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CSDJ - F11001110200020130393401ADJUNTA20151126104757-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130393401ADJUNTA20151126104757-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303934 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO FÉLIX ANTONIO

CAMPOS CRUZ.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Lucia Salamanca España contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de agosto de 20151, emitida por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual, decidió la terminación de las diligencias en favor del abogado FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora Martha Lucia Salamanca España en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional 1 Folios 71 y 72 del cuaderno de primera instancia. 2 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual solicitó se investigara al abogado FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, pues afirmó que el mencionado profesional del derecho publicó en la página web Metrocuadrado.com un inmueble para la venta en el Barrio Villa Luz, quien la convenció para comprarlo, el cual tenía dos hipotecas; aseveró que el profesional del derecho se comprometió a ayudarle a venderlo en un mes para poder hacer el pago, lo cual no sucedió, por lo que se encuentra pagando intereses del dinero que destinó para tal negociación. Señaló además que el querellado asesoró a los propietarios del bien para que le cobraran una multa por incumplimiento de $10’000.000,oo; es decir, no pagó $225’000.000,oo sino $235’000.000,oo por el mismo. Finalmente afirmó que el profesional del derecho la demandó por un cobro de publicidad, con base en un supuesto contrato que habían suscrito por 6 meses, pretensiones que fueron desestimadas por el Juzgado 21 Civil Municipal, razón por la que ahora el denunciado la amenaza con demandarla por falso testimonio y fraude procesal. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 00335-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 5 de julio de 2013, se constató que el señor FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.402.515, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 89034 del C.S.J., la cual se encuentra

vigente3. 2 Folio 1 ibídem. 3 Folio 11 cuaderno de primera instancia. 3 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL En razón a la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 29 de julio de 20134, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual ordenó que se librara las comunicaciones de ley.

Llegada la data señalada en auto anterior, no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia del disciplinado, razón por la cual el Seccional de instancia ordenó librar despacho comisorio para efectuar su notificación personal, la que una vez realizada, dio lugar al señalamiento de nueva fecha para evacuar la audiencia5. En vista de que en la nueva calenda fijada para la celebración de la diligencia tampoco compareció el disciplinado, en proveído datado el 11 de agosto de 2015 se le designó defensora de oficio para que ejerciera su representación, y se señaló fecha para realizar la audiencia6. 4 Folio 12 ejusdem. 5 Folios 20 a 31, 39, 42, 44 y 45 cuaderno de instancia.

6 Folios 58 y 59 ibídem. 4 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional7 a la cual se hizo presente sólo la apoderada del disciplinable y la quejosa, diligencia en la que ésta fue escuchada en ampliación de la queja en la que además aportó pruebas documentales, de las cuales se le corrió traslado al Ministerio Público y a la apoderada del querellado, quien solicitó se archivara la actuación por atipicidad de la conducta, dado que debe distinguirse las actividades que realiza su defendido como agente inmobiliario, de las que puede desplegar como abogado, por lo que no debe perderse de vista que la Ley 1123 de 2007 se dirige a sancionar exclusivamente las conductas efectuadas por los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión.

Por su parte el Ministerio Público manifestó su coincidencia con la posición de la defensa, e infiere que la quejosa está confundida en relación con la asesoría comercial prestada por el disciplinado, y otra la que la pudo brindar como abogado, esto último lo cual no sucedió, no hay un poder o un contrato de prestación de servicios, por lo que la jurisdicción administrativa no es la competente para resolver asuntos de carácter civil. Posteriormente procedió la Magistrada instructora a CALIFICAR la actuación conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que

las pruebas obrantes en el proceso se consideraron suficientes para ello, decidiendo en consecuencia la TERMINACIÓN DEL PROCESO, bajo los siguientes argumentos: “(…) hay que diferenciar dos cosas, la primera, hay un contrato de promesa de compraventa, cuando la suscrita Magistrada le pregunta si fue constreñida en algún 7 Folio 72 ejusdem. 5 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento a rendir la diligencia si ha sido obligada por el abogado en ejercicio de su profesión, constreñida en algún sentido para esa actividad judicial fue honesta en decir que no, que ella acudió voluntariamente, cuando la suscrita Magistrada le pregunta si es su firma la que aparece en este contrato de promesa de compraventa dice que sí, lo aporta ella y la suscrita Magistrada también le muestra a la aquí quejosa que ella asumió un compromiso en este contrato de compraventa y me voy a permitir leerlo: (…) ‘… la comisión del 3% por concepto de esta venta será pagada en su totalidad por la promitente vendedora a favor de inmobiliaria Felix Campos la cual se hace exigible con la firma del presente contrato para constancia se firma este contrato de promesa de compraventa a los 28 días del mes de febrero de 2012 ante testigos hábiles’. Aquí hay un compromiso de pagarle a la inmobiliaria unos gastos, pero aquí tampoco está firmando el señor CAMPOS como abogado, está firmando como un testigo y está haciendo una representación inmobiliaria Felix Campos aquí no está involucrado en este contrato de promesa de compraventa ni el

