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CSDJ - F11001110200020130387201ADJUNTA20161122180835-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130387201ADJUNTA20161122180835-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303872 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. Maria Lourdes Hernandez Mindiola, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMON RUIZ RENGIFO como autor responsable de la infracción al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO VEINTITRES DE FAMILIA DE BOGOTÁ en auto del 28 de noviembre de 2011, a fin de que fuera investigada la conducta asumida por el doctor RAMON RUIZ RENGIFO2, dentro de proceso de familia – demanda de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Jhoana Catherine Ospina Orozco en contra de los menores Daniela Bastidas Pinzón, representadas por su 1 Con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola

2 Folio 1 c.o y Anexo 1 de 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación progenitora Martha Catalina Pinzón Rodríguez y menor Juan Sebastián Bastidas Ospina, hijo de la demandante y herederos indeterminados del causante Juan Bastidas Bernal.

2. El togado disciplinable fue designado de la lista de Auxiliares de Justicia mediante acta del 18 de octubre de 2011, como CURADOR AD-LITEM3.

3. El 15 de noviembre de 2011, se le envió comunicación de su designación4.

4. Con oficio del 22 de noviembre de 2011, el togado disciplinable renuncia a auxiliar de justicia, exponiendo su motivación en que la demandante le manifestó no tener dinero para sufragar los gastos5.

5. El 28 de noviembre de 2011, el disciplinable envió oficio manifestando que no se tuviera en cuenta su comunicación de 22 de noviembre de 2011.

En la fecha, mediante auto del despacho de conocimiento, se dispuso no aceptar la renuncia al cargo de auxiliar de justicia, como quiera que el mismo no lo aceptó ni mucho menos ha actuado dentro del presente asunto; en consecuencia relevó al designado del cargo de curador ad litem, y en su lugar nombró al doctor Edgar Enrique Benavides6. Además ordenó la compulsa de copias. En cuanto al oficio del togado, el despacho de conocimiento se pronunció el 7 de

diciembre de 2011, indicándole se atuviera al auto del 28 de noviembre de 2011. 3 Folio 34 Anexo 1 de 1ra instancia 4 Folio 35 Anexo 1 de 1ra instancia 5 Folio 37 Anexo 1 de 1ra instancia 6 Folio 43 Anexo 1 de 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación

6. El 28 de julio de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó adelantar indagación preliminar en contra de RAMON RUIZ RENGIFO “en su calidad de AUXILIAR DE JUSTICIA DE BOGOTÁ”7., notificar al querellado, correr traslado para rendir versión libre en uso de su derecho de defensa o si prefería presentara sus alegaciones por escrito, librar oficio al Juzgado de familia a fin de que se informara si se había iniciado incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, decretar testimonio de Martha

Catalina Pinzón Rodríguez.

7. RAMON RUIZ RENGIFO con oficio radicado el 5 de julio de 2012, contestó la queja disciplinaria8, presentando los siguientes argumentos que se resumen sucintamente: 7.1 El Juzgado 23 de familia de Bogotá lo requirió para hacer parte en proceso de Unión Marital de Hecho de la señora Johana Chaterine Ospina Orozco y le fijaron gastos de curaduría de 35 smdlmv, señalando que nunca se le canceló esa suma de

dinero por lo cual solicitó su renuncia, aduciendo que se la aceptaron, relevándolo del cargo y nombrando otro auxiliar de justicia, el cual aún estaba nombrado, lo que se prueba con pedir fotocopias al despacho de conocimiento. 7.2 El abogado que obraba como apoderado de la señora Johana Chaterine Ospina Orozco, señaló que al parecer no le informó a su cliente que debía pagar los honorarios del auxiliar de justicia, limitándose solamente a cobrar sus honorarios. 7.3 Indicó que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, porque si el juez no le hubiere aceptado su renuncia, el suscrito habría continuado como curador, pero lo relevó del cargo y nombro a otro auxiliar de justicia, pagándole sus honorarios, lo que no hicieron con él. 7 Folio 3 c.o 1ra instancia 8 Folios 10-21 c.o 1ra instancia contestación queja más anexos República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación 7.4 Las personas que requirieron el servicio, luego lo contactaron, según su dicho, para que aceptara el cargo y el despacho no autorizó, pues ya se le había aceptado la renuncia y relevado del cargo. 7.5 Por lo anterior solicitó se archiven las presentes diligencias.

