CSDJ - F11001110200020130393301ADJUNTA20151019123139-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130393301ADJUNTA20151019123139-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A
Referencia: ConsultaAbogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201303933 01/3411 A Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.178 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 165.631 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ilicitudes que fue realizadas por el togado
en la modalidad de acción a título de dolo, e impone sanción de suspensión en el 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado ejercicio de la profesión por el término de dos 2 años y multa consistente en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por el representante legal de la Fundación ARMONÍA DE LUCHA POR COLOMBIA FUNALUCHAC, DDHH Y DIH., señor LUIS ALBERTO ARCINIEGAS MALÑAGÓN y JHON JAIRO SERNA ARIAS, en su calidad de Director Jurídico de la misma fundación, quienes en representación de la empresa DELTA PUBLICIDAD INFLABLES INTERNACIONAL LIMITADA representada legalmente por ALBA JANNETH GAITÁN GUINEME, el día 28 de mayo de 2013, en el cual manifiestan que el abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA suscribió contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la referida empresa, pactándose honorarios por $4.950.000, suma que fue pagada en cuatro cuotas. En el contrato se acordó que el togado haría 7 asesorías mensuales y llevaría la
representación de la empresa en 2 procesos, bien sea de orden judicial o administrativa. Adicionalmente al abogado se le hizo entrega de la factura de venta número 3817 por valor de $8.758.000.00, expedida a nombre de la empresa 360 LOGISTICA SAS., interponiendo demanda ejecutiva, proceso que fue asignado al Juzgado 36 Civil Municipal DE Bogotá, con radicado 2012-1336. Respecto al proceso ejecutivo, el 1º febrero de 2013, el togado sin autorización de su poderdante solicitó la terminación del proceso, sustentada en que el deudor República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado había cancelado en su totalidad la obligación incluyendo costas y honorarios, dinero que el profesional no ha entregado a sus mandantes. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó que ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.178 de Bogotá, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 165.631 la cual fue expedida por el O S. de la J. Se agregó al expediente el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, en el que aparecen los datos personales y del domicilio profesional del togado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA y al mismo tiempo
se certifica como VIGENTE el estado de su tarjeta profesional. Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 05 de julio de 2013, citándose al profesional del derecho ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 1º de marzo de 2013, el despacho del Magistrado JOHNN FRDY SOLORZANO PEREZ, remite el expediente a descongestión con fundamento en lo previsto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado Como quiera que no concurrió el abogado, para garantizar su derecho a una defensa técnica, se designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite del proceso, realizándose audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el asume el conocimiento de la actuación el doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, Magistrado en Descongestión. El 26 de junio, luego de concluirse la fase probatoria de la investigación, el
magistrado de conocimiento lleva a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos disciplinarios contra el abogado ERNESTO CAMILO RAMIREZ MURCIA, por la presunta infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, conducta que daría lugar a la comisión de las faltas disciplinarias por defraudación de la lealtad que se debe guardar con el cliente y a la honradez del abogado, tipificadas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4o del código disciplinario del abogado, ilicitudes que habrían tenido lugar en la modalidad de omisión a título de dolo. Concluida la fase del juicio disciplinario, en sesión de audiencia del 9 de julio del año que corre, la defensa del togado investigado presentó alegatos de conclusión, presentándose también argumentos por parte de la defensora de oficio. Se acreditó a la largo del proceso, que el disciplinado en calidad de abogado y representante legal de la firma GLOBAL PROTECCION JURIDICA S. A. S., con Matrícula Mercantil No. 2029474 de la Cámara de Comercio y número de NIT 900384461-4, suscribió contrato de prestaciones de servicios jurídicos con la empresa DELTA PUBLICIDAD INFLABLES INTERNACIONAL LMITADA y que representó sus intereses en el proceso judicial que cursó ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2012-1336 contra la firma TRES SESENTA S.
A. S.
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado Por tanto, se puede afirmar que tratándose de abogado en ejercicio de su profesión, en los términos que consagra el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, se trata de sujeto destinatario de la ley disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien a través del apoderado de oficio, manifestó: “(…) Manifiesta que no se presenta incumplimiento de los deberes profesionales por parte de su patrocinado, pues la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo singular que se tramitó ante el Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, permite señalar que el abogado ERNESTO CAMILO TAMÍREZ MURCIA, atendió con celosa diligencia el encargo hecho por los hoy quejosos. (…)” DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Queja presentada el 28 de mayo de 2013.2 2.- Poder para actuar por parte de quienes suscriben el documento.3 2 Folios 1 a 5 del c.o. 3 Folios 6 y 7 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado 3.- Fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado y la empresa DELTA PUBLICIDAD INFLABLES INTERNACIONAL LTDA.4 4.- Fotocopia de la factura y tramite realizado en el proceso Civil que curso en el Juzgado 36 Civil Municipal.5 5.- Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la existencia y representación Legal de la firma GLOBAL PROTECCION JURÍDICA SAS., expedido el 21 de mayo de 2014.6 6.- Testimonio. Recibido al señor Ricardo Penagos Pedroza, dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 26 de jnio de 2014.7 7.- Inspección judicial. Proceso Civil radicado bajo el número 2012-1336 proveniente del Juzgado 36 Civil de Municipal de Bogotá.8
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,10 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO CAMILO RAMIREZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.178 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 165.631 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas 4 Folios 8 y 9 del c.o.
