CSDJ - F11001110200020130390501ADJUNTA20130829085129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130390501ADJUNTA20130829085129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110011102000201303905 01 Aprobado según Acta de Sala N° 067 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: Edna Teresa Rodríguez
Molina
Accionado: Ministerio de Defensa
Nacional VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Capitán de la Policía Nacional, EDNA TERESA RODRÍGUEZ MOLINA, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-. 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago HECHOS De acuerdo con la demanda de tutela2, se pretende que a través de este especial mecanismo se proceda a hacer cumplir el fallo proferido el 31 de enero de 2008 por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, por medio del
cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 1217 de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por cuyo medio se le había retirado del servicio de la Policía Nacional, ordenándose en consecuencia su reintegro sin solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales. No obstante haberse cumplido con el reintegro en el grado de Teniente, por medio del Decreto N° 2251 del 23 de junio de 2008, la inconformidad se hizo consistir en que no se le ha ascendido al grado de Mayor3, no obstante cumplir los requisitos legales, pues el 25 de enero de 2013 aprobó el curso respectivo. Que en todo caso debería encontrarse en el mismo grado de sus compañeros del curso de Oficiales N° 069, razón por la cual se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y se le está ocasionando un perjuicio irremediable al encontrarse rezagada de sus compañeros. Pretende que el Juez Constitucional ordene a la Policía Nacional: “…que para dar cabal cumplimiento y en virtud del fallo judicial proferido por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien al restablecer los derechos de mi poderdante, ordenó ‘declarar la no existencia de la solución de continuidad en los servicios prestados por la actora, para todos los efectos legales’, así como con fundamento en el precedente judicial que amparó similares derechos 2 Presentada el 25 de junio de 2013. 3 Había sido ascendida de Teniente a Capitán, según Decreto N° 1972 del 29 de mayo de 2009.
Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago a Oficiales de la Policía Nacional inmersos en idénticas condiciones…ubicarla en el mismo grado de sus compañeros del Curso de Oficiales 069, es decir, en el grado de Mayor…” ACTUACIÓN 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela el 3 de julio de 2013 y ordenó correr traslado a la entidad accionada y al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en condición de tercero vinculado4. 2.- En respuesta de la demanda de tutela, la Coronel YOLANDA CÁCERES MARTÍNEZ, en condición de Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó fuera negada la acción de tutela que ocupa la atención de la Corporación porque dicha entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante. Para arribar a esta postura, explicó que el personal uniformado de la Policía Nacional para que sea promovido al grado inmediatamente superior, debe reunir todos los requisitos exigidos en el Estatuto de Carrera –Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 20 y 21-, “toda vez que los
ascensos NO SE CAUSAN POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO”.
Respecto del caso de la Capitán EDNA TERESA RODRÍGUEZ MOLINA, accionante, precisó que no cumple con los requisitos para ser ascendida al grado de Mayor, porque: “actualmente cuenta con cuatro años un (01) mes y cuatro días
en grado de Capitán, por lo tanto carece del requisito del tiempo mínimo de servicio en el grado, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23 numeral 15, corresponde a cinco (5) años”. 4 Fls. 31 a 32. 5 Del Decreto 1791 de 2000. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Resaltó que dicha entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, y aunque “la señora oficial ya adelantó y aprobó curso de capacitación para ascenso al grado Mayor, no ha cumplido con la totalidad de los requisitos según lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, lo que impide causar el ascenso al grado inmediatamente superior, hasta tanto este requisito no sea satisfecho”. Acotó que la situación de la accionante difiere de la presentada con otros compañeros que fueron reintegrados, pues como lo ha explicado, no cumple con todos los requisitos legales para que pueda ser ascendida al grado de Mayor, y por eso de accederse a lo pretendido a través del presente mecanismo, se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad, “resultando ser una desproporción frente al grupo o colectividad a la que pertenece”. Por último, consideró que no procede la tutela por existir otro medio de defensa judicial6 con el cual la accionante podía demandar los actos administrativos que no le han reconocido el ascenso mencionado, y porque además, en su caso no se demostró el perjuicio irremediable, “máxime cuando se encuentra vinculada
laboralmente a la Policía Nacional, donde con su grado de Capitán devenga un salario digno…”7. EL FALLO IMPUGNADO 6 No lo precisó. 7 Cfr. fls. 69 a 86. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Agotado el trámite pertinente, a través de fallo del 16 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primer grado declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, al considerar que la accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela de la inmediatez y la subsidiariedad, teniéndose en cuenta que se pretendía hacer cumplir fallo proferido el 31 de enero de 2008, por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, es decir, se presentó la acción transcurridos 5 años. Resaltó además, que en el fallo proferido por el despacho judicial mencionado, sólo se ordenó reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba a la fecha de su retiro, sin que se indicara que debía reconocérsele la misma antigüedad de sus compañeros del Curso de Oficiales N° 069, “así como tampoco fue ordenado reconocimiento de ascenso retroactivo alguno”, sin que hiciera uso de los medios legales del caso contra esa decisión: a través de los recursos ordinarios o solicitando la respectiva aclaración o adición de esa providencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de la Capitán RODRÍGUEZ MOLINA, impugnó el fallo de tutela acabado de referenciar, reiterando los argumentos expuestos