8. El 15 de agosto de 2012, mediante auto el Seccional de primera instancia, dispuso la

apertura de investigación disciplinaria9.

9. El togado investigado mediante comunicación radicada el 20 de septiembre de 2012, reiteró su solicitud de archivo de las diligencias10.

10. La Sala A quo en proveído del 22 de marzo de 201311, advirtió causal de nulidad que invalidó la actuación disciplinaria adelantada contra RAMON RUIZ RENGIFO, por haber existido irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, como quiera que los hechos incriminados al mencionado, se suscitaron en su condición de Curador Ad Litem, y aquel nunca se posesionó como tal, por lo tanto las faltas en que pudo incurrir deben juzgarse acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 200712. Por lo tanto, decreto la nulidad de manera oficiosa de todo lo actuado.

Además se ordenó ser el asunto sometido nuevamente a reparto.

11. Correspondiéndole por reparto al Magistrado Rafael Vélez Fernández, el cual con auto de 9 de septiembre, señaló que no debió apartarse al Magistrado Alberto Vergara Molano ni someter nuevamente a reparto la queja, por lo tanto se devolvió para continuar13. 9 Folio 22 c.o 1ra instacia 10 Folio 31 c.o 1ra instacia 11 Folios 55 a 58 c.o 1ra instancia 12 Folios 55 – 58 c.o 1ra instancia 13 Folios 64 – 65 c.o 1ra instancia

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Curador Ad Litem en Apelación

12. Una vez acreditada la calidad del abogado RAMON RUIZ RENGIFO, el 8 de octubre de 2013, el Magistrado Alberto Vergara Molano ordenó fijar para el 18 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando las comunicaciones pertinentes14.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Se allegó certificación No. 15009 – 2013 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados en la cual consta la calidad del profesional del derecho RAMON RUIZ RENGIFO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19469974 y es portador de la tarjeta profesional No. 169734, la cual se encontraba VIGENTE. Mediante certificado N° 111757, vigente15.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2013, luego de instalada, el disciplinable manifestó su deseo de rendir versión libre.

El Magistrado advierte que su condición en el proceso es de Curador16 Versión Libre17 Señala que lo primero en aclarar es que es Auxiliar de Justicia. Seguidamente da cuenta que fue designado como curador, designándosele por parte del Juez unos honorarios, y por ende se los debían cancelar, y le dijo a la señora demandante, y ella 14 Folio 68 c.o 1ra instancia 15 Folio 67 c.o 1ra inst. 16 Record: 3:30 cd folio 89

17 Record:2:00 cd folio 89 República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación le manifestó que no tenía el dinero. Señala que le aviso al Juez quien le dijo que pasara un informe, por lo cual renunció y le fue aceptada por el Juez la renuncia. Entonces se pregunta porque dice que cometió una falta, de hecho que deben ponerle cuidado a ese Juzgado, que no cometió ninguna falta, el Juez no le dijo que era obligatorio, pues hubiese llevado sino él lo hubiese llevado.

Aporta como pruebas: el cargo donde no obra como abogado, si no como auxiliar de la justicia, oficio de 5 de julio de 2012 donde contestó el disciplinario, oficio de 18 de octubre de 2011 donde admiten la demanda y lo designan curador, la renuncia y lo relevan del cargo y nombran el otro curador.

Finalmente señala que es inocente.

Pruebas de oficio: Ordena oficiar al Juzgado 23 de Familia de Bogotá remitir copia del proceso.

