorio cumplimiento, sin tener en cuenta que la situación fáctica establece es el irrespeto y tratamiento descortés a sus compañeros. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las diligencias a partir del auto de cargos proferido en abril 29 de 2016 inclusive, para que la primera instancia establezca con claridad y precisión el deber a enrostrar teniendo en cuenta la situación fáctica de la presente investigación, pues esta Corporación no puede en esta

instancia variar la calificación jurídica que hizo el a-quo, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas decretadas y recaudadas legalmente en el proceso. Ahora bien, esta Sala no nulita el proceso luego de concluida la etapa de pruebas (artículo 165 de la Ley 734 de 2002)10 sino a partir del auto de cargos, puesto que se advierte por esta Superioridad que con fundamento en lo previsto en el inciso 1º del artículo 175 de la Ley 734, que dice: “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos… cuando la falta sea leve” (artículo que fue declarado exequible mediante sentencia C-242 de 2010 de la Corte Constitucional, de la cual es preciso traer al presente asunto así: 10 “Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original” “Se tiene, entonces, que el procedimiento verbal sumario se aplica, por una parte, en caso de: (i) flagrancia; (ii) confesión; (iii) falta leve. De otro lado, al

tenor del mismo artículo 175 del C. D. U., el procedimiento verbal se aplica respecto de quienes hayan incurrido en las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del C. D. U. Por último, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175 mencionado, se aplica el proceso verbal: “en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. En síntesis, el inciso tercero del artículo 175 del C. D. U. –demandado en la presente ocasión–, faculta a las autoridades disciplinarias para aplicar el proceso verbal cuando quiera que dentro del proceso ordinario, al momento de valorarse lo relativo a la apertura de la investigación, se presentan los requisitos sustanciales que permite

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