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CSDJ - F11001110200020130386701ADJUNTA20150129070704-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130386701ADJUNTA20150129070704-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Registro de Proyecto: Enero 20 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201303867-01

Aprobado Según Acta de Sala No. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctor Alberto Vergara Molano en Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “Conforme lo expuesto en la queja, la señora Norma Constanza Cifuentes Aguilar, junto con sus hermanos, otorgaron poder al abogado Jesús Elmer Tapasco Romero, el 10 de octubre de 2012, con el fin de adelantar vía notarial, la sucesión intestada de su extinto progenitor, el señor Carlos

Eduardo Cifuentes Tibaquira, y pese al otorgamiento del poder, la entrega de documentos, el pago del 50% de lo convenido por honorarios, dinero que ascendió a $1.500.000, y finalmente, la cancelación de $100.000 pesos a título de gastos, el cuestionado profesional del derecho no adelantó el encargo, circunstancia por la que le revocaron el apoderamiento” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.548.338, Tarjeta Profesional No. 110610 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 889943. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 10 de julio de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, decisión que fue notificada mediante edicto6. 2 Folio 11 C. O 3 Folio 91 C. O 4 Alberto Vergara Molano 5Folio 12 C. O 6 Folio 18 C.O. En vista que el investigado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado7, declarado persona ausente8 y se le designó defensor de oficio, con quien se continuaron las actuaciones procesales. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en sesiones los días 4 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 2014, en presencia de la defensora de oficio del investigado; en estas datas se

adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Se allegó por parte de la quejosa copia del poder otorgado al investigado; así mismo se ofició a la Notaría 3 del Círculo de Bogotá para que informara si se había elevado solicitud de sucesión del señor Carlos Eduardo Cifuentes Tibaquira y en caso afirmativo se remitiera copia de la actuación.

Formulación de cargos: En sesión del 3 de abril de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO como posible autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, argumentando que: “En efecto, conforme al apoderamiento visible a folio 50, confeccionado en papel membreteado de la oficina de abogados de razón social “Angarita

Asociados S.A.” y que enseña como domicilio carrera 5 No. 19-08 piso 3, misma denunciada por el doctor Tapasco Romero en el Registro Nacional de Abogados, sin duda alguna se tiene como debidamente ajustado al contrato de mandato que se denuncia en la queja, con ocasión del cual el citado profesional del derecho se comprometió a surtir la sucesión notarial del fallecido progenitor de la inconforme, es más atendiendo al poder 7 Folio 26 C.O. 8 Folio 28 C.O. arrimado por la denunciante, así mismo se encuentra acreditado que al aquí investigado le fue cancelado la suma de $100.000, para el desarrollo de la gestión y recibió la documental requerida para el efecto, pues

encontrándose debidamente citado para que concurriera a la presente actuación lo cierto es que el Dr. Tapasco se negó voluntariamente a concurrir y con ello dejo de desvirtuar las afirmaciones en el memorial de queja, de donde teniendo en cuenta que amen de la Escritura Pública No. 2950 fue otra profesional del derecho quien adelantó el encargo confiado abogado JESUS ELMER TAPASCO ROMERO y advierte el suscrito la necesidad de continuar la presente diligencia llamando a juicio al referido profesional del derecho para que responda por la presunta trasgresión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le exige “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y con ello la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007” La anterior falta se le imputó a título de culpa por vulnerar el deber objetivo de cuidado. Posteriormente, se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor. Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 7 de mayo de 2014, con la presencia la defensora de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que no se aporta prueba para demostrar el pago al disciplinado del 50% de los honorarios, que según la quejosa ascendía a $ 1.500.000; así mismo indicó que no obra en el expediente copia de la guía No. 7194405285 del 23 de abril de 2013 de la

empresa de Servientrega, mediante el cual se le envió la revocatoria del poder. Manifestó además, que posiblemente la demora en la iniciación de la gestión encomendada se debió a un posible incumplimiento en el pago de los honorarios por parte de los poderdantes y solicitó se absolviera de todo cargo imputado a su representado al no existir certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, a través de la cual se le impuso sanción de censura, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Luego entonces, resulta que la mera desatención y la falta de cuidado, son las omisiones profesionales, en virtud de las que, el abogado Jesús Elmer Tapasco Romero demoró la promoción del encargo notarial discernido por la quejosa y sus hermanos. Por consiguiente, se proferirá fallo sancionatorio contra el cuestionado profesional del derecho, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-,comisión a la que arribo a partir de la desatención del deber prescrito en el numeral 10

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demanda atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conforme el ilícito disciplinario y hechos analizados, pues no emerge justificante a su comportamiento” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con la señora Norma Constanza Cifuentes Aguilar y sus hermanos, pues no obstante haber recibido poder el 10 de octubre de 2012 para adelantar en la Notaria 3ª de Bogotá sucesión intestada del causante Carlos Eduardo Cifuentes Tibaquira, nunca la presentó, motivo por el cual sus clientes le revocaron el poder y contrataron los servicios de otro profesional del derecho quien realizó la gestión encomendada en principio al investigado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de consulta, por cuanto obra en el expediente a folio 50 copia del poder conferido al abogado JESUS ELMER TAPASCO ROMERO por parte de Luis Eduardo Cifuentes Zamora, Olga Lucia Cifuentes Zamora, Jacqueline Cifuentes Briñez y Norma Constanza Cifuentes Aguilar, el 10 de octubre de 2012, con el fin que adelantara proceso de sucesión intestada del causante Carlos Eduardo Cifuentes Tibaquira ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, observando esta Sala que el profesional del derecho no realizó el encargo encomendado, pues con fecha 23 de abril de 2013 los poderdantes le revocan el poder y se lo otorgan a otro abogado, quien tramitó la mencionada sucesión.

Así las cosas, se observa claramente que desde el otorgamiento de poder al

disciplinado –octubre 10 de 2012-, hasta la revocatoria del mismo –abril 23 de 2013-, transcurrieron más de 6 meses, sin que el profesional del derecho hubiera realizado la gestión para la cual se comprometió, vulnerando así el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Ahora, aunque no quedo demostrado lo manifestado por la quejosa respecto al pago del 50% de honorarios ($1.500.000), no se requiere de esa prueba para que se configure la falta endilgada al profesional, pues basta con que se pruebe la aceptación de un encargo, su incumplimiento e inexistencia de alguna causal de exclusión de la responsabilidad y en el sub lite, se encuentra probado que el togado aceptó realizar una gestión profesional y no la hizo, pues la sucesión fue realizada por otra abogada; además no se acreditó la existencia de alguna de las causales descritas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, no cabe duda que el abogado investigado demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada – sucesión intestada del causante Carlos Eduardo Cifuentes Tibaquiratanto así que llevó a sus poderdantes a revocarle el poder y contratar los servicios de otro profesional, quien finalmente llevó a cabo el encargo incumplido por este; motivo por el cual esta Superioridad confirmará íntegramente la providencia consultada.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar

negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la sanción mínima, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, razón suficiente para no ponderar más allá de lo previsto en autos, pues siendo la de menor rango ninguna consideración adicional amerita tal reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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