CSDJ - F11001110200020130390801ADJUNTA20170508103544-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130390801ADJUNTA20170508103544-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." En el presente caso, se aceptarán lo elementos exculpativos presentados por la Juez investigados en su recurso de alzada, por cuanto en efecto su actuación frente a la decisión adoptada en la audiencia de juicio oral se encuentra sustentada en la Ley y amparada por el principio de Autonomía Judicial, razón por la cual la misma no merece un reproche ético.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201303908 01 (12184-29) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora GILDA MARIA
PEDRAZA AVILA, en condición de JUEZ 27 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con MULTA DE UN (1) MES DEL SALARIO DEVENGADO PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con los artículos 176 y 177 y 331 a 335 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la doctora DORY AMPARO QUIROGA ARIZA, Agente del Ministerio Público contra la doctora GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA, en condición de Juez 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestando lo ocurrido en el transcurso de la audiencia efectuada por la acusada el 8 de mayo de 2013 dentro de la causa penal No. 110016000018201100680, seguida contra MIGUEL GÓMEZ PAREDES por la presunta comisión del punible de inasistencia alimentaria, por cuanto en la mencionada Audiencia, la señora Fiscal solicitó variación de la audiencia por la de preclusión, sin embargo la señora juez indicó que no había lugar a la petición por el tiempo que había transcurrido en la audiencia penal. 1 Magistrada Ponente: Dra. MARTHA INÈS MONTAÑA en Sala dual con la Dra. FANNY PACHECO ÀLVAREZ Indicó que la señora Fiscal insistió en su pedimento y solicitó se le permitiera sustentar su preclusión; sin embargo la Juez le señaló que no pensaba realizar un "mini" juicio y que procediera a exponer la teoría del caso; “la Fiscal le insiste que no ve viable un juicio cuando la víctima le ha expresado su deseo de desistir ya que su padre viene dando cuotas y que no va a declarar, y en vista de que está presente el Ministerio Público se le permitiera referirse sobre su petición, a lo cual
la señora Juez le manifiesta que no le falte al respeto ya que es ella la que dirige la diligencia y no piensa darle la palabra a ningún sujeto y en vista de lo exaltado que estaban los ánimos guarde silencio e inmediatamente tome la decisión de instaurar la respectiva queja”. Señaló que de esa forma coartó la participación tanto de la Fiscalía como del Ministerio Público. Finalizó diciendo que “En ese orden de ideas se observa que el actuar de la señora Juez contraviene, posiblemente, las facultades otorgadas a los Jueces de la República, si se tiene en cuenta que es la Fiscalía General de la Nación la competente para adelantar las actuaciones penales y en el caso sub judice, la misma consideraba innecesario un juicio cuando la víctima deseaba desistir de la acción, lo cual no fue óbice para que la señora Juez, al parecer, desbordara, su competencia funcional y legal fijado para sus actuaciones e impidiera a las partes a realizar solicitudes o peticiones, desconociendo per se los fines del proceso penal." (Folios 1 a 3 del cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 4 de julio de 2013, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (F. 5 a 6 c.o.)
2.- El Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia del proceso 2011-00680, indiciado MIGUEL GÓMEZ PAREDES, (Folio 22 y anexo 1) 3.- En memorial radicado el 24 de octubre de 2013, la doctora DORY QUIROGA ARIZA, informó que con ocasión de los hechos informados, se tramitó acción de tutela contra la servidora acusada, en la que, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 11001310900620130010, a partir de la audiencia de juicio oral (folios 29 y 30, 40 y 41 del c.o.). 4.- Con Oficio No. 84656 del 20 de noviembre de 2013, SANDRA LILIANA COBO LONDOÑO, FUNCIONARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, allegó copia del acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de mayo de 2013 por el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, dentro de la carpeta No. 110016000018201100680, que por el presunto delito de inasistencia alimentaria, se adelantaba contra MIGUEL GOMEZ PAREDES (folios 51 a 54 del c.o.). 5.- El 17 de marzo de 2014, se escuchó en ampliación de la queja, a la doctora QUIROGA ARIZA, quien señaló que el día de los hechos, la
