CSDJ - F11001110200020130388101ADJUNTA20150921162604-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130388101ADJUNTA20150921162604-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303881 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201303881 01 Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses a la abogada DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Hernández Lourdes Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser que se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los reseñó él a quo en la providencia apelada de la siguiente manera: “Según el quejoso, compró el apartamento 504 del Edificio Bosques de Pasadena, ubicado en la transversal 38 N° 104 -40, no obstante lo cual, debido al atraso en el pago de las cuotas de la deuda hipotecaria, el banco AV. Villas inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C, despacho que nombró un secuestre, quien arrendó el inmueble, sin que los inquilinos hayan cancelado las cuotas de administración, lo que motivó a que en el año 2006 la investigada iniciara el proceso ejecutivo N° 2006.00106.00 ante el Juzgado 48 Civil Municipal, el cual, mediante sentencia, aprobó la liquidación del crédito en $16.000.000.oo, deuda que ascendió por los intereses a $18.560.855.oo, de los cuales se consignaron $16.500.000.oo y se continuó pagando las cuotas de administración, por lo que en títulos judiciales reposaba la suma total de $24.690.000.oo, los cuales fueron retirados en su totalidad por la disciplinada, pese a que, de acuerdo con lo ordenado por el juzgado,
quedaba a su favor el excedente de $5.430.177.oo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303881 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, la investigada inició el proceso ejecutivo N° 2008.01473.00, ante el Juzgado 12 Civil Municipal con el propósito de obtener nuevamente el pago de las cuotas de administración, cuya cuantía estimó en $52.999.173.oo, crédito que cedió a la señora CLAUDIA MERCEDES AMAYA AYALA.” - Mediante auto de ponente del 10 de julio de 2013, una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, así sus antecedentes disciplinarios, y se fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a la incomparecencia de la disciplinable, en providencia adiada 5 de septiembre de 2013, fue declarada persona ausente, designándose defensora de oficio con quien continuar la actuación, fijada finalmente para el 7 de febrero, 10 de abril 22 de julio, 26 de agosto y 25 de septiembre de 2014. - En audiencia de pruebas y calificación realizada el 25 de septiembre de 2014, se formuló pliego de cargos disciplinarios en contra de la abogada DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de
dolo, por la trasgresión al deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. “Por cuanto la abogada DIANA ANDRÉA ORTÍZ SÁNCHEZ inició dos procesos ejecutivos ante distintos despachos judiciales con el fin de obtener el pago de la misma obligación por idénticos ejecutados, aquélla pudo haber incurrido en abuso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las vías de derecho, figura que, según la Corte Constitucional, implica el ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado por parte de quien es titular del derecho, siendo llamada a responder, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.” Pruebas recaudadas. Entre otras, se tienen: - Copia del proceso 2006.00106.00 instaurado por el Edificio Bosques Pasadena P.H. contra JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ FERRER, el cual fue allegado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. - Copia del proceso 2008.01473.00 instaurado por el Edificio Bosques Pasadena P.H. contra JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ FERRER, del Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
En audiencia de Juzgamiento desarrollada el 17 de abril de 2015, el defensor de oficio concretó sus alegatos en la duda ante la falta de pruebas, pues la disciplinada no rindió versión libre y no su pudo establecer el resultado final de cada proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses a la abogada DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303881 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
La anterior al considerar, luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, especialmente las copias de los dos procesos ejecutivos, tramitados en contra del quejoso, señalando lo siguiente:
1. Respeto del proceso ejecutivo con radicado 2006.00106.00, instaurado por el Edificio Bosques Pasadena P.H. contra JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ FERRER, del Juzgado 48 Civil
Municipal de Bogotá. “se presentó ante reparto el día 27 de enero de 2006, librándose el respectivo mandamiento de pago el día 3 de marzo de 2006, por las siguientes sumas: "1°. $8'495.596,oo representados en las cuotas de administración adeudadas por razón del apartamento 504W del Edificio Bosque Pasadena P.H., ubicado en la transversal 38 No. 104-50 de la ciudad, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 1999 al mes de septiembre de 2005 causados y relacionados en el escrito de demanda presentado. 2°. Por el valor de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que se continúen causando, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, debidamente certificadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3°. Por la suma de $68.439,oo, correspondiente al retroactivo sobre cuotas de administración debidamente aprobado, correspondiente a los meses de mayo de 2005 a julio de 2005, a razón de $22.813,oo, cada una. 4°. Por la suma de $275.000,oo, correspondiente a la cuota de pintura del mes de enero de 2003, debidamente aprobada por la asamblea de copropietarios. 5°. Por la suma de $25.520,oo, correspondiente a la cuota de
prueba hermetizarían (gas propano) realizada en los meses de enero y febrero de 2005. 6° Por la suma de $28.000.oo, correspondiente a la expedición de certificados de libertad y tradición de los inmuebles, debidamente aprobados por la Asamblea de Copropietarios." Cumplido el trámite legal correspondiente, mediante proveído del 2 de mayo de 2007, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago deprecado, luego, la secretaría del despacho realizó la liquidación de crédito, aprobándola en la suma de $18'560.855,oo, por concepto de capital, más la suma de 698.968,oo, por concepto de costas procesales, ocasión para la cual ya se le había entregado la suma de 24'690,000 a la abogada DIANA ANDREA ORTÍZ MORA, existiendo un saldo a favor del demandante de $5'430.177,oo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente cabe indicar que el crédito que se cobra en dicho proceso, fue cedido a favor de la señora CLAUDIA MERCEDES AMAYA AYALA, la que fue aceptado por el despacho, mediante auto del 17 de julio de 2009.