abogado CAMPOS CRUZ ni está manifestando que hace una asesoría legal en sede de esa compraventa, y tengamos presente que para un contrato de promesa de compraventa no se necesita ser abogado, un contrato de compraventa se hace entre particulares (…) sin la intervención de la inmobiliaria. (…) que la quejosa quedó debiendo unos gastos de publicidad, bueno, eso sería una situación entre ella y el señor CRUZ, porqué, porque a juicio de esta funcionaria esa inmobiliaria le prestó un servicio, que se le lo haya prestado de manera irregular es otra cosa, que la señora quejosa quedase inconforme con las pautas o la forma como se dio la negociación, eso es otra cosa, (….) que las pautas con las que se manejó esa venta del inmueble afectaron a la señora Salamanca es cosa ajena cuando disciplinamos a un abogado, bien lo dijo la señora procuradora y abogada defensora de oficio, es en el ejercicio de su profesión, no conoció al abogado CAMPOS en el ejercicio de su profesión, se enteró que era abogado mucho después cuando ya se estaba haciendo una exigencia de pagos de publicidad, quiere decir que ya estaba avanzada esa negociación, negociación entre particulares (…) otra cosa es que la señora acuda a la inmobiliaria y el señor CAMPOS en su condición de abogado se identifique en calidad de tal y firme y le ofrezca esa asesoría que ella dice en su condición de abogado, pero lo cierto es que las inmobiliarias no necesariamente actúan por intermedio de un abogado, la mayoría de las inmobiliarias (….) no

requieren de una profesión para vender un inmueble (…). Ahora, que se le causaron perjuicios, la suscrita Magistrada pues lamenta que haya estado involucrada en toda esta situación y me parece también curioso que a la fecha de hoy no hubiese acudido a otras acciones judiciales en contra del señor CAMPOS CRUZ, si es que efectivamente él ha causado su perjuicio, la suscrita Magistrada lo lamenta, y lo que si quiere dejar en claro es que si hubo un incumplimiento del señor CAMPOS a la señora Martha en toda esta negociación que se realizó en pro de la venta y la compra de un inmueble, si él se comprometió a ayudarle a vender otro inmueble y no lo hizo, si él le hizo pagar por su mala gestión en sede administrativa, porque esto es una actividad comercial que se ha realizado, que se ha surtido entre la señora Martha y el señor CAMPOS, si él le quedó mal no es aquí donde debemos 6 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatir esta situación de incumplimiento. Ahora, por otro lado el señor CAMPOS alega que la señora Salamanca le debe unos dineros, aquí si advertimos una actuación como abogado, porqué, porque esta promoviendo ante un Juez Civil Municipal un interrogatorio de parte y aquí sí utiliza su condición de abogado, firma con su cédula, apoderado judicial en esa actuación proceso de la referencia, interrogatorio de parte, y vemos que este interrogatorio de parte está destinado en su totalidad presuntamente a acreditar que la señora Martha Lucía Salamanca sí le

está adeudando unos dineros y los ha incumplido (…), tendremos que concluir que por este hecho debemos disciplinar al doctor CAMPOS CRUZ, tenemos que concluir que por este hecho de él adjuntando la señora Martha Lucia Salamanca como en efecto lo hizo, cuentas de cobro de FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ como gerente de Inmobiliaria Felix Campos, identificando unos valores, que sean ciertos esos valores la suscrita Magistrada no puede entrar a decir si efectivamente la señora Martha le debe o no le debe al señor CAMPOS, ni tampoco si el señor CAMPOS le debe o no le debe a la señora Martha porque no puedo develarlo en esta jurisdicción, no es mi competencia entrar a establecer si hay una deuda entre ellos o si hay un incumplimiento por un acto comercial (…). La señora Martha acudió voluntariamente al interrogatorio (…) relacionado justamente con esa compra y venta de inmueble, así se deja ver con toda claridad en sus respuestas. Este señor FÉLIX ANTONIO CAMPOS fue el intermediario, lo dice aquí la señora Martha (….) aquí no está obrando el señor CAMPOS como abogado, aquí está obrando como ella misma lo reconoce como un intermediario interesado de buena fe, dolosamente, con malas intenciones o no, en que ella le comprara el inmueble, sí pero yo no puedo establecer ese comportamiento presuntamente irregular de él como abogado, no lo puedo investir de su condición de abogado en esa negociación que hizo con la señora Martha (…) pero de ahí a decir que fue un abogado que hizo un contrato con la señora Martha, que se comprometió en prestarle una asesoría legal la suscrita