Fiscal del caso pidió variar la audiencia porque la víctima no quería continuar con el juicio; ese pedimento fue negado por la Juez y solicitó a la representante de la Fiscalía presentar la teoría del caso, a lo que ésta se negó porque la víctima no iba a declarar en contra del padre y por tanto no tenía testigo presencial de los hechos, insistiendo entonces en que se variara la audiencia de juicio por la de preclusión; nuevamente lo pedido fue negado y la Fiscal explicó a la Juez que el titular de la acción era la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no tenía sentido instalar el juicio cuando la víctima y el testigo se negaban a declarar, además porque ZAMIRA GOMEZ había llegado a un acuerdo con el progenitor, concluyendo se le concediera la palabra para que como Ministerio Público se pronunciara sobre la petición de variación. Ese pedimento, enfureció más a la servidora que exigió a la Fiscal presentar la teoría, actitud ante la cual optó por guardar silencio pero al día siguiente informó de lo acaecido a su Superior inmediato, doctora VIANEY CELEDON, PERSONERA DELEGADA EN LO PENAL; presentada la teoría del caso y abierto el debate probatorio, la Fiscal nuevamente informó a la Juez que no declararían el testigo, hermano de la víctima, ni aquella y el único testigo restante no se había presentado, contándose únicamente con la participación del funcionario de Policía Judicial que se referiría a la plena identidad; acto seguido la Directora de la audiencia hizo seguir en su orden a la víctima y el hermano de ésta, los juramentó y como se negaron a
declarar, la Fiscal pidió suspender la audiencia, petición que también fue desestimada haciendo ingresar al funcionario de Policía Judicial a quien formuló unas preguntas y sin conceder el uso de la palabra a la defensa o el Ministerio Público para formular preguntas, lo hizo retirar, dando así por finalizada la audiencia para continuar posteriormente con el juicio. Concluyó que como informó a la acusada que presentó queja en su contra, la doctora GILDA MARIA PEDRAZA AVILA se comunicó con su Superior para pedir su traslado, no le permitía revisar las carpetas y asumió una actitud grotesca, lo que generó la presentación de otra queja ante la Juez Coordinadora del Complejo Judicial de Paloquemao (folios 67 a 73 del c.o.). 6.- El 17 de marzo de 2014, se recibió declaración la doctora YOLANDA ELIZABETH BARBOSA LOPEZ, Fiscal Local 41, quien relató los hechos ocurridos en el desarrollo de audiencia realizada el 8 de mayo de 2013 en el Despacho de la Juez Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, en la que, la doctora DORY QUIROGA actuaba como representante de la sociedad; por lo sucedido en esa actuación, interpuso acción de tutela contra la Juez que prosperó en segunda instancia ordenando a la funcionaría retrotraer la actuación de la audiencia y se le escuchara como representante de la Fiscalía en solicitud de preclusión de la investigación como en efecto fue realizada por el despacho. Manifestó que el día de la audiencia, la postura de la acusada fue imperativa, imponente, por lo que accedió a su orden de presentar la
teoría del caso, dejando la constancia que lo hacía obligada, hizo saber a la Juez que estaba incurriendo en una vía de hecho con su comportamiento impositivo, arbitrario y contrario a derecho, pues como Juez debía escucharla, resolver en derecho y no coartar la posibilidad de presentar su solicitud. Manifestó que hubo un momento en el cual no la dejó hablar, indicó que se ha esforzado por ser una persona respetuosa dentro de la dinámica de las audiencias, reconociendo que todos tienen la misma jerarquía pero con diferentes roles, correspondiendo a la Juez dirigir la audiencia pero sin coartar los derechos que le asisten a los sujetos procesales; la Juez estaba llamada a escuchar su petición y resolverla; incluso ante la solicitud de conceder la palabra a la representante del Ministerio Público y la defensa, hizo caso omiso a lo solicitado. Aunque insistió en que se le permitiera sustentar la preclusión, la Juez tercamente se mantuvo en su postura de que lo pedido era improcedente (folios 74 a 80 c.o.). 7.- Mediante Auto del 4 de abril de 2014, se dispuso abrir investigación formal contra la doctora GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA, en su condición de Juez Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y se decretaron pruebas. (Folio 81 a 97 c.o) 8.- Con Oficio No. DESAJ14-TH-1355 del 5 de mayo de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, allegó certificación del salario devengado por la doctora GILDA MARIA
PEDRAZA AVILA, JUEZ 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el año 2013 (folios 110 y 111 del c.o.). 9.- La Directora de Gestión Humana de la Alcaldía de Bogotá, remitió copia del Acta de Posesión de la doctora GILDA MARIA PEDRAZA AVILA, JUEZ 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. (Folios 112 a 113 c.o) 10.- Mediante Auto del 25 de agosto de 2014, se dispuso el cierre de investigación de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 11.- La Juez investigada mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2014, solicitó ser escuchada en versión libre, debido a que no pudo comparecer en la fecha señalada. (Folio 120 c.o) 12.- La Sala a quo el 18 de noviembre de 2014, profirió pliego de cargos contra la doctora GILDA MARIA PEDRAZA AVILA, JUEZ 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la infracción al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 176 y 177 y 331 al 335 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto conforme al material probatorio recaudado, al parecer la actuación de la doctora GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo dentro del radicado No.
