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CSDJ - F11001110200020130390701ADJUNTA20140425145152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130390701ADJUNTA20140425145152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201303907 01 / 2684 T Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela y Henry Villarraga Oliveros1, para conocer la presente actuación, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, contra la decisión proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela instaurada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y las REGISTRADURÍA DISTRITALES DELEGADAS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL; así mismo, TUTELAR el derecho a la salud de la accionante. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó la accionante la protección de sus derechos a la salud por conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, al trabajo en condiciones dignas y al debido

1 Sala No. 77 del 9 de octubre de 2013. proceso, con sustento en los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “1.1 Dice que la actora es empleada pública inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa Especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, titular, desde el 12 de agosto de 1980, del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central de la misma, donde fruto de sus competencias profesionales fue designada en encargo, por Resolución 5432 de 7 de septiembre de 2006, en el cargo de Profesional Especializado 3010-05 de dicha Planta Global Sede Central; empleo público perteneciente a la Carrera Administrativa Especial de la entidad, que se encontraba y permanece vacante definitivamente. Agrega que desempeñó con un nivel sobresaliente que la llevó a ser promocionada a cargos superiores, así que ocupó, en encargo, los empleos de Coordinador del Grupo Recepción de la Dirección Nacional de Identificación, desde el 21 de octubre de 2008 al 2 de agosto de 2010 (por Resolución No. 6711 de 20/10/08); y el de Coordinador del Grupo de Servicio de Información Ciudadana, del 2 de agosto de 2010 al 27 de septiembre de 2012 (Res. No. 9156 de 02/08/10) y anteriormente había desempeñado la Coordinación del Grupo de Producción y Envíos (Res. No. 3858 del 08/10/04). 1.2 Informa que a través de Resolución No. 7966 de 27 de septiembre de 2012, se

retiró del encargo, que durante más de dos años cumplió la actora, del cargo Coordinador del Grupo Servicio de Información Ciudadana de la Dirección Nacional de Identificación (empleo de libre nombramiento y remoción); mismo día, y sin explicar los motivos del servicio, que el Gerente de Talento Humano de la Registraduría, tuvo, le informó su "traslado" de la Planta Global de la Sede Central a la Registraduría Distrital, a través de comunicación GTH-RC del 27 de septiembre de 2012; ello sin restituirla al ejercicio de las funciones del cargo que tuvo en encargo por más de seis años, (Profesional Especializado 3010-05 Planta Global Sede Central), ni al cargo del que es titular (Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central), degradándola a una dependencia del nivel desconcentradoRegistraduría Distrital del Estado Civil-, con grave perjuicio de su condición médica. 1.2.1 Ello por cuanto, la accionante sufre de una enfermedad de origen autoinmune llamada Síndrome de Still, que en los adultos origina afecciones reumáticas que deterioran tanto las articulaciones como el tejido conectivo, en particular los nódulos linfáticos, y cuya ocurrencia le generó la inflamación crónica de la capa vascular de sus ojos, dolencia conocida como uveítis; padecimiento cuya sintomatología característica es pupilas rojas, disminución de la agudeza visual, sensibilidad a la luz y cefalea moderada a intensa. 1.3 Narra que, mediante comunicación GSATH-900-26 de 16 de octubre de 2012, fue

informada la tutelante de su asignación, por parte de las Registradoras Distritales del Estado Civil, a la Registraduría Auxiliar de Usaquén Localidad 1; dependencia en que le fue ordenado el cumplimiento de labores ajenas tanto a las funciones del cargo, que para el momento de su traslado conservaba en encargo, como del empleo del que es titular; siéndole asignadas, de conformidad con las funciones señaladas en el Manual de Funciones de la Entidad (Res. 6053 del 27/12/01), el cumplimiento de labores propias del cargo Auxiliar Administrativo 5120-05 Nivel Desconcentrado, entre otras: "atender adecuadamente al público que solicite los servicios" y "colaborar con la revisión del material y documentos tramitados en la dependencia". Situación que afectó gravemente su derecho a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal, toda vez que como consecuencia directa e inmediata de la exposición al medio ambiente que rodea la ejecución de las labores de dicho cargo (continua exposición al esmog que recibe de la calle y el estrés derivado de la atención al público en la ventanilla), labor que no corresponde a su formación y trayectoria, le causaron que las patologías originadas por el Síndrome de Still se reactivaran; así que a los nueve días resultó incapacitada por dolencias generadas por la uveítis; evento corroborado con la prescripción médica emitida por la médica oftalmológica tratante, según la cual, la continúa exposición al medio ambiente y al estrés derivado de la atención al público en la ventanilla de la Registraduría Auxiliar de Usaquén, agrava el problema visual de la tutelante, amén que "...no debe tener