Magistrada no lo encuentra (…) la única intervención en condición de abogado es promover ese interrogatorio de parte y por eso no lo puedo reprochar (…) lo cierto es que está haciendo una reclamación que hasta este momento se advierte legítima (...) no es sujeto disciplinable porque el comportamiento reprochado no lo cometió en ejercicio de su condición de abogado (….) hay otras dependencias en el país que son las que se encargan de vigilar y sancionar (….) No encontramos mérito para continuar esta actuación disciplinaria contra el abogado FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ”. Así las cosas, estimó procedente terminar la acción adelantada en contra del Dr. FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, y dispuso el posterior archivo del expediente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de APELACIÓN por la quejosa, el cual fue concedido por la titular del despacho, y sustentado por parte de la inconforme. 7 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada en la misma audiencia por la señora Salamanca España, quien adujo lo siguiente: “No estoy de acuerdo porque bueno, es la palabra de él contra la mía verdad, él se me ofreció como abogado en el contrato de compra y venta; porqué acudí a esta instancia jurídica porque me di cuenta que para una cosa es asesor de una inmobiliaria y para otro me cobra un dinero que yo no le debo (…) los cobros que él hace no corresponden a mi inmueble, jamás se realizó supuestamente como

inmobiliaria asesoró a las personas que les compré como abogado, como inmobiliaria pero también como abogado, confunde al usuario, confunde primero inmobiliaria y luego abogado, o sea o me cumple o va a tener un inconveniente conmigo no cumple lo que dice.8”. En razón de la anterior apelación y sustentación, la Magistrada Ponente concedió el recurso conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 8 Audiencia del 25 de agosto de 2015, folio 72. 8 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 9 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.

En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia emitida el día 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió el archivo de las diligencias. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho incurrió en la falla que se le endilga, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de

sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, 10 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiendo extenderse a asuntos no apelados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada al abogado encartado no encuentra descripción típica que deba ser considerada bajo el imperio de la ley disciplinaria. En tal sentido se tiene que no obra en el plenario prueba alguna enfilada a demostrar que el denunciado actuó en representación de la señora Martha Lucia Salamanca España en alguna actuación judicial, administrativa o de cualquier otra índole en ejercicio de la profesión del derecho, pues salta a la vista que el vínculo que ellos tuvieron fue de carácter netamente comercial y no bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios de abogado o un poder con tal connotación. Así las cosas, no debe perderse de vista que la ley disciplinaria se encarga de sancionar las conductas, para el caso en concreto, de los profesionales del derecho en el ejercicio de la misma, y no se hacen extensivos sus efectos a las actuaciones que los abogados en su ámbito privado puedan realizar al margen de su profesión, pues si con ellas se ha causado un daño o perjuicio, es en otra jurisdicción donde debe ser ventilado el asunto, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el doctor FÉLIX ANTONIO CAMPOS

CRUZ fungió como representante de una inmobiliaria para efectos la compraventa de un inmueble. 11 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese como, de las probanzas adosadas a las diligencias, claramente se aprecia y concluye que efectivamente al abogado investigado no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, lo que genera indefectiblemente que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, dado que de los hechos alegados por la quejosa, no es posible deducir un comportamiento que como profesional del derecho merezca ser recriminado en esta jurisdicción.

Corolario de lo anterior, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos de ley, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. Es así como la vulneración de los deberes y obligaciones encomendados a los profesionales del derecho es lo que le importa al derecho disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de quienes ejercen la abogacía; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca el decoro profesional en cada uno de los togados de manera justa y adecuada, conforme los hechos verificables. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la

atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria, y por ello entonces esta Superioridad confirmará íntegramente el proveído apelado. 12 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como se consignó en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para las notificaciones de ley, y el cumplimiento de lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada 14 Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201303934 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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