110016000018201100680, seguida en contra de Miguel Gómez Paredes por el presunto delito de inasistencia alimentaria, fue irregular, dado que la funcionaría se negó de forma determinante y sistemática a la variación de la audiencia de juicio oral por la de preclusión solicitada por la Fiscalía, pese a que fue informada que no era el deseo de la víctima continuar con la actuación al haber llegado a un acuerdo con el procesado, exigiendo a la Fiscalía presentar la teoría del caso, no obstante que la Delegada insistió en varias oportunidades sobre la innocuidad de continuar con el juicio, cuando la denuncia por la naturaleza del delito era desistible. Señaló que posteriormente la aquí quejosa presentó acción de tutela frente a lo acontecido en la audiencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sede de tutela, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento desde la instalación del juicio oral, al encontrar que la actuación desplegada por la titular de ese Despacho en el caso específico configuró una vía de hecho. Consideró la Sala a quo que la manera de proceder de la funcionaría acusada fue irregular, ya que en su momento, la cuestionada servidora de forma autoritaria desconoció la posibilidad legal con que contaba la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación en cualquier tiempo, optando de forma obstinada por continuar con el juicio oral cuando la víctima había informado a la Delegada su deseo de desistir de la acción penal, al mismo tiempo que negó la posibilidad de recurrir su determinación ante el superior jerárquico, situación que hasta ahora
no ha justificado la funcionaría, quien ni siquiera ha intervenido en el presente trámite, pese a ser citada en varias oportunidades a rendir versión libre, e igualmente coartó la participación de la agente del Ministerio Público, doctora Dory Amparo Quiroga Ariza, toda vez que no le permitió hacer ningún pronunciamiento dentro de la audiencia. Conducta calificada como grave dolosa. (Folios 125 a 142 del c.o) 13.- La Juez inculpada se notificó personalmente de la anterior decisión el 27 de enero de 2015. (Folio 150 c.o) 14.- La Juez investigada presentó descargos fundando su defensa en la Autonomía e independencia de los Jueces, donde trajo a colación a varias jurisprudencias al respecto. Seguidamente realizó un recuento de la actuación penal que generó el presente proceso disciplinario manifestando que la Fiscal había solicitado en varias oportunidades la suspensión de la Audiencia so pretexto de hacer comparecer a los restantes testigos y en la Audiencia de Juicio Oral quería variar la calificación y desistir de la misma, de lo cual no estuvo de acuerdo, pues precisamente esa es la causa por la cual había solicitado la suspensión en varias oportunidades. Frente a la acción de tutela que fue interpuesta en su contra y la cual prosperó, señaló que la acción de tutela jamás puede convertirse en un instrumento encaminado a proteger caprichos o la disparidad de criterios de los ciudadanos y menos cuestionar infundadamente decisiones judiciales, pues esta acción es excepcional y debe cumplir con ciertos requisitos, atacando así la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y finalizó diciendo que si bien su decisión no fue compartida tal
hecho no constituye falta disciplinaria. Solicitó como pruebas el testimonio del doctor ARGEMIRO VARGAS MORENO, actual representante del Ministerio Público y la señora Fiscal ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ y la doctora ANGÉLICA MARÍA JABOBO (Folio 151 a 169 c.o) 15.- El 18 de marzo de 2015, se recibió el testimonio del doctor de ARGEMIRO VARGAS MORENO, quien relató conocer que los hechos se originan en acción de tutela instaurada por una compañera, en la que decretaron la nulidad de lo actuado en un proceso para que se rehicieran las diligencias; al regresar el asunto al JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CAPITAL, se insistió por parte de la Fiscalía en la solicitud de preclusión, por desistimiento de la denunciante, siendo denegada en principio por no darse la causal teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004, sin embargo, como Ministerio Público solicitó la preclusión pero por la figura de la indemnización integral en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad; cuando elevó ese pedimento como no obraba el certificado CISAD y la Fiscal no contaba con el documento, se suspendió la audiencia y programada fecha posterior para adelantarla, se presentaron inconvenientes por el paro judicial. Indicó que no estuvo presente en la audiencia que se realizó el 8 de mayo de 2013, pero en su concepto, la acusada no actuó contrario a derecho al no haber acogido la solicitud de variación de la audiencia de juicio oral por preclusión efectuada por la Fiscalía, porque lo