Dentro de la demanda citada con anterioridad, la parte demandante EDIFICIO BOSQUEZ PASADENA P.H. acumuló demanda en contra de los mismos demandados, a la cual se le libró el mandamiento de pago el día 11 de junio de
2010, por las siguientes cantidades: "1o por los intereses de mora sobre el valor capital de cada una de las cuotas, relacionadas en el escrito de demanda acumulada (numeral 1 al 20) liquidados a partir de la entregada en vigencia del artículo 30 de la ley 675 de 2001, a la tasa efectiva anual equivalente a la rata del interés bancario corriente vigente al momento de pago, incrementado en una mitad, o los solicitados si fueren inferiores, causados desde el 3 de agosto de 2001 y hasta cuando se verifique el pago real de la obligación.- 2o Por los intereses moratorios que se causen a partir del primero de octubre de 2005 sobre las cuotas de administración futuras certificadas ante el despacho y sólo sobre aquellas que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN causaron hasta mayo de 2007, fecha en la cual se profirió la sentencia judicial correspondiente." Demanda que mediante auto del 25 de febrero de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución, encontrándose pendiente la presentación y aprobación de la liquidación de crédito en los términos de que trata el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, deprecado, luego, la secretaría del despacho realizó la liquidación de crédito, aprobándola en la suma de $18'560.855,oo, por concepto de capital, más la suma de 698.968,oo, por concepto de costas procesales, ocasión para la cual ya se le
había entregado la suma de 24'690,000 a la abogada DIANA ANDREA ORTÍZ MORA, existiendo un saldo a favor del demandante de $5'430.177,oo.”
2. Y, del ejecutivo con radicado 2008.01473.00, instaurado por el Edificio Bosques Pasadena P.H. contra JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ FERRER, del Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. “presentada a reparto el 29 de octubre de 2008, librándose el respectivo mandamiento de pago en auto del 13 de enero de 2009, por las siguientes sumas: "1o La suma de $1.813.000,oo M/cte, por concepto de saldo de las cuotas de administración de los meses de septiembre de 2005 a mayo de 2006, a razón de $259.000,oo, cada cuota.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2o La suma de $3.990.000,oo M/cte, por concepto de saldo de las cuotas de administración de los meses de abril de 2006 a mayo de 2007, a razón de $285.000,oo, cada cuota. 3° La suma de $78.000,oo M/cte, por concepto de retroactivo de los meses de enero a marzo de 2006, a razón de $26.000,oo,
cada uno. 4o La suma de $1'708.800,oo M/cte, por concepto de cuotas extraordinarias de los meses de mayo a agosto de 2006, a razón de $427.200,oo, cada cuota. 5o La suma de $142.500, oo M/cte, por concepto de sanción de asamblea del mes de mayo de 2006. 6o La suma de $3.250.000, oo, M/cte, por concepto de saldo de las cuotas de administración de los meses de junio de 2007 a mano de 2008, a razón de $325.00.oo pesos cada una. 7o La suma de $199.997,oo, M/cte, por concepto de retroactivo de administración de los meses de junio a diciembre de 2007, a razón de $28.571,oo, cada retroactivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 8° La suma de $2.088.000,oo, M/cte, por concepto de saldo de las cuotas de administración de los meses abril de 2008 a septiembre ídem, a razón de $348.000,oo, cada saldo. 9o la suma de $348.000,oo, M/cte, por concepto de sanción de asamblea de los meses de abril y julio de 2008, a razón de $174.000,oo, pesos cada cuota. 10° La suma de $69.000,oo, M/cte, por concepto de retroactivo