Finalmente el Magistrado le pone de presente el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dejándole claro que esta cobijado por dicha normatividad. Continuación audiencia de pruebas y calificación El 12 de marzo de 2014, el Magistrado señaló que hay suficiente material probatorio para calificar, a continuación se realizó un recuento de la queja y aspectos procesales

dentro del proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación Se señaló en la calificación que los gastos dispuestos para el juzgado no son a título de honorarios sino para gastos de curaduría, pues los honorarios se fijan una vez finalizado el proceso, por lo tanto bajo ningún punto de vista le correspondía exigirle a ninguno de sus representados suma de dinero alguna por concepto de honorarios. Los cuales en caso de haberlos al final del proceso, no se pagan directamente, sino que se consignan a órdenes del Juzgado. No obstante, lo anterior el disciplinable le exigió a la madre del menor un salario mínimo mensual, que ella le manifestó no tener y por lo cual presentó la renuncia, expresamente el auto del 28 de noviembre de 2011, no se le aceptó y fue relevado del cargo y ordenó compulsar copias. De suerte que, habiéndose acreditado del escrito de 22 de noviembre de 2011 y la versión libre del disciplinado, que el abogado exigió el pago de un salario mínimo para ejercer como curador ad litem, suma que en manera alguna fue fijada por el despacho. Por lo anterior se consideró que, debe seguirse con la etapa de juzgamiento contra RAMON RUIZ RENGIFO, pues pudo haber desatendido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 literal e) e incurrido en la falta 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta a título de dolo, señalando que incurrió en falta a la honradez pues dada su

trayectoria debió conocer que los honorarios se fijaban una vez finalizado el proceso. Por lo tanto se le formularon cargos por dichas normas.

Pruebas Decretadas: 1. Citar a testimonio a la señora Jhoana Katherine Ospina Orozco y a su esposo. 2. Citar a la Secretaria del Juzgado 23 de Familia18.

Audiencia de Juzgamiento 18 Acta folio 99 y cd c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación El 7 de abril de 201419, una vez instalada la audiencia se pasa a recibir los testimonios siguientes: Testimonio a la doctora Martha Inés de las Mercedes Moreno González, quien funge como Secretaria del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, quien manifestó que ha visto al abogado en el Juzgado, no se acuerda exactamente haber hablado con él y manifestó no haber tenido El investigado la interroga preguntándole como nombran a los auxiliares de la Justicia, explicando que se hace por el sistema de la Rama Judicial, entran al sistema con la clave del despacho. Los honorarios son fijados por el Juez y los paga el demandante o el demandado si pierde el proceso, lo cual se hace en la liquidación. Testimonio de Jhoana Catherin Ospina Orozco, señala que conoce al abogado porque lo nombraron curador en un proceso de familia que ella tiene, en el que busca

se declare una unión marital de hecho, su abogado le conto que le nombraron curador ad litem, pero ella no tenía todo el dinero para pagarle, valor establecido por el Juzgado, pero que le pidió el favor que la asistiera como Curador y le dijo que no. Y le solicitaron plazo, pero hizo un oficio en el cual no recuerda bien pero en todo caso que no era beneficencia. Posteriormente ya tenía el dinero y el doctor Ramón hizo una carta redactando que ya iba a tomar el caso, pero finalmente le pago al curador nuevo le nombraron. Solo hablo por una única vez con un hermano de crianza, a quien le pidió el favor que llamara al Curador, para pedir plazo para pagarle. 19 Folio 105 Acta de audiencia y folio 108 cd c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación Seguidamente el disciplinable interrogó a la declarante, preguntándole si le entregó algún dinero, a lo que respondió de forma negativa. Continuación Audiencia de Juzgamiento El 30 de abril de 201420, quien manifestó aportar los alegatos de conclusión en tres folios, donde solicita exoneración total del proceso, el Magistrado Ponente ordena ser incorporado tal escrito, en el cual realiza un recuento del acontecer fáctico y procesal disciplinario y consideró que no tuvo en cuenta obró honestamente, sometiéndose a lo que le manifestó el Juez 23 de Familia de Bogotá, y que no tuvo en cuenta al nombrar