conducente era que el operador de justicia, se pronunciara con los elementos probatorios allegados para concluir si había lugar a condenar o absolver; entiende que lo pretendido por la Juez era que no se dilatara el proceso y llegar a una decisión pronta y dentro de los parámetros de ley; indicó que como las diligencias se encontraban en la etapa de juicio oral consideraba al igual que la inculpada que no era viable la preclusión, menos por desistimiento, porque el legislador previo en el artículo 76 del Código Penal, señaló que para el delito por el que se procedía, solo es viable hasta la etapa de la audiencia preparatoria; estudiado el caso considera no hubo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por la doctora PEDRAZA AVILA, porque estaba convencida de que el procedimiento a seguir era el indicado y no la preclusión (folios 180 a 184 del c.o.). 16.- Mediante Auto del 21 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia concedió el término de Ley para que se procediera a los alegatos de conclusión. (Folio 197 c.o) 17.- La disciplinada presentó alegatos de conclusión el radicado el 22 de junio de 2015, en el cual realizó un recuento del acontecer procesal de la carpeta No110016000018201100680, la servidora acusada manifestó que la autonomía e independencia funcional ha sido reconocida por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, por lo que el Juez disciplinario, no es competente para revisar las decisiones de los Jueces, cuando se trata de un criterio;
además la acción de tutela no puede constituir instrumento encaminado a proteger caprichos o disparidad de criterios o cuestionar infundadamente las decisiones judiciales. Señaló que en efecto negó la variación de la audiencia fue porque consideró era impertinente porque ya se había presentado una mora en el trámite de la actuación y el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal señala que la querella puede ser desistida hasta antes de concluir la audiencia preparatoria, etapa que ya había sido superada por encontrarse en juicio oral; la consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico a aquellos actos que desconocen garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de Derecho, pues ello es lo único que garantiza la vigencia de un orden social justo. En su criterio, no asistía razón jurídica a la doctora ELIZABETH BARBOSA LOPEZ, FISCAL 41 LOCAL, en pretender que como Juez de la República, variara caprichosamente la naturaleza de las audiencias y el trámite previamente señalado, únicamente con el argumento de no contar con prueba de cargo porque los testigos principales se negaban a declarar y contar con un presunto desistimiento de la víctima, que jamás se allegó a la actuación por escrito y del que la querellante tampoco hizo manifestación verbal en la audiencia. Indicó que el hecho de que la Fiscalía no cuente con prueba de cargo que le permitiera sacar avante su teoría del caso no es razón jurídica y menos causal de preclusión, porque la querellante no hizo manifestación alguna de desistimiento, luego ningún fundamento
jurídico le asistía para desconocer la ley y satisfacer los intereses no jurídicos de la Fiscal, que al anticipar una derrota en el juicio por la falta de pruebas, buscó la terminación del proceso por mecanismos improcedentes; fue esa la razón para que rechazara de plano la solicitud acorde con lo previsto en el numeral 1o del artículo 139 de la ley 906 de 2004, decisión que no exigía motivación extensa ni admitía recurso alguno; señaló a la Fiscal el trámite a seguir que no podía ser otro que continuar con la audiencia de juicio oral y que superado el debate probatorio, los intervinientes podían solicitar la absolución u optar por peticionar ante el Juez de Control de Garantías la aplicación del principio de oportunidad o fundamentar la pretensión de preclusión pero bajo la figura jurídica de la indemnización integral del artículo 42 de la ley 600 de 2000 por favorabilidad. De manera malintencionada la Fiscal pidió la suspensión de la audiencia para traer otros testigos, pero la realidad es que lo hizo para interponer una acción de tutela; el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, últimas que se limitan a disponercualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, por tanto, lo que emitió fue una orden en aras de impedir el entorpecimiento de la audiencia de juicio oral y evitar un trámite improcedente como pretendía la Fiscal para superar la ausencia de prueba de cargo. Para que una actuación judicial constituya una vía de hecho, el Juez
debe imponer de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, situación que no se presentó porque la negativa a variar la audiencia está fundamentada en argumentos jurídicos porque la causa invocada era extemporánea, se debía agotar el trámite ordinario previsto por el legislador y había pasado un año desde la audiencia de formulación de acusación hasta la instalación del juicio oral; peticiones como la pretendida en el caso por el que se le cuestiona, ha generado en varias ocasiones la prescripción de la acción penal. Concluyó que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación por indemnización integral; se desconoce el principio de autonomía e independencia cuando los Jueces Disciplinarios se convierten en una especie de superiores funcionales del Juez investigado, "imponiéndole su criterio, al punto que se coarta la función esencial de los jueces de interpretar la ley, debiendo destacarse que el derecho no es una ciencia exacta, y sobre un mismo punto pueden haber diferentes criterios e interpretaciones y el hecho de que no se comparta un criterio, no significa que el mismo constituya falta disciplinaria y el otro no ..." (Folios 203 a 221 c.o)
