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CSDJ - F11001110200020130386501ADJUNTA20140901112451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130386501ADJUNTA20140901112451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201303865 01 / 3280 A Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, como autora responsable de las faltas descrita en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Alba Lucía Ramírez Reyes contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, asegurando que el 1º de octubre de 2011 le confirió poder para que la representara en el proceso laboral de indemnización por 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. despido sin justa causa, contra la empresa "GLORIAVISIÓN" y afirmó que

posteriormente la misma abogada hizo que firmara otro poder "porqué el inicial había quedado mal elaborado”. Dijo la quejosa que la abogada en tres oportunidades le indicó un juzgado donde cursaba la demanda, y ella acudió a verificar y no era cierto, hasta que en el Juzgado 1° de Pequeñas Causas Laborales le informaron que el proceso era el radicado bajo el número 2012.00765.00, "que se subsanó en el término legal, y que fue rechazado 3 veces con fecha de radicación 27 de agosto de 2012, que se retira y se vuelve a presentar." Además, le dijeron que tenía que actualizar la liquidación hecha en el "CALMI", pero allí le indicaron que "las liquidaciones no las hacían sino una vez y que era la abogada quien tenía que indexar los valores", pero que al informarle esto a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, le contestó que "ella no se las sabía todas", y si quería le regresaba el dinero que le entregó hacía más de año y medio y que una vez averiguara que pasó la llamaba. Pero nunca la llamó.

Con la queja allegó: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos suscrito por la quejosa con su presentación personal y sin firma de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA (fl. 4 c.o.). - Copia del poder conferido por la señora ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA (fl. 5 C.O.). - Copia de la documentación relacionada con su contrato de trabajo suscrito

por la quejosa con su empleadora (fl. 6 a 11 c.o.). Mediante auto de ponente del 6 de agosto de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 16 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 27 de febrero y 19 de marzo de 2014 (fls. 26 a 28 y 68 a 69 c.o.), se practicaron las siguientes pruebas: - La abogada MARITZA ACUÑA FONSECA rindió versión libre en la cual manifestó que desafortunadamente fueron como 10 meses que hubo paro en los Juzgados pero que la quejosa nunca le creyó tal situación. Afirmó que en el año 2012 los Juzgados estuvieron como 8 o 10 meses en paro, tiempo en el que la señora le dijo que le revocaba el poder. Ante esto, obviamente se desentendió del proceso y cuando con el tiempo se encontraron nuevamente, la quejosa le dijo que le regresara su dinero y ella se lo regresó junto con los documentos, como consta en el paz y salvo que la quejosa no allegó. Señaló que se desentendió del proceso, porque no le llegó telegrama del Juzgado debido a que cambió de dirección tres veces en esa época.

Argumentó que a partir del recibo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 11 de octubre de 2011, efectivamente procedió a presentar la demanda, se la inadmitieron porque el poder quedó mal hecho, la subsanó y la pasó nuevamente al Juzgado. Lo pasaron al Juzgado 1° de Pequeñas Causas, y en esa época entraron los Juzgados en paro. Afirmó que ha ejercido la profesión por tres años y medio, y que ha llevado procesos laborales. Al ampliar su versión señaló que dentro del expediente, del presente proceso disciplinario, se encontraban los poderes que ella le hizo firmar a la señora quejosa, "tratando de arreglar su problema contra la entidad Ópticas GLORIA

VISIÓN".

Afirmó que la señora quejosa era un poco agresiva, y que si en esos términos le dicen a una abogada que le revocan el poder pues así se entiende. Señaló que como lo dijo anteriormente, se trasteó, no le llegó telegrama y cuando la quejosa le dijo que le revocaba el poder porque le dio poder a otro abogado, dejó de llevar el proceso. Afirma que como se ve en la presentación de la demanda, y en los poderes si actuó, pero igualmente también por su buena fe, procedió a regresarle su dinero en el momento en que pudieron volver a contactarse, porque no es de su interés engañar a las personas ni hacer quedar mal su profesión como abogada. Respecto a la inadmisión de la demanda en varias oportunidades, respondió que siempre se la inadmitieron por alguna cuestión del poder, y entonces la