5 Folios 13 a 16 del c.o. 6 Folios 74 a 76 del c.o. 7 Fls. 183-184 c.o. 8 Fls. 244-245 c.o. 9 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 10 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado disciplinarias contempladas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ilicitudes que fue realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de dolo, e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos 2 años y multa consistente en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013; bajo las siguientes consideraciones: “(…). Los elementos probatorios testimoniales, documentales y de inspección judicial, permiten a la Sala afirmar, sin asomo de duda alguna, que el togado ERNESTO CAMILO RAMIREZ MURCIA, asumió la representación judicial de la empresa DELTA PUBLICIDAD INFLABLES INTERNACIONAL LTDA, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales en el que se obligaba a brindarle asesoría y representación judicial y extrajudicial,
recibiendo en tal calidad, para cobro ejecutivo, factura de venta No. 3817 de fecha 10-05-2012 otorgada a nombre de TRES SESENTA SAS. por valor de $8.758.000. Asimismo, las pruebas permiten señalar que el abogado investigado se hizo endosar en propiedad la factura de venta, iniciando acción ejecutiva singular contra el deudor, con el cual llegó a un acuerdo de pago recibiendo la suma de $3.700.000, por lo cual solicitó al juzgado de conocimiento la terminación del proceso. De igual forma, las pruebas refieren que el profesional del derecho investigado, suscribió acuerdo de pago con la deudora por suma inferior a la que consignada en el título valor y luego de recibir el dinero, no le informó a su cliente ni le hizo entrega de los dineros que le correspondían. El primero de los enunciados deberes, impone al abogado que en el ejercicio de la profesión debe observar con absoluta honradez. (…). Como bien lo ha explicado la honorable Corte Constitucional, en sentencias República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado como la C-507/01 la representación judicial de una persona, mediada por un profesional del derecho, conlleva una práctica eminentemente técnica y cualificada, así como un caro compromiso de atención y cuidado en el trámite del asunto encomendado, lo que supone por ejemplo, que el togado debe
preparar con esmero y solicitud la demanda para evitar que la gestión confiada llegue a fracasar por no adjuntar los documentos que acreditan la acción ejecutiva que se invoca y, bueno, en aquellos eventos en los que el togado por razones de ligereza o apresuramiento no revisa en debida forma la demanda antes de radicaría y luego se le inadmite por ausencia del título que presta mérito ejecutivo, ese deber de diligencia lo conmina a que con prontitud acuda al despacho judicial para subsanar el yerro o a que presteza interponga nuevamente la acción corrigiendo las falencias que dieron lugar a su devolución. Sin embargo, no basta que el abogado realice con este nivel de exigencia las labores propias de la representación judicial del cliente, de cara a lograr por la vía ejecutiva que las sumas adeudadas por el demandado se satisfagan cabalmente, tanto en lo que tiene que ver con el capital adeudado como en lo relativo a los intereses generados. En este punto, conviene resaltar entonces que los abogados deben obrar rectitud, denotando en su comportando un alto nivel de honestidad frente el encargo profesional asumido, lo que implica que para llegar a un acuerdo con la contraparte, por suma inferior al capital adeudado, debe obtener autorización de su mandante, ya que en ello se encuentran gravemente comprometidos sus intereses económicos. (…). En el contexto del enunciado deber de integridad del togado, también le es exigible la entrega a su cliente de las sumas recaudadas, quedándole absolutamente prohibido quedarse con esos dineros o darle un uso inapropiado o abusivo. Por otro lado, las pruebas valoradas
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado también dejan ver con nitidez que el abogado infringió el deber de informar con veracidad a su cliente sobre las resultas del proceso, al punto que debió enterarse del acuerdo celebrado con la demandada y del pago que esta hiciera con cargo a la obligación ejecutada, por información que el propio ejecutado le aportara sobre el pago y la terminación del proceso, dado el acuerdo celebrado con su abogado. Este tipo de conductas, como bien se señaló en el pliego de cargos, dan lugar a la comisión de la falta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que a la sazón establece que constituye acto contrario a derecho, el no informar al cliente, con veracidad, sobre la constante evolución del asunto encomendado. (…). Es decir, las pruebas arrimadas al expediente dan cuenta claramente de la ilicitud y el grave perjuicio causado a la buena imagen de la profesión, afectando al mismo tiempo los derechos económicos de su patrocinado, lo que sin duda permite afirmar la antijuridicidad de la conducta que se reprocha al abogado ERNESTO CAMILO RAMIREZ MURCIA. (…). Debe destacar la Sala, que no existe en el proceso disciplinario prueba alguna que pudiera fundar alguna causal que excuse la responsabilidad del profesional investigado, en punto a
que ninguno de los medios de prueba valorados refiere, siquiera como probable, que el abogado ERNESTO CAMILO RAMIREZ MURCIA, se haya visto impulsado a actuar contra sus deberes profesionales o que su conducta estuviera mediada por nobles propósitos de salvaguarda de un deber constitucional o legal de mayor importancia de los sacrificados, que haya actuado en convencimiento de hallarse en ejercicio de un derecho de vital importancia que debiera sobreponerse al cumplimiento del marco de sus deberes profesionales, menos aún que haya realizado las conductas que se le atribuyen, bajo el imperio de infranqueable coacción ajena o miedo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado insuperable y, por supuesto, que tampoco tuvieron lugar en situación de inimputabilidad. Por el contrario, resulta indudable que estaban dadas todas las condiciones materiales para que el togado ajustara su conducta a los mandatos de la ley disciplinaria, sin embargo, optó libremente por realizar las faltas que se le atribuyen. (…). Sin embargo, tal y como se ha dejado sentado a lo largo de esta sentencia, las pruebas en su conjunto revelan con claridad y precisión la ocurrencia de las faltas y el grado de conexión existente entre estas y el profesional investigado, lo cual impide que emita decisión favorable a los intereses del disciplinado, razón suficiente para denegar la petición
