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CSDJ - F11001110200020130389201ADJUNTA20151111162820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130389201ADJUNTA20151111162820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Apelación sentencia / suspensión / falta a la debida diligencia Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Además, la misma se configura ante la inexistencia de las actuaciones procesales con las cuales se puede atender el recurso de alzada planteado por el quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201303892-01 (10510-24) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de febrero de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria en Descongestión de Bogotá, con ponencia del Magistrado, JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, de no ser porque se

evidencia la existencia de una irregularidad la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 31 de mayo de 2013, por el señor DARIO CUBLLOS HERNÁNDEZ, para que se investigara la conducta del abogado, ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, por la presunta falta disciplinaria en la que incurrió al haber aceptado poder para representar a su hijo en el proceso penal que se gestionara en su contra dentro del radicado No.11001600001720110708000 adelantado en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló además el quejoso, que su hijo se encuentra privado de la libertad, por ello, contrataron al abogado denunciado quien le aseguró que en 15 días su hijo saldría del establecimiento penitenciario, para lo cual le solicitó el pago de $12.000.000 como honorarios, siéndole entregada la suma de $9.000.000, recibiendo de éste un recibo por la suma de $8.000.000, sin que a la fecha hubiera cumplido lo prometido (fls 1 – 3 c.o 1ª inatancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA mediante certificado N° 09303-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.370.356 y T.P. 87.622 la cual se encuentra vigente; además se allegó por la Secretaria del

Seccional el certificado de antecedentes disciplinarios No. 190876 del 4 de julio de 2013 donde registra dos sanciones disciplinarias de suspensión, la primera del 24 de febrero al 23 de abril de 2010, y la segunda del 18 de mayo al 17 de noviembre de 2011; finalmente, constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía del encartado otorgado por la Registraduría Nacional del Estado Civil indicando la vigencia de dicho documento (fl. 7 - 10 c.1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del encartado, el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en auto del 8 de julio de 2013 la apertura de proceso disciplinario, en consecuencia ordenó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual señaló el día 3 de septiembre de 2013 como fecha para su realización (fl. 11 - 12 c. o. primera instancia). 2 El doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA allegó memorial radicado el 2 de septiembre de 2011, en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia en cuanto para esa fecha tenía programadas otras audiencia judiciales, petición aceptada por el a quo en proveído del 3 de septiembre de 2013 reprogramando la misma (folios 21 c. 1ª instancia). 3.- Ante la asistencia de los convocados a la audiencia programada, la Magistrada de instancia doctora OLGA FANNY FACHECO ÁLVAREZ

en auto del 7 de noviembre de 2013 fijo como nueva fecha el 30 de enero de 2014 (folios 30 c. 1ª instancia); sin embargo, el disciplinado tampoco asistió, por lo cual en proveído del 17 de febrero de 2014 el fallador de instancia le nombró defensor de oficio al encartado en aras de garantizar su derecho de defensa (folios 37 c. 1ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, el 17 de febrero de 2014 allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del encartado No. 02161-2014 (fl 38 c.o. 1ª instancia).

5. La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante auto del 20 de agosto de 2014, dio cumplimiento al Acuerdo CSBTA-14-311 del 14 de agosto de esa anualidad, dispuso el envío del expediente a la Sala de Descongestión de ese Seccional para lo de su cargo, siendo asignadas en su oportunidad al doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA quien en proveído del 25 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto (folios 57 - 58 c. 1ª instancia). 6.- El 4 de diciembre de 2014, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, no comparecieron, el encartado y el

Ministerio Público. Debe destacar esta Superioridad que del contenido del acta obrante a folio 70 al 71 del cuaderno principal, se evidencian las siguientes

actuaciones: i) se dio a conocer la queja objeto de investigación; ii) se le corrió traslado a la defensa del encartado para que se pronunciara sobre los mismos; iii) decreto de pruebas; iv) Se escuchó en ampliación de queja al señor Dario Cubillos. Sin embargo, se advierte que al momento de verificar el contenido del Cd que reposa entre el folio 71 y el 72 del expediente, el mismo no es audible, por lo cual no se pudo constatar el contenido de cada una de las actuaciones referidas en precedencia. 7.- El 2 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la audiencia calendada a la cual compareció la apoderada de oficio del disciplinado, el quejoso y los testigos convocados, desarrollándose las siguientes actuaciones, según lo descrito en el acta que reposa a folios 79 al 90 del expediente: i) Se escuchó en declaración a los señores Kelly Johana Cubillos y Jimmy Cubillos; ii) el a quo procedió a la calificación de la conducta investigada ordenando la terminación de la actuación seguida contra el togado encartado; iii) el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, nuevamente encuentra esta Colegiatura que al momento de verificar el contenido del Cd que reposa entre el folio 89 y 90 del expediente, el mismo no es audible, por lo cual no se pudo constatar el contenido de cada una de las actuaciones referidas en precedencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público