uso prolongado de computador por limitación visual ni estar en puestos que generen estress (sic) como atención al publico, debido a que tiene una enfermedad de origen inmune (Síndrome de Still que se está reactivando por esta última condición laboral". 1.3.1 Agrega que ante el hecho de que la uveítis rápidamente degeneró en la calcificación de la córnea derecha de la actora, a las cinco semanas, debió ser sometida a una intervención quirúrgica (21/11/12); además que ha venido sufriendo episodios de ansiedad relacionados con su actividad laboral, al punto de ser remitida a sesiones con el siquiatra, así como contracturas musculares "a nivel cervical y dorsal que genera cefalea tensional, ocasionada por estrés laboral y mala postura debida a malas condiciones de trabajo (puesto de trabajo)", tal como consta en su historia clínica y en los documentos adjuntos expedidos por Compensar E.P.S. 1.4 Manifiesta que, con posterioridad y, sin que la accionante hubiese sido objeto de calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, tanto en los empleos públicos que ejerció en encargo como del que es titular; o se hubiere realizado investigación disciplinaria alguna o configurado razón o causal para que la Registraduría Nacional del Estado Civil jurídicamente pudiera dar por terminado el encargo del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, éste fue finalizado por Resolución No. 1026 de 5 de febrero de 2013, desconociendo sus logros y buen desempeño; es más, su experiencia y conocimiento

de las tareas institucionales sirvió para que hubiere actuado como panelista y vocera de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ocho episodios del programa semanal de televisión "Registra TV", emitido en el Canal Institucional. Acto administrativo que carece de motivación, en tanto no contiene ninguna razón, justificación o móvil para dar por terminada la provisión del empleo de carrera en encargo. 1.5 Anuncia que, para agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las comunicaciones GTHRC de 27 de septiembre de 2012, GSATH-90026 de 16 de octubre de 2013 y la Resolución 1026 del 5 de febrero de 2013, se radicó Solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación el 29 de mayo de 2013; la cual se encuentra en curso en la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos (Rad. 175852 de 29/05/13 -referencia No. 2013-124). 1.6 Dice que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha provisto de manera definitiva, esto es, a través del sistema de concurso de méritos (art. 25 Ley 1350), la vacancia en el cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central y, que no existe causal para que se impida la actora su reintegro a dicho cargo. 1.7 Anuncia que formula el amparo como mecanismo transitorio en virtud al riesgo y perjuicio inminente en que se encuentra la accionante, de pérdida permanente de su

visión, pues no es posible mitigar los efectos negativos de su enfermedad mientras continúe realizando las funciones de Auxiliar Administrativo 5120-05 Nivel Desconcentrado, porque continuará expuesta a los agentes y circunstancias que, a juicio de su médica tratante, derivan en el agravamiento de las consecuencias negativas de la enfermedad que padece y por ende en la posibilidad real y concreta de que conlleve una discapacidad visual permanente. A lo que ha de sumarse, la ansiedad a la que se ha visto sometida por las malas condiciones en su nuevo lugar de trabajo, por lo que ha sido remitida a sesiones de siquiatría por los médicos del área de Medicina Laboral de Compensar E. P. 1.8 Finalmente, hace una reseña de la Ley 1350 de 2009, para sostener que la accionante, asumió, ante la vacancia definitiva del cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, total y permanentemente las funciones, tareas y responsabilidades del cargo Profesional Especializado (durante 6 años, 5 meses, 2 días), desvinculándose de las funciones propias del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central del que es titular. Aclara que dicha Ley, no desarrolló el traslado como forma de proveer definitivamente una vacante en un empleo público inscrito al sistema de carrera, así que el traslado, como forma definitiva de proveer vacantes dentro de la Carrera Administrativa Especial de la Registraduría, debe sujetarse a las reglas generales establecidas para los empleos públicos de carrera, por lo que el cargo a ocupar por el empleado trasladado deberá tener funciones afines o complementarias al que

anteriormente desempeñaba, además de contar con la misma categoría y requisitos para la provisión del empleo que desempeñaba el servidor público trasladado.”

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, en calidad de Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que una vez revisada la historia laboral de la accionante, se pudo establecer que se encuentra incorporada a esa entidad en Carrera Administrativa de la planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Profesional Universitario 3020-02, permitiéndose precisar que la señora Barboza Díaz, ha ocupado los siguientes cargos: “1. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 1360 del 18 de julio de 1980), "por el cual se causan unas novedades de personal" se nombró a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, en el Cargo de Mecanógrafa 5180-05-División de Censos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. La señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, mediante Acta de Posesión del 12 de agosto de 1980, tomó posesión del cargo de mecanógrafa 5180-05-División de Censos.

3. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 1198 del 08 de junio de 1987), la señora

EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Troquelador 6040-08, Grupo

Laminación-Sección de Confrontación Final y Laminación -División de Censos, a partir del 08 de junio de 1987.

4. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 2564 del 14 de septiembre de 1989), la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ fue ascendida por concurso al Cargo de Profesional Universitario 3020-02, en el Grupo de Servicios Generales, Dirección Nacional Administrativa y Financiera, a partir del 18 de septiembre de 1989.

5. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 0131 del 02 de enero de 2001), "por la cual se hace una incorporación del personal de Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Planta Global de la Sede Central" se incorporó a la Planta de Personal de la Planta Global de la Sede Central, establecida mediante Decreto 1012 de 2000, a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, identificada con Cédula de Ciudadanía N°. 26.259.417, en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-02.

6. El 02 de Enero de 2001, mediante Acta de Incorporación, la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, identificada con Cédula de Ciudadanía N°. 26.259.417, tomó posesión del cago de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-02, de la Planta Global de la Sede Central.

7. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 2943 del 09 de agosto de 2004), se resolvió a partir del 09 de agosto de 2004 y hasta el 30 de agosto de 2004, inclusive, encargar

como COORDINADOR DEL GRUPO PRODUCCIÓN Y ENVÍOS a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, identificada con Cédula de Ciudadanía N°. 26.259.417, Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central, mientras el titular del cargo Doctor Edier Cardona Rivillas se encuentra disfrutando de vacaciones.

8. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 3858 del 08 de octubre de 2004), se resolvió a partir del 13 de octubre de 2004, encargar como COORDINADOR DEL GRUPO PRODUCCIÓN Y ENVÍOS a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, identificada con Cédula de Ciudadanía N°. 26.259.417, Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central.

9. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 0899 del 01 de abril de 2005), "por la cual

se hace un encargo" así: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Encargar a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N°. 26.259,417, de Quibdó, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-03 de la Planta. Global Sede Central, con una asignación básica mensual de $1.695.523.oo. ARTICULO SEGUNDO: El encargo al que se refiere el artículo anterior, podrá darse por terminado en cualquier momento.

10. Mediante Acta de Posesión RC-041/05, del 04 de Abril de 2005, la señora EVITA DEL

CARMEN BARBOZA DÍAZ, tomó posesión del cargo de conformidad con la Resolución N°. 0899 del 01 abril de 2005.

11. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 5428 del 07 de septiembre de 2006), se dio por terminado a partir de la fecha el encargo realizado mediante Resolución N°. 0899 del 01 de abril de 2005, reintegrando a la funcionaria automáticamente al cargo de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO 3020-02.

12. Mediante Oficio de fecha 08 de septiembre de 2006, la Coordinadora del Grupo Registro y Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución N°. 5428 del 07 de septiembre de 2006.

13. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 5432 del 07 de septiembre de 2006), "por

la cual se hace un encargo" así: RESUELVE; ARTÍCULO PRIMERO: Encargar a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, Identificada con cédula de ciudadanía N°. 26.259.417, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05 de la Planta Global Sede Central, con una asignación básica mensual de $2.084.642. oo.

ARTICULO SEGUNDO: El encargo al que se refiere el artículo anterior, podrá darse por terminado en cualquier momento.

14. Mediante Oficio de fecha 08 de septiembre de 2006, la Coordinadora del Grupo Registro y Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución N°. 5432 del 07 de septiembre de

2006.

15. Mediante Acta de Posesión RC-125/06, del 07 de Septiembre de 2006, la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, tomó posesión del cargo de conformidad con la Resolución N°. 5432 del 07 septiembre de 2006.

16. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 6709 del 20 de octubre de 2008), se dio por terminado a partir del 21 de octubre de 2008, el encargo. COORDINADOR DEL GRUPO PRODUCCIÓN Y ENVÍOS a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ.

17. Mediante Oficio de fecha 21 de octubre de 2008, la Coordinadora del Grupo Registro y Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución No. 6709 del 20 de octubre de 2008.

18. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 6711 del 20 de octubre de 2008), "por la

cual se hace un encargo" así: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: A partir del 21 de octubre de 2008, encargar como COORDINADOR DEL GRUPO RECEPCIÓN DE MATERIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACION-REGISTRADURIA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN , a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N°. 26.259.417 de Quibdó PROFESIONAL

ESPECIALIZADO 3010-05.

19. Mediante Oficio de fecha 21 de octubre de 2008, la Coordinadora del Grupo Registro y

Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución No. 6711 del 20 de octubre de 2008.

20. Mediante el acto administrativo (Resolución No, 9149 del 02 de agosto de 2010), se dio por terminado a partir del 02 de agosto de 2010, el encargo realizado mediante Resolución N°. 6711 del 20 de octubre de 2008, como COORDINADOR DEL GRUPO RECEPCIÓN a la señora

EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ.

22. Mediante Oficio de fecha 2 de agosto de 2010, la Coordinadora del Grupo Registro y Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución No. 9149 del 02 de agosto de 2010.

23. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 9156 del 02 de agosto de 2010), "por la

cual se hace un encargo" así: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: A partir del 2 de agosto de 2010, encargar como COORDINADOR DEL GRUPO SERVICIO DE INFORMACIÓN CIUDADANA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACION-REGISTRADURIA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN , a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, Identificada con cédula de ciudadanía N°. 26.259.417 de Quibdó PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05 de la Planta Global Sede Central.

24. Mediante Oficio de fecha 2 de agosto de 2010, la Coordinadora del Grupo Registro y

Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución No. 9156 del 02 de agosto de 2010.

25. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 7966 del 27 de septiembre de 2012), se dio por terminado a partir de la fecha, el encargo realizado mediante Resolución N°. 9156 del 2 agosto de 2010, como COORDINADOR DEL GRUPO SERVICIO DE INFORMACIÓN CIUDADANADIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN –REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN, a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ.

26. Mediante Oficio de fecha 27 de septiembre de 2012, la Coordinadora del Grupo Registro y Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución No. 7966 del 27 de septiembre de 2012.

27. Mediante Oficio de fecha 27 de septiembre de 2012, el Gerente del Talento Humano de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, que a partir de la fecha, prestaría sus servicios en la REGISTRADURÍA DISTRITAL.

28. Mediante Oficio GSATH-900-26, de fecha 16 de Octubre de 2012, las Registradoras Distritales del Estado Civil, comunicaron a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, que a partir de la fecha y hasta nueva orden, ha sido asignada para prestar sus servicios en la

REGISTRADURÍA AUXILIAR DE USAQUÉN, LOCALIDAD -01.

29. Mediante el acto administrativo (Resolución No. 1026 del 05 de febrero de 2013), se

resolvió a partir de la fecha, dar por terminado el encargo realizado mediante Resolución N°. 5432 del 7 de septiembre de 2006, como PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-05 Planta Global Sede Central, a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, por lo cual la señora BARBOZA DÍAZ se reintegró automáticamente al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-02 de la Planta Global Sede Central, del cual es titular.

30. Mediante Oficio de fecha 05 de febrero de 2013, el Coordinador del Grupo Registro y Control de la Entidad comunicó a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, la Resolución No. 1026 del 05 de febrero de 2013.” Adujo la accionada que la señora Evita del Carmen Barboza Díaz, se

encuentra debidamente posesionado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-02 desde el 2 de enero de 2001, cargo el cual le permitió haber desempeñado el cargo de Profesional Especializado 301005 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en encargo, precisando que el mismo podía darse por terminado en cualquier momento, indicando que conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, mediante Resolución No. 7966 del 27 de septiembre de 2012, se dio por terminado a partir de esa fecha el encargo realizado a la accionante mediante Resolución No. 9156 del 2 de agosto de 201|0, como Coordinadora del Grupo de Servicios de Información Ciudadana – Dirección

Nacional de Identificación – Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación , toda que vez que el mismo no podía exceder de 6 meses, señalando, así mismo, que mediante Resolución No. 1026 del 5 de febrero de la presente anualidad se dio por terminado el encargo realizado mediante Resolución No. 5432 del 7 de septiembre de 2006, como Profesional Especializado 3010-05 Planta Global Sede Central a la señora Evita del Carmen Barboza Díaz, razón por la actual la accionante se reintegró automáticamente a su cargo en carrera de Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central, desempeñando en la actualidad las funciones que le corresponden conforme lo establecido en la Resolución No. 6053 de 2000 y ajustadas a su especial situación de salud. En lo que respecta al estado de salud de la accionante, la accionada se permitió transcribir en su escrito de contestación las incapacidades que le han sido presentadas por parte de la accionante, afirmando haber dado cumplimiento a lo que en derecho le corresponde, precisando que en relación a las afirmaciones efectuadas por la señora Barboza Díaz en los puntos 20, 21 23 y 25 de la demanda referidos al diagnóstico medico expedido por la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ el día 27 de mayo de 2013, a través del cual se dan unas prescripciones médicas para su desempeño laboral, así como de la incapacidad médica otorgada el día 28 de mayo siguiente, dichas situaciones no le fueron debidamente notificadas en su oportunidad, aseverando, igualmente que en el presente caso, la actora

dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Registraduría Distrital del Estado Civil. FRIDOLE BALLEN DUQUE, en su calidad de Registrador Distrital del Estado Civil encargado, en relación a los hechos objeto de la acción de tutela en especial a la delicada situación de salud que manifestó padecer la accionante, informó que dentro de la historia laboral que reposa en esa entidad no obra incapacidad ni recomendación médica alguna que indique los episodios de ansiedad relacionados con la actividad laboral, ni mucho menos las sesiones de siquiatra, permitiéndose precisar, igualmente, que las incapacidades aportadas refieren a episodios de cefalea pero no de estrés laboral o mala postura, así como tampoco la prescripción médica de la doctora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ, del 27 de mayo hogaño. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, no estando igualmente, la configuración del llamado perjuicio irremediable establecido por vía jurisprudencial para acceder a las pretensiones deprecadas como mecanismo transitorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de abril de la presente anualidad, mediante el cual decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción la tutela instaurada por la ciudadana EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, en contra de la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LAS REGISTRADURÍA DISTRITALES DELEGADAS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL, en lo relacionado a la solicitud del traslado solicitado, así como TUTELAR el derecho a la salud de la accionante, ordenando a las accionadas, “que dentro e las 48 horas siguientes a la entrega de la documentación de que habla este amparo (no conocidas por ella), por parte de la actora, particularmente, del diagnostico médico proferido por la médica ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ, el 27 de mayo de 2013, en el cual prescribió que la tutelante no debe tener uso prolongado de computador por limitación visual ni estar en puestos que generen estress (sic) como atención al público, debido a que tiene una enfermedad de origen inmune (Síndrome de Still) que se está reactivando por esta última condición laboral", asuman las recomendaciones y asignen a la misma, unas labores que eviten tal prescripción. Ello, sin perjuicio de que se inicien las acciones que consideren indispensables, para corroborar o infirmar tal diagnóstico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.” El Seccional de Instancia, tuvo como argumentos para, en primer lugar, declarar la improcedencia de las pretensiones deprecadas por la accionante las siguientes: “…siendo esta acción, un procedimiento breve y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales, no tiene como función la de sustituir la competencia de las distintas jurisdicciones, y, menos reemplazar las acciones judiciales pertinentes (…)

Significa lo anterior, frente al asunto en estudio, que la accionante tiene otra vía para dirimir sus pretensiones, dado que las declaraciones que plantea, son objeto de un proceso contencioso administrativo -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-cuyas etapas y oportunidades, le van a brindar la efectiva y real defensa de sus derechos y pretensiones, pues allí, es donde verdaderamente se va a resolver sobre la ilegalidad del acto administrativo que ataca en esta acción, con todas sus consecuencias, si es que contravienen, según su dicho, el ordenamiento legal, si es que adolece de motivación. Recordemos además, que las motivaciones que se buscan satisfacer con esta vía tutelar son también de índole laboral cuya efectividad de lograrse en los términos en que señala la ley y no a través de la tutela; inclusive para este momento, como dice el apoderado de la actora, ya radicó Solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación el 29 de mayo de 2013; la cual se encuentra en curso en la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos (Rad. 175852 de 29/05/13 -referencia No. 2013-124). En segundo lugar, tampoco observa la Sala, que proceda esta acción propuesta como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de una vía judicial, ante la inminencia e ¡rreparabilidad de un perjuicio que funda el apoderado de la actora en los perjuicios incurables a la salud de la tutelante, su integridad física y su vida, con

ocasión de la exacerbación de su enfermedad -Síndrome de Still-, que le generó el traslado, dado que las actuales condiciones laborales de la misma, han incidido negativamente en su salud como generadores de estrés. Frente a este aspecto, es necesario advertir que, el artículo 86 de la Carta Política fija los principios reguladores de un derecho subjetivo como es la acción de tutela, siendo el principal el principio de subsidiaridad, por cuanto la acción está condicionada a que no existan otros medios judiciales, y si ellos aparecen, debe evidenciarse su inutilidad, la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital… (…) siendo que el traslado surge de la existencia misma de la relación laboral que la actora tiene con la entidad accionada, la cual está conformada por una planta de personal global y flexible que implica la movilidad de sus servidores; es claro que dicha movilidad en este caso no puede tenerse como causante del perjuicio irremediable que se alega, dado que ello, es de por sí el resultado de tener una relación legal y reglamentaria que implica estar potencialmente sujeto a un traslado, pues la accionada, dentro de su rango de discrecionalidad, bien puede optar, en aras de la necesidad del servicio, efectuar un traslado o asignación a un órgano desconcentrado, como dice la accionante; ello porque como dice la Corte Constitucional, cuando, se trata de una institución que cuenta con planta global y flexible, ello se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenarlos. Ello quiere decir que, el perjuicio irremediable alegado, depende ciertamente del

resultado de la atribución del Nominador de efectuar el traslado de la accionante y de ésta, vinculado a la misma, de prestar sus servicios en el sitio que por razones del servicio se requieran, como de la terminación de un cargo en encargo, dada la existencia de otro medio de defensa, cuyo perjuicio alegado, atinente a la no motivación de los mismos, corresponde dirimirlo a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, encuentra la Sala, improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales alegados al trabajo y debido proceso.” De igual manera, y en relación a las razones de salud aducidas por la accionante en las cuales fundamenta

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