18.- El doctor BLADIMIR CUADRO CRESPO, PROCURADOR 10
JUDICIAL II EN LO PENAL, presentó alegatos de conclusión indicando que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o que
implique abuso indebido del cargo o función. En su concepto, la actuación de la acusada en la audiencia del 8 de mayo de 2013, reviste connotación disciplinaria como se estructuró en el auto de cargos; la decisión de la Juez de impedir el cuestionamiento de su negativa a la solicitud de variación hecha por la Fiscalía, es contraria a lo preceptuado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 176, 177, 331 a 335 de la ley 906 de 2004, porque si bien fungía como Juez de la audiencia, no es menos cierto que fuera acertada o no la decisión, contra ella era procedente el recurso de reposición, por lo que su negativa expresa en la forma como se hizo la ubica en el terreno de las faltas disciplinaria. Solicitó declarar la responsabilidad disciplinaria de la servidora investigada (folios 228 a 231 del c.o.). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora GILDA MARIA PEDRAZA AVILA, en condición de JUEZ 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con MULTA DE UN (1) MES DEL SALARIO DEVENGADO PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 176 y 177 y 331 a 335 de la Ley 906 de 2004. Para la Sala a quo es irrefutable que la servidora judicial acusada
incurrió en el comportamiento disciplinariamente relevante, porque en el transcurso de la audiencia realizada el 8 de mayo de 2013, dentro del proceso penal seguido contra MIGUEL GOMEZ PAREDES por el presunto delito de inasistencia alimentaria, se negó a acceder a la petición de variación de la audiencia de juicio oral por la de preclusión efectuada por la Fiscal 41 Local, no obstante fue enterada de que la víctima no quería continuar con el proceso por haber llegado a un acuerdo con el procesado y tampoco estaba dispuesta a declarar en su contra al igual que el hermano de aquella, además la servidora tampoco concedió a la representante de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la oportunidad para formular recursos contra la decisión y menos a los demás participantes, esto es el Defensor y la representante del Ministerio Público. Frente a la calificación de la falta indicó que efectuada una nueva revisión de los hechos, las pruebas aportadas y las explicaciones presentadas por la funcionaría concluyó de que su obrar fue leve doloso. (Folios 234 a 271 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: - Invocó una causal de nulidad sustentada en que no fue notificada personalmente el Auto de Apertura tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. - Indicó que la Sala a quo se limitó a plasmar los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela, donde se transcribieron normas del Código de Procedimiento Penal,
referidas a los recursos ordinarios y todo lo relacionado con el capítulo de prelusión de la investigación, dando por cierto al igual que lo hizo el Tribunal, que la decisión adoptada por ella en la audiencia del 8 de mayo de 2013, dentro del radicado 110016000018201100680 era susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación. - Adujo que contrario a lo indicado en el fallo sancionatorio, expuso de manera clara y concreta dentro de la audiencia que la solicitud de preclusión impetrada por la Fiscalía resultaba improcedente a la luz del artículo 76 del C.P.C., pues su fundamento era un supuesto desistimiento de la víctima, mismo que resultaba extemporáneo y por fuera de los parámetros legales atendiendo que la Audiencia preparatoria ya había sido superada. - Es enfática en señalar que jamás se decidió la preclusión, no se dio el trámite previsto en el artículo 333 del ordenamiento procesal penal y por tanto ninguna decisión se adoptó al respecto, lo cual ha llevado a confusiones y decisiones erradas. - Señaló que la conducta carece de antijuridicidad formal y material y en consecuencia no puede haber reproche disciplinario. (Folio 278/ a 294 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta
Corporación (fl. 7 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 16 de agosto de 2016 (fl. 14 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Disciplinada presentó escrito en el cual ratificó lo ya manifestado en su recurso de alzada e insistió en los testimonios de las doctoras CARMEN JANETH RIOS VEGA y ANGÉLICA MARÍA JACOBO. (Folio 14 a 17 c.o) 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA (fl. 18 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 19 c. o. 2da instancia). 4.- El 23 de agosto de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 20 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
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