de los meses de enero a marzo de 2008. 11° Más el valor de los intereses moratorios de los anteriores valores, liquidados desde el mes siguiente al vencimiento de cada uno, hasta cuando se verifique el pago total de los mismos, los que se tasarán a la rata fluctuante certificada periodo a periodo por la Superintendencia Financiera, sin que supere el límite establecido en el artículo 305 del Código Penal." Cumplido el trámite de rigor para este tipo de demanda, mediante proveído del 19 de junio de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución, encontrándose pendiente de continuar con el trámite de la ejecución, esto es presentar la liquidación de crédito en los términos de que trata el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del trámite procesal efectuado en las demandas, se puede extraer que frente a la demanda ejecutiva número 2006.00106.00 se evidencia que el cobro de la administración se realizó con sujeción a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, en el que se profirió el mandamiento de pago por las cuotas contenidas en la certificación que prestó mérito ejecutivo, sin existir oposición alguna, se dictó auto mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y finalmente se liquidó el crédito y las
costas y se pagaron las mismas. Asimismo, la demanda acumulada que se presentó en el plenario no contiene los mismos conceptos por los cuales se libró el mandamiento de pago en la demanda primigenia, ya en aquella se solicitó el capital de la obligación y en acumulación se solicita los intereses moratorios que se causaron sobre dicho capital, por lo que no existe doble cobro de las obligaciones deprecadas en los mandamientos de pago. Situación que no ocurre, respecto de los procesos citados en precedencia y el proceso 2008.01473.00, en donde, revisados los mandamientos de pago, se constata que se incurrió en cobro de expensas ya canceladas, a saber: en el mandamiento de pago proferido en la demanda número 2006.00106.00, primigenia, se ordenó el pago de la suma de $8'495.596,oo por concepto de cuotas de administración adeudadas del periodo comprendido entre el mes de abril de 1999 al mes de septiembre de 2005, la suma de $68.439,oo, correspondiente al retroactivo de los meses de mayo de 2005 a julio de 2005, así como de las cuotas de administración que se siguieran causando, hasta que se dictó el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, y al observar la liquidación de crédito aprobada en dicho proceso, se causaron y pagaron hasta el mes de junio de 2007; por ello, no es comprensible la razón por la cual la abogada DIANA ANDRÉA ORTÍZ SÁNCHEZ, haya solicitado nuevamente al interior de la demanda No. 2008.01473.00 los saldo de las cuotas de administración de los meses de septiembre de 2005 a marzo de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2006 y las cuotas de administración de los meses de abril de 2006 a junio de 2007, que ya habían sido materia de ejecución en el primer proceso.
Bien se ve, entonces, que la investigada inició dos procesos ejecutivos con el propósito de obtener el pago del saldo de las cuotas de administración de los meses de septiembre de 2005 a marzo de 2006 y las cuotas de administración de los meses de abril de 2006 a junio de 2007, dentro de los que el título ejecutivo es la certificación emitida por la administración de la copropiedad horizontal y están involucradas exactamente las mismas partes, actuaciones en las que, inclusive, ya se obtuvo decisión favorable a la parte ejecutante, lo que significa que a los demandados se les está obligando a pagar doblemente la obligación adquirida. De suerte que, habiéndose acreditado que la abogada DIANA ANDRÉA ORTÍZ SÁNCHEZ inició dos procesos ejecutivos ante distintos despachos judiciales con el fin de obtener el pago de la misma obligación por idénticos ejecutados, aquélla pudo haber incurrido en abuso de las vías de derecho, figura que, según la Corte Constitucional, implica el ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado por parte de quien es titular del derecho2, siendo llamada a responder, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de
2007.”
Y concluye el a quo: 2
Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior permite colegir, que no había ningún fundamento legal ni coherente para que la investigada decidiera interponer un demanda ejecutiva dual con base en idénticas pretensiones, las cuales, se itera, no debían ser coartadas ni desligadas por tratarse de una ejecución concentrada, se trataba de los mismos extremos procesales, y por los mismos conceptos. Luego no es cierto, como lo afirma la defensa de oficio, que no obra prueba que demuestre éste antagónico actuar, porque sí se encuentra adosado al plenario prueba fehaciente que conduce al grado de certeza sobre la incursión en la falta imputada, y si bien es cierto, no pudo ser acreditado las actuaciones posteriores a la fecha en que se allegó el proceso 2008.01473.00, no hay manera de dubitar la materialización de la conducta enrostrada. Lo anterior permite colegir, que no había ningún fundamento legal ni coherente para que la investigada decidiera interponer un demanda ejecutiva dual con base en idénticas pretensiones, las cuales, se itera, no debían ser coartadas ni desligadas por tratarse de una ejecución concentrada, se trataba de los mismos extremos procesales, y por los mismos conceptos. Luego no es cierto, como lo
afirma la defensa de oficio, que no obra prueba que demuestre éste antagónico actuar, porque sí se encuentra adosado al plenario prueba fehaciente que conduce al grado de certeza sobre la incursión en la falta imputada, y si bien es cierto, no pudo ser acreditado las actuaciones posteriores a la fecha en que se allegó el proceso 2008.01473.00, no hay manera de dubitar la materialización de la conducta enrostrada” De la Apelación En escrito del 2 de junio de 2015, la abogada sancionada apeló la anterior decisión alegando, luego de relacionar una a una sus actuaciones explicándolas, concluye señalando que: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “los dos procesos iniciados el del Juzgado 48 Civil Municipal, 2006-106 se están cobrando obligaciones por cuotas de administración que se causan mes a mes, hasta septiembre de 2005, y el proceso iniciado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, bajo la referencia 2008-1473 se inició por cuotas de administración, obligaciones diferentes y a partir de octubre de 2005. Lo cual obra en prueba en el expediente con los dos mandamientos de pago, lo cual prueba que jamás cobre la misma obligación, cobre obligaciones completamente diferentes.
Donde aparece el error involuntario de parte del despacho del Juez 48 Civil
Municipal, en el mandamiento de pago proferido por el juzgado de fecha 3 de marzo de 2006 no se libró mandamiento de pago por las cuotas futuras por lo cual las liquidaciones que hemos pretendido liquidar no han sido tenidas en cuenta por el Juzgado, y no pueden ser tenidas en cuenta en las liquidaciones que se presentaron, por esta razón se dio inicio a la demanda nueva, tanto que lo manifesté de forma clara en memorial radicado el 24 de julio de 2008 en la cual le advierto al Juzgado que el mandamiento de pago fue emitido de forma cerrada hasta las cuotas causadas y no pagadas hasta septiembre de 2005, por lo tanto el error carece de dolo en cualquier caso, es tanto que a la fecha el Juzgado no tiene aprobada la liquidación del crédito, por lo tanto no está cobrando cuotas posteriores a septiembre de 2005, y esta la razón por la cual debí iniciar un nuevo proceso judicial. Esto sumado a la sentencia proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de fecha 2 de mayo de 2007 en donde claramente el numeral primero del resuelve dice: "se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago". Con este fallo se quedaba sin cobrar las cuotas que el demandado Juan Manuel Salazar adeudaba desde octubre de 2005 a la fecha lo cual me llevo a tomar la decisión de presentar la nueva demanda, que termino en el Juzgado 12 Civil Municipal bajo la referencia 2008-1473, lógico renunciando a algunas pretensiones que efectivamente habían sido reconocidas por el Juzgado 48 Civil Municipal, de lo cual obra prueba en el expediente.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce
sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concretó El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, es el consistente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra
dice: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” (Negrilla no original) Por cuanto la abogada inició dos procesos ejecutivos ante distintos despachos judiciales, con el fin de obtener el pago de la misma obligación por idénticos ejecutados. El primero, ejecutivo con radicado 2006.00106.00, instaurado por el Edificio Bosques Pasadena P.H. contra JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ FERRER, del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Y el segundo, ejecutivo con radicado 2008.01473.00, instaurado por el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303881 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Edificio Bosques Pasadena P.H. contra JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ FERRER, del Juzgado 40 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá. El abuso de las vías de hecho, se configura en el momento en que la abogada presenta la segunda dem
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