subsanaba en los términos le decían y volvían y le decían otras cosas diferentes. Señalando que normalmente cuando se inadmite una demanda, le dicen las causales y los abogados subsanan en los términos en que el Juez lo solicita, pero que en su caso cada vez que subsanaba o la cambiaba, en los Juzgados le decían que no era por esos motivos sino por otros. Por eso dijo que si hubiera sido negligencia de su parte lo hubiera dejado así y punto, pero por el contrario, cada vez que se inadmitió la demanda, la subsanó en los términos que el Juzgado solicitaba. Aportó como prueba documental la copia de recibo firmado por la señora Alba Lucía Ramírez el 6 de agosto de 2013, en el cual figura que esta última recibió de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA $ 250.000 "por concepto de devolución honorarios de proceso laboral, quedando a paz y salvo por todo concepto", sin que se especifique el regreso de los documentos a la ahora quejosa. (fl. 44 c.o.) - Por su parte la quejosa se ratificó y amplió su queja señalando que fue a la décima con catorce y allá le dijeron que estaba en otra parte la demanda, asistió a esa otra parte y le dijeron que eso ya se había subsanado. Que eso fue el 17 de mayo del 2013, le dijeron que lo "habían subsanado por negligencia de la doctora que había abandonado el caso desde agosto del año anterior", es decir que prácticamente llevaba 8 meses, "que había caducado" y ella no estaba enterada. Aseguró que en ningún momento estaba reclamando dinero, sino lo que

necesitaba era que este caso no vuelva a sucederle a otra persona, porque para ella sí fue negligencia de la abogada. Finalmente señaló que la abogada le regresó los documentos y que actualmente está llevando el proceso con otro abogado. Aportó las siguientes documentales: • Copia de la demanda laboral presentada por la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA (fls. 30 a 34 c.o.) • Copia del auto de 27 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá resolvió inadmitir la demanda ordinaria laboral presentada por la abogada. (fls. 35 y 36 c. o.) • Copia del auto de 10 de septiembre de 2012, mediante el cual el mismo Juzgado de Pequeñas Causas Laborales resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral promovida por la señora ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES. (f. 37 c.o.) • Copia de poder y contrato laboral que se corresponde con aquellos presentados como anexos con la queja, obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno original del presente diligenciamiento. (fls. 38 y 39 c.o.) • Copia de poder otorgado por ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA con fecha de presentación personal ante la Notaría 4º del 8 de marzo de 2012 y sin firma de aceptación de la abogada. (f. 40 c.o.) • Copia de poder otorgado por ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES a la

abogada MARITZA ACUÑA FONSECA con fecha de presentación personal ante la Notaría 4º de 31 de mayo de 2012 y sin firma de aceptación de la abogada. (fl. 41c.o.) • Copia de poder otorgado por ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA con fecha de presentación personal ante la Notaría 61 de 17 de julio de 2012 firmado también por la abogada. (f. 42 c.o.) - El Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, informó que en ese Despacho cursaron 3 procesos judiciales impetrados por la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA y que correspondían a los radicados 2012.0142.00, 2012.00339.00 y 2012.00765, indicando que fueron retirados por la abogada en mención. (fl. 62 c.o.) - En la audiencia de pruebas y calificación de 19 de marzo de 2014 se realizó inspección judicial a los procesos 2012.0142.00, 2012.O0339.00 y 2012.00765 y se ordenó fotocopiarlos en su integridad (F. 67 y 68, 70 a 121 c.o.). CARGOS En la audiencia del 19 de marzo de 2014 se formularon cargos contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 4 y 8 y 10 en concurso, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas contempladas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la misma

normatividad. (fls. 68-69) Como soporte factico se tuvo en cuenta, primero, que a la togada se la inadmitió en varias oportunidades la demanda, a la cual se comprometió con la quejosa, y en los autos inadmisorios se le indicaba de manera clara los motivos para que subsanara, los cuales dejan ver la falta de conocimiento en materia laboral por parte de la togada, pues no tenía clara la diferencia entre un establecimiento de comercio, una empresa y una persona natural, por eso se le pedía adecuar el poder o la demanda, pues esta debía dirigirse contra la propietaria del establecimiento Óptica Gloria Visión, fls. 35 – 37, además se le indicó en autos que: los hechos no concuerdan con el poder conferido, no se relacionan todos los documentos aportados, pide interrogatorio de parte, prueba mal formulada pues no se trata de la demandada y se debe aclarar si el procedimiento es de única o primera instancia. Al no subsanar en debida forma, las demandas fueron rechazadas. Falta a título de dolo. Y segundo, al no subsanar a tiempo o en debida forma, muestra la falta de diligencia y atención debida del asunto al que se comprometió, conducta culposa. - El siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) se celebró audiencia de juzgamiento, en la que la abogada disciplinable presentó sus alegatos finales en los cuales manifestó que ejercer el derecho en Colombia no es fácil debido a que cada cliente piensa a su manera de acuerdo a su cultura, necesidad y grado de tolerancia, señalando además que en ese momento ni en ninguno actuó de manera deshonesta.