a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del litigante encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- Notificado el Agente del Ministerio Publico del auto anterior, el 15 de abril de 2015 por la Secretaria de la Sala en el cual se le corrió para conceptuar, para lo cual el 23 del mismo mes y año solicitó el agente del Ministerio Público se confirmara la decisión al evidenciar que “en el presente caso se considera que no se logró certeza de la comisión de falta alguna de parte del disciplinable, como de manera acertada se inquirió por el a quo. Se pudo establecer que dentro del proceso penal, el implicado en calidad de defensor del sindicado, actuó con diligencia, agilidad y compromiso, e hizo uso de distintas tácticas jurídicas con el fin de satisfacer las pretensiones de su mandante, planteamiento que obra a favor del doctor QUINTERO PIMIENTA” (Sic) (fl. 13 - 15 c. 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 156026 del 11 de mayo de 2015, informó que el disciplinado registra dos sanción de suspensión las cuales corrieron del 18 de mayo al 17 de noviembre de 2011 y del 23 de abril al 22 de junio de 2015 (fl. 17 c.2ª Instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl. 18 c.2ª

Instancia). 4.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, la Magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remitieran copia de los audios de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional celebradas por el a quo los días 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015, a efectos de resolver el recurso de alzada propuesto por el quejoso (fl. 20 c.2ª Instancia). 5.- El 4 de noviembre de 2015, en oficio No. 7660 DEC suscrito por la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia de Bogotá, informó a esta Colegiatura lo siguiente: “En atención al oficio de la referencia, por medio del presente me permito informar que una vez verificado el equipo de cómputo en el cual realizaba audiencias el despacho del doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, Magistrado en descongestión de esta Sala, a quien le correspondió conocer de las diligencias radicada bajo el No. 2013.03892.00 adelantadas contra el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, no se encontraron archivos que correspondan a audiencias celebradas dentro del mencionado asunto” (fl. 24 c.2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente

para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA mediante certificado N° 09303-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.370.356 y

T.P. 87.622 la cual se encuentra vigente (fl. 7 c.1ª instancia) 3.- De la facultad para apelar De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala).

4. De la apelación Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra del auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la nulidad.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso. Así las cosas, sería del caso como se plasmó en precedencia que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la decisión proferida el 2 de febrero de 2015 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. Del recuento procesal realizado a la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, se observa que la misma se desarrolló a lo largo de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional realizadas los días 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015, sin embargo, se encontró que los audios obrante en el expediente disciplinario no contienen ninguna información, y pese a ello al acudir a las actas levantadas por el Magistrado Sustanciador de Instancias, en las mismas se consignó de manera enunciativa las actuaciones que se desarrollaron en éstas, pero no se narró lo descrito en cada intervención. En efecto, señala esta Colegiatura que ante la ausencia del audio de las audiencia referidas en precedencia, procedió a solicitar al Seccional de Instancia para remitir los audios de las diligencias echadas de menos, sin embargo, no se obtuvo resultado positivo alguno, por el contrario dio a conocer de la imposibilidad que le asistía para reproducir dichas diligencias, pues no obran en el computador empleado por el Magistrado de Instancia registro alguno de las

mismas. De lo referido anteriormente, se evidencia que en la presente actuación disciplinaria, no se ha podido verificar el acontecer procesal de la misma, en especial de lo transcurrido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de febrero de 2015, en la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Quintero Pimienta, si tenerse al momento los argumentos expuestos por el quejoso con los cuales fundamentó su recurso de apelación, circunstancia que imposibilitar el conocimiento del mismo por esta Superioridad, configurándose con esto una tramitación irregular de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario en estudio. Es suma, se tiene que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas.

Para esta Corporación, la Sala de primera instancia incurrió en una irregularidad que indefectiblemente vulnera el debido proceso y de contera el derecho de defensa del profesional del derecho acusado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, al no contar con los elementos probatorios necesarios para que esta Superioridad resuelva el recurso de alzada planteado por el quejos, y de otra parte, no se puede conocer del mismo, al desconocer los argumentos que planteó el denunciante para controvertir la decisión de terminación adoptada por el Seccional de Instancia, circunstancias que sin lugar a dudas quebrantan el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política al preceptuar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba

obtenida con violación del debido proceso”. Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de diciembre de 2014, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de diciembre de 2014, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados; asimismo, comunique la presente decisión, conforme lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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