en el escrito de tutela. Insistió en que la accionante tiene derecho al ascenso reclamado, como se consideró con sus compañeros Oficiales del Curso 069, quienes también fueron reintegrados a la Policía Nacional y puestos en el mismo nivel, aún con tiempo de antigüedad inferior a los 5 años. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En su criterio, como desde que fue reintegrada ha peticionado a la accionada el ascenso pretendido, no puede considerarse la falta de inmediatez, pues inclusive a otros de sus compañeros que también fueron reintegrados a través de acciones de tutela, sólo acudieron a este mecanismo mucho tiempo después de haberse proferidos los fallos en su favor por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con relación a la exigencia de 5 años para que su cliente tenga derecho al ascenso, acotó: “claro que el Decreto 1791 de 2000 exige los cinco años en el grado, pero es más claro que la culpable, la causante de que hoy presuntamente no tenga esos cinco años de servicio en el grado, es la misma administración, que ilegalmente la retiró, y le ha negado el derecho que le corresponde en la orden judicial que por vía contenciosa ya se determinó en su momento al reintegrarla sin solución de continuidad para todos los efectos legales…”. La revocatoria del fallo impugnado solicitó, para que en su lugar se acceda a lo pretendido con la acción que concita la atención de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia8, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como: Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada; Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de acciones de tutela. Ante estos señalamientos, advierte esta Sala que en lo relacionado con la pretensión de la accionante orientada a que el Juez Constitucional ordene 8 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago cumplir lo decidido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia del 21 de enero de 20089 -proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho-, en esta oportunidad la acción de tutela, como con acierto lo consideró la Colegiatura de primera instancia, no cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiaridad, lo que releva además de su estudio de fondo. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo esta Corporación y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (Se subraya). Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este
sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales 9 Proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Desde este punto de vista, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental y la fecha de interposición de la tutela: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo10. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el
10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Tenemos pues que la verificación del requisito de oportunidad, corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de
protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal sentido hace Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago referencia, la sentencia SU – 961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de
los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque tal como quedó demostrado, lo que la accionante pretende con la acción examinada no es cosa distinta que dar cumplimiento al fallo proferido el 31 de enero de 2008 por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se dispuso entre otras órdenes, el reintegro de la demandante al servicio de la Policía Nacional, lo cual fue efectivamente cumplido a través del Decreto 2251 de 2008 del 23 de junio del mismo año, y
la tutela fue interpuesta el 25 de junio de 201311, es decir, transcurridos más de 5 años, lo cual permite descartar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados, incuria que igualmente se presenta respecto de la decisión por cuyo medio le fue negado el curso para ascenso a Mayor de la Policía Nacional, lo cual le fue comunicado mediante oficio del 9 de septiembre de 201012. Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la accionante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. No puede entonces, excudar la demandante la incuria mencionada, en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque otros de sus compañeros de la Policía Nacional obtuvieron a través de fallos proferidos por las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, el derecho a 11 Fls. 1 a 19. 12 Cfr. fl,. 74 anexo # 5. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ser ascendidos, cuando lo que se advierte sin dificultad, como lo indicó la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional al pronunciarse en el presente trámite, en el fallo proferido en favor de la parte demandante por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, no se dispuso el derecho al ascenso retroactivo de la Teniente de la Policía Nacional –para ese entonces -EDNA TERESA RODRÍGUEZ MEDINA-, ni se ordenó que
fuera admitida al curso respectivo para esa clase de aspiración. En efecto, el fallo mencionado dispuso: “…PRIMERO. Decretar la nulidad de la Resolución N° 1217 del 09 de diciembre de 2002, proferida por la Ministra de Defensa Nacional, a través de la cual retiró del servicio de la Policía Nacional a partir del 10 de diciembre de 2002, a algunos Oficiales, dentro de los cuales se encuentra la accionante Teniente EDNA TERESA RODRÍGUEZ MOLINA… SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a: a.- Reintegrar a la señora EDNA TERESA RODRÍGUEZ MOLINA…en el grado de Teniente de la Policía Nacional. b.- Pagarle a la demandante, los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su vinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al servicio. c.-Reajustar las sumas adeudadas al valor actual, teniendo en cuenta para ello la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago d.- Declarar la no existencia de la solución de continuidad en los servicios prestados por la actora, para todos los efectos legales. e.- Darle cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos en los
arts…”13. Por eso entonces, si la mencionada ciudadana tuvo la oportunidad de acudir a la tutela contra el fallo mencionado, e inclusive, desde que fue nombrada como Capitán el 29 de mayo de 2009, a través del Decreto 1972 del mismo año, si consideraba que se le estaba desconociendo el derecho a obtener el grado de Mayor de la Policía Nacional, no puede entonces, a esta altura de la condición anotada, pretender que a través de la acción que se examina, se le reconozca esa aspiración, máxime cuando al negársele la realización del curso para Mayor en el mes de septiembre de 2010, tampoco de inmediato acudió a este especial mecanismo, y menos, a los judiciales de los que podía hacer uso contra las decisiones mencionadas, es decir, tampoco el requisito de la subsidiariedad de la tutela se respetó por la accionante, toda vez que contra el fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá tenía a su alcance el recurso de apelación, o aún como lo consideró la seccional de primera instancia, peticionar su aclaración o adición si estimaba que se había quedado sin resolver algunos derechos para la demandante; y contra los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, instaurar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedándole además el camino expedito para que solicitara la suspensión de las decisiones que en su criterio la afectaban. 13 Cfr. fls. 11 a 36 del anexo # 4. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
En el anterior orden de ideas, por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad, la improcedencia de la tutela examinada es inobjetable, máxime cuando ningún perjuicio irremediable se presentaba en el caso de la accionante, dada su vinculación con la Policía Nacional. Precisamente sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos similares, ha dicho la Corte Constitucional –mutatis mutandis-: “…De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación (Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se
desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 14. Lo anterior releva a esta Sala como se ha reiterado, de entrar a resolver las argumentaciones de fondo, pues para tal propósito es necesario que 14 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Exp. T-69026, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago previamente se supere el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por la Capitán de la Policía Nacional EDNA TERESA RODRÍGUEZ MOLINA, conforme con los razonamientos expuestos. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo de tutela Radicado: 110011102000201303905 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago