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CSDJ - F11001110200020130390701ADJUNTA20131011153302-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130390701ADJUNTA20131011153302-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303907 01 T Aprobado según Acta No. 77 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2 y WILSON RUÍZ OREJUELA3, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, con la cual decidió no tutelar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES La doctora María Mercedes López Mora, en escrito calendado el 21 de agosto de 2013, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto la autoridad accionada es “…la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad regentada por el Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, Registrador Nacional del Estado Civil, con quien me une una gran amistad que puede conllevar a un interés directo en la actuación disciplinaria.”; para lo cual lo fundamento en el artículo 56 de la Ley 906

de 2004. A su turno el doctor Henry Villarraga Oliveros, en escrito adiado del 26 de agosto de 2013, manifestó su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que “…fue socio en (2) sociedades con el señor Carlos Ariel Sánchez Torres…”, en cuanto a la fecha en que se dio dicha relación comercial la estableció en “…hace 1 Folio 6 del cuaderno original de segunda instancia. 2 Folios 7 a 8 Ibídem. 3 Folios 27 Ibídem. 4 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201303907 01 T Impedimento Tutela aproximadamente seis años…”. El doctor Wilson Ruíz Orejuela, indico en su escrito del 10 de septiembre de 2013, que él se encontraba impedido conforme a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual manifestó que “…el demandado es el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, Registrador Nacional del Estado Civil, con quien [sostiene] gran amistad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. En primer orden se hará el pronunciamiento sobre los impedimentos impetrados por los honorable Magistrados, doctora María Mercedes López Mora y el doctor Wilson Ruiz Orejuela, en atención que han invocado la misma causal, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, República de Colombia 3

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Radicado N° 110011102000201303907 01 T Impedimento Tutela denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” Sea necesario señalar que la acción de tutela incoada por la actora, se encuentra

dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien a través del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, decidió mediante Resolución No. 1026 del 5 de febrero de 2012, dar por terminado el encargo que le había efectuado a la actora, señora Evita del Carmen Barbosa Díaz y reintegrarla al cargo que venia ejerciendo en propiedad5. A folio 54 del cuaderno original de primera instancia obra, escrito del 27 de febrero de 2012, mediante el cual la Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctor Julián Murcia Ardila le informa a la accionante en tutela, que desde dicha fecha “…para a prestar sus servicios en la

REGISTRADURIA DISTRITAL”.

Conforme a lo hechos de la tutela, el apoderado de la actora, señaló que una vez se le termino el encargo a su prohijada se le envió a la Registraduría Auxiliar de Usaquén, par que cumpla funciones no de profesional sino de auxiliar administrativo. Entre los asuntos que pretende se le protejan en tutela esta que se le garantice el derecho que le asiste a permanecer en el cargo del cual había sido encargada, hasta tanto no se provea en forma definitiva, ya que fue retirada de éste sin motivación alguna y que al ser enviada a la Registraduría Auxiliar a cumplir funciones diferentes al empleo para el cual fue vinculada se le ha degradado. Frente a las causales de impedimento es necesario señalar que las mismas se han clasificado para su estudio entre causales objetivas y subjetivas, y conforme con la alegada por los honorable Magistrados antes referidos, corresponden a la de

amistad intima, la jurisprudencia la catalogado como una de las causales subjetivas, por tanto ésta depende del criterio que tenga el fallador frente a la causal que invoca y en consecuencia, si en un evento dado puede o no tener tal connotación que a su juicio involucre la debida imparcialidad que debe tener al momento de administrar justicia, es algo que sólo conoce quien la alega; correspondiéndole a quien debe decidir sobre esta verificar si conforme a la circunstancias de cada caso se presenta 5 Folio 53 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201303907 01 T Impedimento Tutela o no la situación frente a quien se alega. Es así que los Magistrados María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela, señalaron en sus escrito los móviles que lo llevan a sentir que en el presente caso los obligan a separarse del conocimiento del presente asunto, por cuanto desde su fuero interno, siente que tiene una amistad intima con el señor Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, que en efecto fue quien profirió uno de los actos administrativos de los cuales la accionante en tutela manifiesta le ha conculcado sus derechos fundamentales que concita a esta Sala pronunciarse en impugnación. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarca dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos

concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los Magistrados María Mercedes López Mora y Wilson Ruíz Orejuela. En cuanto a la causal invocada por el honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, la norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.” De acuerdo con lo señalado en la norma esta refiere a los vínculos societarios en que se encuentren el funcionario judicial y la personas que sean partes dentro de la acción, dentro de dicho planteamiento se ajusta la relación que afirmó mantener el honorable Magistrado con el señor Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, en lo cual subyace necesariamente las relaciones de amistad que fruto de esa relación comercial existe entre ellos.

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Radicado N° 110011102000201303907 01 T Impedimento Tutela Es así que en lo que respecta a los hechos y argumentación que consignó el honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se tiene de contera que también se encuentra incurso en la causal aducida y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos puestos en conocimiento por los doctores María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y Henry Villarraga Oliveros, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ ORJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201303907 01 T Impedimento Tutela

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 7 Rama Judicial

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