otro curador, se interrumpía su labor en el presente proceso. Reitera su dicho, que el Juez le dijo que pasara un informe con respecto a los honorarios fijados, pero no se imaginó que le compulsarían copias al Consejo Superior. Por su parte la señora Jhona Catherine Ospina, señalo que no le había entregado ningún dinero, y haberle cancelado al otro curador. Manifestó llevar 16 años litigando y sirviendo como Auxiliar de Justicia, no habiendo sido sancionado, por cuanto ha obrado con honestidad e incluso ha recibido en otros procesos honorarios en algunas curadurías, pero en otras ha sido gratis, colaborando con los Juzgados, cuando se ha declarado el amparo de pobreza y ha colaborado sin exigir dinero a cambio. Finalmente señaló que lo iba a nombrar como Juez Penal Militar, una vez se terminara la Ley de Garantías, pues no tenía sanciones y ocupo el tercer lugar a ex militares, y de ser sancionado sería injustamente. Se apoyó en que las personas que declararon no lo sindicaron de ningún delito o contravención y que por el contrario fue una situación de forma y no de fondo por cuanto nadie salió perjudicado. 20 Acta a folio 124, cd a folio 120, alegatos de conclusión folios 121 a 123 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación Continuación Audiencia de Juzgamiento

El 16 de julio de 201421, se pronuncia el Magistrado Sustanciador, acerca de irregularidad encontrada antes del fallo, dado que se ve afectado el debido proceso y declara la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas recaudadas. Declara la nulidad, por cuanto los hechos materia de investigación no se dirigen la exigencia del dinero a la demandante, pues si bien no fijo honorarios el Juzgado 23, si señaló gastos para la curaduría que debían ser pagados por el demandante. Lo que originó la compulsa de copias, fue que el abogado “renunció irrevocablemente al cargo de auxiliar de la justicia”, pese a que este cargo es de forzosa aceptación, en el cual debió actuar hasta que el representante de la demandante concurriera, de acuerdo con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en la adecuación fáctica y jurídica no encuentra una respuesta coherente. Así las cosas, declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de los cargos del 22 de septiembre de 2012, por indebida adecuación típica. Decisión de la cual corrió traslado al Ministerio Público, manifestando estar totalmente de acuerdo, y no interpone recurso alguno, por el contrario verifica que le garantiza el debido proceso al disciplinable. El disciplinable, manifiesta que no tienen ninguna observación. Formulación Pliego de Cargos En la misma data 16 de julio de 2014, realizó el recuento de los hechos, antecedentes procesales, y pruebas recaudadas, procede a formular los cargos, señalando que el

21 Folios 136 República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación abogado habiéndose negado a aceptar la curaduría para la que fue designado, siendo de forzosa aceptación acorde con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habían pagado los gastos de curaduría, pudo haber incurrido en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que el propósito de los cuardores ad litem es colaborar con la recta administración de justicia en el entendido en que representan a las personas que no lo estén dentro de los procesos judiciales, deber que no podía ser desatendido por el desembolso de gastos procesales, pues podía haberlos cobrado por las vías judiciales, razón por la cual se convocó a audiencia de juzgamiento, por incurrir en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a saber señala: Injusto disciplinario que se le atribuye en modalidad dolosa, por cuanto pese al conocimiento de su nombramiento como Curador Ad litem, optó por desatenderlo en virtud de la falta de pago de los gastos procesales. Abusando de esa manera de las vías del derecho o de forma contraria a su finalidad. Intervino el disciplinable y reitero que él le hizo caso al Juez, y solicita como pruebas

llamar al auxiliar de la justicia para saber si le pagaron los honorarios a él, y llamar al señor Juez para solicitar lo que le dijo.

Prueba decretadas: Formular interrogatorio al Juez 23 de Familia de Bogotá. De las cuales realiza las preguntas en la audiencia con el disciplinable22.

Audiencia de Juzgamiento El 11 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia, se corrió traslado de expediente, pese a haber decretado la prueba dirigida al Juez 23 de Familia de Bogotá, puesto que no enviaron el cuestionario, carga que le corresponde al mismo, por lo tanto le manifestó que se cite a dar su testimonio el señor Juez 23 de Familia de 2013, por ende 22 Acta a folio 137 cd a folio 136 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación en aras del debido proceso se suspende la audiencia para continuarla el 23 de octubre de 2014 a las 5:00 p.m. Posteriormente el Juez 23 de Familia de Bogotá envió cuestionario el 6 de octubre de 2014, en el cual contestó no conocer al disciplinable; que el sistema le arrojo únicamente haber un nombramiento a nombre del señor RAMON RUIZ RENGIFO; en relación con los honorarios del curador deben ser cancelados por la parte que solicita el

nombramiento de curador, que en alto porcentaje es la parte actora; adujo no haber tenido trato con él y no es su costumbre averiguar por fuera del despacho las labores de ningún curador; señaló que el ordenamiento procesal civil ordena que el curador debe cumplir con sus funciones una vez acepte el cargo le cancelen o no le cancelen pues en caso de ausencia cuenta con el proceso ejecutivo, el curador se negó a cumplir sus funciones tal como el mismo lo aseveró “no trabajar gratis”, situación que indicó “repulsa” a su condición de curador; finalmente manifestó no recordar ningún otro curador que haya actuado con posterioridad pero que se puede determinar con posterioridad revisando el expediente.23. Se aplazó la audiencia de Juzgamiento para el martes 18 de noviembre de 2014, por motivo del paro judicial, Posteriormente fue reprogramada para el 3 de diciembre de

2014. El Disciplinable, solicitó aplazamiento y se citó para el 25 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m, la audiencia ya reprogramada varias veces. Dicho día no se llevó a cabo la audiencia y el disciplinable presentó excusa el 27 de febrero de 2015. Por lo anterior se programó nuevamente para jueves 9 de abril de 2015 a las 4.00 p.m, dado que tampoco asistió el señor RAMON RUIZ RENGIFO se designó defensor de oficio al

doctor Juan David Castilla Bahamón24. El doctor Juan David Castilla Bahamón presentó oficio el 27 de julio de 2015, en el cual manifestó que su prohijado no es una persona ausente y que tenía designado como

defensor de oficio al señor Jhonatan Camacho Garcia. Pero que en todo caso de no ser aceptado ese argumento, señaló que el disciplinable al no haber aceptado el cargo, 23 Folio 163 c.o 1ra instancia 24 Folio 189 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación ni al haber intervenido en el proceso No. 2011-00724, no tuvo la calidad de Curador Ad Litem, por lo tanto no existe mérito para continuar con la investigación, dado que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, aplica a los abogados en ejercicio que se desempeñen como curadores ad litem, y el señor RAMON RUIZ RENGIFO, no actuó como tal ni como abogado. Solicitó tenerse en cuenta que el despacho en proceso anterior contra el mismo ya se había pronunciado con sentencia absolutoria, sin embargo por llevarse con un trámite distinto al de la Ley 1123 de 2007, fue necesario declarar la nulidad de todo lo actuado. Finalmente, solicitó que de no ser aceptados sus argumentos se reprograme la audiencia proyectada para el 18 de agosto de 2015, dado que se encuentra cursando una especialización que le impide asistir25. Continuación Audiencia de Juzgamiento El 22 de septiembre de 201265, finalmente se llevó a cabo la audiencia varias veces

reprogramada, en la cual se reconoció personería jurídica para actuar al abogado Juan David Castilla Bahamón, defensor de oficio, se incorpora la respuesta enviada por el Juez 23 de familia de Bogotá el 6 de octubre de 2014, ya relacionada en el presente proveído. Alegatos de Conclusión Acerca de la imputación realizada a su prohijado fue por la falta al artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la designación como curador ad litem ocurrió el 18 de octubre de 2011 y solo hasta el 22 de noviembre de 2011 presentó renuncia al cargo, es decir, no había pasado más de un mes, designándose nuevo curador, por lo cual consideró o se vio afectado el derecho de defensa del menor que iba a representar. Por su parte el artículo 3 de la Ley 734 de 2003 dispone el trámite para los curadores ad 25 Folios 206 a 208 c.o 1ra instancia 26 Folios 215-216 y cd c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación litem, donde se señala que en el auto de designación se compondrá de 3 curadores de la lista de auxiliares de la justicia y el primero que comparezca a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, ejercerá el cargo, acto que conllevará a la

aceptación del mismo; así que el Juez debió designar tres curados, la aceptación no era forzosa. Por lo tanto pide se absuelva a su defendido. El Ministerio Público se pronuncia, seguidamente, narrando los hechos y se preguntó si esta frente a un curador, pues el acusado no ejerció el cargo, no se posesionó y pasó documento de renuncia a su cargo; así que comparte las alegaciones de la defensa pues es nombrado y no se posesiona, no ejerció ninguna actividad, al parecer por inconveniente con el pago de sus honorarios, renuncia al cargo, el Juez lo acepta y designan un nuevo curador, a quien se le pagó y siguió adelante con el proceso, por lo tanto consideró que no se está frente a un sujeto disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 201527, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado RAMON RUIZ RENGIFO con CENSURA, al hallarlo responsable de pretermitir el artículo 28 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado. Por ende ser infractor de la falta descrita en el artículo 33.8 ibídem. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

27 Folios 218 a 235 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Curador Ad Litem en Apelación (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. La Sala de primera instancia realizó un recuento de pruebas adosadas al plenario, tanto documentales, como testimoniales, concluyendo que existe certeza que el doctor RAMÓN RUIZ RENGIFO, a pesar de tener conocimiento de su nombramiento como Curador Ad Litem premeditadamente optó por desatenderlo en virtud de la falta de pago de los gastos procesales. Lo que decantó en la certeza respecto a la responsabilidad del mismo, incursionando en la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, dado que fue nombrado como curador ad litem del menor Juan Sebastián Bastidas Ospina, fijándose como gastos de curaduría la suma de 35 smlmc mcte, los que debían ser proporcionados por la parte demandante al curador; nombramiento que le fue enviado mediante telegrama No. 2801 de 15 de octubre de 2011, donde se indicaba que debía aceptar el cargo en el término de 5 días siguientes a su recibo, so pena de imponérsele

las sanciones previstas en el artículo 9 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Profesional que mediante comunicación del 22 de noviembre de 2011“renunció irrevocablemente al cargo de auxiliar de justicia”, exponiendo los motivos de su decisión, resumidos en que la demandante le manifestó no tener el dinero para sufragar el costo de los gastos de curaduría. Petición que dio lugar al auto de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual NO se le acepta la renuncia por parte del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, releva del asunto al profesional y compulsó copias. En la misma fecha presentó oficio el disciplinable indicando no se tuviera en cuenta el memorial con que renunció, se disculpó y solicitó le fuera informado si era ratificado en el encargo o si se designaría otra persona. Solicitud República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303872 01

Curador Ad Litem en Apelación desatada el 7 de diciembre de 2011, en la cual se le indicó atenerse a lo dispuesto en el auto del 28 de noviembre de 2011. Igualmente se probó que el designado, se comunicó con la demandante para solicitarle los gastos fijados por el Juzgado y que al manifestarle la falta del dinero, renunció a su encargo de curador ad litem de un menor teniendo como fundamento el no pago de los gastos tasados por el despacho judicial. En cuanto a los alegatos del defensor, el A quo señaló que la argumentación acerca de

la designación de los curadores con base en la Ley 734 artículo 3º no es de recibo, al revisar el artículo 9 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consigna que es de obligatorio cumplimiento la aceptación. La designación realizada se le aclara era para ser curador ad litem de un menor de edad, que a pesar de ostentar representación legal, su representante estaba impedida para ejercer la defensa por tener intereses contrapuestos, por tal razón se hizo el nombramiento con base en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, donde se consigna la designación de curador ad litem del incapaz. Norma entonces que deja claro, que el Curador debía acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación de la providencia respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento, de lo contrario sería reemplazado. La inconformidad proveniente de un fundamento de falta de erogación económica, no es excusa para haber renunciado., más aun cuando la progenitora parece no se negó al pago, sino que so

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