Indica como en el año 2012, del 11 de octubre al 11 de diciembre, se presentó paro judicial por el cual ningún abogado pudo actuar ante los Juzgados, y que así se lo informó a la señora quejosa, quien no le creyó dicha situación y ese lapso la señora ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES, le revocó el poder, afirmándole que ella le estaba diciendo mentiras y que no le interesaba que siguiera con el proceso, pues nombraría otro abogado. Indicó que teniendo en cuenta la actitud de la señora quejosa, le regresó el dinero y los documentos, tal y como consta en el paz y salvo obrante en el presente proceso disciplinario. Manifestando que en ningún momento los intereses de la señora RAMÍREZ REYES se vieron perjudicados "ya que no perdió dinero y como ella misma afirma su proceso se encuentra en marcha". Adicionalmente aseguró que la señora quejosa no probó ninguna conducta disciplinaria que pueda endilgársele como abogada, y señaló que si las mismas altas cortes cometen errores, porque no ella podía cometerlos en su condición de ser humano, asegurando que si tuvo un error de interpretación o de apreciación, o si lo cometió, nunca fue con la intención dolosa de hacerlo en contra de los intereses de la señora ALBA LUCÍA RAMÍREZ REYES, pues actuó de buena fe y con respeto hacia ella y hacia la justicia. Finalmente solicitó que se le absolviera de todo cargo, no solamente porque no cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, sino porque además, obtuvo su tarjeta profesional con esfuerzo y dedicación, indicando

que es madre cabeza de familia y que con su tarjeta profesional es que sale adelante con todas sus obligaciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, como autora responsable de las faltas descrita en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la inspección judicial al expediente del proceso laboral, lo siguiente: “La abogada debe recordar que las personas son naturales o jurídicas, las primeras se demandan directamente y pueden ser propietarias de establecimientos de comercio sobre los cuales se puede dirigir la petición de medidas cautelares, sin que se pueda confundir con una persona jurídica tal y como venía haciéndolo la abogada, diciendo que la señora a demandar era la representante legal de dicho establecimiento de comercio. Y es que en las tres oportunidades, la Jueza le dijo exactamente lo mismo y le aclaró con lujo de detalles cómo tenía que presentarla, diciéndole incluso que la demanda la dirigió contra "ÓPTICA GLORIA VISIÓN" como empresa, siendo que es un establecimiento de comercio (F. 119 y 120 c.o.). En el proceso 2012.00339.00, que la abogada subsanó, en el auto inadmisorio de 24 de mayo de 2012 (F. 80 a 82 c.o.) le dijo lo mismo la

Jueza, que el poder resulta insuficiente dado que el certificado de matrícula daba cuenta de que "ÓPTICA GLORIA VISIÓN" era un establecimiento de comercio y no una empresa.” y aquí le explicó "de tal forma que carece de personería jurídica para actuar", por lo tanto eso debía aclararlo allegando un nuevo poder y en todos los inadmisorios le pedían que reformara la totalidad de la demanda porque todas las pretensiones estaban dirigidas contra "ÓPTICA GLORIA VISIÓN" y ese era un establecimiento de comercio que no tenía personería, que no era una persona jurídica. Por eso en ese proceso el 8 de junio de 2012 se encontró que la abogada no subsanó en debida forma ni con la demanda ni con el poder allegado (F. 88 y 89 c.o.), porque nuevamente el certificado de matrícula de establecimiento de comercio le indicaba que la propietaria era GLORIA ESPERANZA HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, pero la abogada siguió demandando un establecimiento de comercio de naturaleza jurídica cuya existencia no estaba acreditando, y además diciendo que era representado legalmente por la

señora GLORIA ESPERANZA HINCAPIÉ RODRÍGUEZ.

Lo propio sucedió en el último radicado presentado por la abogada, número 2012.00765.00, en el cual mediante auto de 27 de agosto de 2012 (F. 98 a 100 c.o.) se le inadmitió la demanda porque la abogada estaba cambiando el orden de los factores, pues no mencionó el establecimiento de comercio primero sino la persona natural y pareciera que la iba a dirigir contra GLORIA

ESPERANZA HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, pero seguidamente dice "como representante legal del establecimiento de comercio ÓPTICA GLORIA VISIÓN", y ésta no era una persona jurídica ni tenía representante legal, por lo tanto le pedía que adecuara y corrigiera todo el escrito de demanda indicando con claridad y precisión la persona natural a demandar como propietaria del establecimiento de comercio. Es decir la Jueza le hizo la tarea de decirle a la abogada cómo tenía que demandarla, y lo que se ve es que la abogada tampoco subsanó la demanda y por lo tanto fue rechazada ordenando entregarle los anexos (F. 101 c.o.). Si eso es frente a la legitimación por pasiva que ya no le permitía demandar, pero además fueron varias las falencias que tenían que ver propiamente con su conocimiento como abogada, de la forma en que se presentan los hechos de una demanda, de la forma en que se relacionan y se solicitan las pruebas, de la forma en que se mencionaban los fundamentos de derecho y de la forma en que la abogada estaba indicando la existencia de un proceso, que ameritaron también en todas las oportunidades -que fueron cuatro-, la inadmisión y el rechazo de sus demandas, la primera y la última sin subsanar y la segunda también rechazada porque la subsanación no reunía los requisitos de ley… Esto indica la falta de conocimiento que tenía la abogada de los trámites de un proceso laboral, lo cual ha debido ameritar que no se hiciera cargo de ese asunto, porque debía prever las consecuencias que dicho actuar trajo para la señora ALBA LUCÍA, que fue la demora y la puesta en peligro de una

prescripción de sus derechos por la situación que solamente es atribuible a la abogada y no al Juez, como ella lo pretendió en su versión, porque lo que estaban diciéndole a la abogada a la vista de las demandas que allí quedaron, tiene que ver realmente con la falta de conocimiento y de actualización de conocimientos que la abogada tenía, y la falta de lealtad con su clienta, al haberse comprometido a asumir esa representación sin tener conocimiento para hacerlo, ni actualizar sus conocimientos. Por lo anterior se le atribuyeron cargos por haber violado los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta contemplada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, por lo cual será condenada al encontrarse certeza de la comisión. También se le atribuyó la falta a la diligencia en razón de que la abogada tenía un deber de actuar de manera diligente y lo que observa esta Sala es que la abogada no subsanaba en tiempo las demandas y permitía el rechazo, y cuando la subsanaba lo hacía en indebidamente, lo cual atenta contra la diligencia que como abogada debía tener. Para estos hechos la abogada violó el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123, concretamente el deber de atender celosamente sus encargos profesionales y como no lo hizo, se le atribuyó la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 en concurso… En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas recaudadas llevan a la Sala a la certeza

que requiere la sentencia condenatoria contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA por los cargos por los cuales fue llamada a responder.” En cuanto a la sanción, el a quo señaló que: “Así, debe tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la abogada. También se tendrá en cuenta, que no registra anotación disciplinaria alguna”. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia el 28 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, como autora

responsable de las faltas descrita en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. La abogada MARITZA ACUÑA FONSECA fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir las normas citadas, por cuanto la señora Alba Lucía Ramírez le confirió poder para que la representara en el proceso laboral de indemnización por despido sin justa causa, contra la empresa "GLORIAVISIÓN", presentó la demanda la cual le fue inadmitida y rechazada en cuatro oportunidades al no subsanarla en debida forma, denotando su falta de conocimiento en asuntos laborales, además que no subsanaba en tiempo, siendo notoria la falta de cuidado y diligencia en el asunto bajo su responsabilidad. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada MARITZA ACUÑA FONSECA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, son los contenidos en los cánones 37 numeral 1º y 34.i de la Ley 1123 de 2007, normas sustantivas del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)… i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” En efecto, con las pruebas recaudadas, en especial las copias de los procesos laborales fallidos, se conoce que la togada acusada recibió poder de la señora Alba Lucía Ramírez para que la representara en un proceso laboral de indemnización por despido sin justa causa, contra la empresa "GLORIAVISIÓN", poder que debió otorgar en varias oportunidades, tratando de adecuarlo a las exigencias del Juzgado, al inadmitir las demandas. Conforme a la detallada reseña y análisis del a quo, no queda duda alguna que la togada disciplinada, carecía de los conocimientos necesarios para adelantar el trámite encomendado, de manera que aceptó un encargo para el cual no se encontraba capacitada, y sumado a lo anterior, al no subsanar la demanda, esta fue rechazada, adecuando su comportamiento a los tipos descritos en el numeral 1 del artículo 37 y el literal i) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 4 y 8 y 10 en concurso, de la Ley 1123 de 2007. Conforme a esa reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que la disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues al no tener los conocimientos y la claridad suficientes, no entendió el motivo de la

inadmisión de la demanda para subsanar, ocasionando el rechazo de la misma, además que abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, cuando bien no debió asumir el compromiso, o habiéndolo hecho, debió oportunamente, presentar la renuncia, para con ello salvar su responsabilidad y de esta manera, extender la posibilidad a su cliente de conferir poder a otro profesional, pero no lo hizo. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, afectándose tanto la administración de justicia como a la poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su desconocimiento e indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputados. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, y la carencia de antecedentes debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, como autora responsable de las faltas descrita en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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