hecha por la defensa. (…)” Sic a todo lo transcrito). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra del abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,11 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al 11 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.178 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de
Abogado No. 165.631 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ilicitudes que fue realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de dolo, e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos 2 años y multa consistente en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto. El abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas citadas, por cuanto, la presunta defraudación a la lealtad con su cliente, dentro del proceso con radicado No 2012-1336, que cursó en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá; y de otra parte, por la presunto quebrantamiento del compromiso ético de honradez para con su cliente, sin justificación alguna, situación que lo compromete de manera seria, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dichas conductas. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista RAMÍREZ MURCIA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos:
Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en defraudación a la lealtad con su cliente y falta la honradez profesional del abogado; pues, las conductas en la que incurrió el disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: el literal c) del artículo 34 y en su numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, los cuales expresan: “(…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…).c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” En criterio de esta Superioridad, el fraude a la lealtad para con su cliente se ve cristalizada, en diferentes hechos y pruebas allegadas al dossier, toda vez que el togado, no solo firmó un contrato destinado a cumplir con unas obligaciones, las cuales dejó al garete, tales como 7 conceptos jurídicos o asesorías, las cuales nunca desarrolló y de dos representaciones, solo realizó una, en la cual no solo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado hace endosar la factura a nombre de él, sino que se la apropia, y sin consentimiento del cliente, realiza conciliación por un valor inferior al contentivo en el título valor, por lo que su actuar queda incurso en la norma disciplinaria antes transcrita del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin que dentro del plenario se tenga prueba alguna que permita encontrar alguna justificación razonable, lo que lo hace responsable de dicha conducta, la cual fue acertadamente adecuada y calificada por el a quo, y por tanto deberá confirmarse, Considera la Sala que frente a la conducta asumida por el abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, frente a la confianza depositada por su cliente, falto de manera grave a la honradez con la que debe actuar un abogado, mucho más si su conducta se realiza con conocimiento de causa, como ocurrió en el presente caso, donde se le dieron unos dineros para representar y asesorar a una empresa y recibe los dineros y no cumple con el compromiso adquirido y de otra parte, no solo concilia sin consentimiento del cliente, sino que se apropia o retiene el dinero sin ninguna justificación, el cual a la fecha no se tiene prueba de su devolución o de prueba que atenúe tal acción, lo que hace que su conducta se encuadre en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, así
como la falta al deber profesional, que también han sido violados, por parte del abogado ERNESTO CAMILO RAMÍREZ MURCIA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al defraudar la lealtad y por incurrir en el abuso de confianza para con su cliente y vulnerar con estas conductas, los deberes que se describen en las normas transcritas con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado flagrante de las normas citadas, por parte de la litigante y que acertadamente calificó el A Quo. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender el deber de lealtad con diligencia así como el de la honradez actuando con pulcritud y decoro con los dineros que le fueron depositados y que su cliente confió y pagó creyendo de buena fe que el abogado iba a cumplir con lo pactado, y que el dinero que recibiera fruto del proceso que adelantaba en nombre del quejoso, se entregaría una vez fuera recuperado, y que se encontraban bajo su responsabilidad, confianza que fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, y por tanto sus
conductas encuadran dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados calificadas como reprochables y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, razón por la cual deberá ser confirmada. Dichas conductas sin lugar a dubitación alguna, resultaron realizadas con la intención positiva de causar daño a quien confió y entregó dineros o confió en que una vez recuperados los dineros serían devueltos, pero este nunca devolvió, acciones que resultan realizadas a título de dolo, calificación que fue apropiadamente enrostrada por la primera instancia y que esta Colegiatura confirmará. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201303933 01/3411 A Referencia: ConsultaAbogado Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general
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