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CSDJ - F11001110200020130393601ADJUNTA20170823122857-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130393601ADJUNTA20170823122857-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110011102000201303936 01 ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Salomón Bermúdez González, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 28 de mayo de 2013 por los señores Luis Avella Martínez y Martha Elena Bermúdez Calderón contra el abogado Salomón Bermúdez González, porque lo contrataron para que los representara en tres asuntos penales, y después de otorgados los poderes y cancelados los honorarios, el profesional salió del país abandonando los procesos.

1 Magistrada Ponente Antonio Suárez Niño, conformó Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303936 01

Referencia: Abogado en Apelación Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del señor Salomón Bermúdez González como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 79592390 y tarjeta profesional No. 95721, el Magistrado de instancia mediante proveído de 24 de julio de 2013 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de febrero de 2014 y ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa.

Por la incomparecencia del investigado, la Sala a quo lo emplazó, le designó como defensor de oficio a la profesional Magda Pachón García, quien se posesionó el 20 de mayo de 2014 y reprogramó la diligencia para el 12 de junio de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha prevista2 se instaló la diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado y la parte quejosa; el agente del Ministerio Público y el disciplinable, no comparecieron. El Magistrado de instancia leyó la queja, recibió la ratificación y ampliación del denunciante, escuchó a la representante del encartado y decretó pruebas.

Ratificación y ampliación de queja. – El quejoso bajo la gravedad del juramento, manifestó que él y su esposa, la señora Martha Bermúdez Calderón contrataron al abogado Salomón Bermúdez González para que los representara y defendiera en un proceso penal por el presunto punible de estafa que se adelantó contra del deponente e instaurara una denuncian por el mismo delito contra la señora Alma Rocío Balcázar. Refirió el denunciante que el investigado le informó de una preclusión de la acción a mediados del 2010, razón por la que se desentendió del tema. Sin embargo, para el 2012 se vio avocado en una diligencia de embargo y secuestro producto de proceso 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2014, a folios 39 a 42 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303936 01

Referencia: Abogado en Apelación penal, se comunicó con el disciplinable para saber qué había ocurrido, pero no le fue posible contactarlo.

Señaló haber recibido con posterioridad una llamada vía telefónica del investigado, mediante la cual se disculpó e informó que no podía continuar con la representación judicial, por motivos de seguridad, luego viajó fuera del país. No obstante, los puso en contacto con otro letrado a quien le sustituyó el poder, manifestó el deponente que se

entrevistó con el abogado sustituto pero que éste no sabía del caso, motivo que llevó al quejoso a contratar al profesional Miguel Francisco Zornoza. También se quejó de los honorarios cancelados al abogado Salomón Bermúdez González, porque para el denunciante no se vieron reflejados en la defensa técnica desplegada por el mismo. Por la carencia de pruebas, la defensora de oficio del investigado solicitó al a quo requerir al denunciante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, así como incorporar en las diligencias los antecedentes disciplinarios del abogado Salomón Bermúdez González. Decreto de pruebas. – Admitida la solicitud de la defensa, el Magistrado instructor citó al abogado Miguel Francisco Zornoza Prieto, para que informara el estado actual de la gestión presuntamente abandonada por el investigado, requirió a la oficina de apoyo de la Fiscalía General de la Nación, para que certificara los procesos adelantados por los quejosos contra los señores Iván Leonardo Castillo y Luis Fernando Tribillo, a la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá para que remitiera copia autentica del asunto penal No. 813805 y al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para que allegaran el expediente adelantado contra los quejosos. Por la necesidad de recepcionar las pruebas decretadas, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 2 de septiembre de 2014. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303936 01

Referencia: Abogado en Apelación El quejoso aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Salomón Bermúdez González, de los poderes otorgados, junto con los recibos de los honorarios3.

En el día señalado4, se continuó con la diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público, no compareció. El Magistrado de primer grado suspendió la audiencia de pruebas y la convocó para el 22 de octubre de 2014, porque a la fecha no se habían acopiado todas las pruebas decretadas en la vista anterior; por consiguiente, requirió en las mismas y adicionó a solicitud de la defensa oficiar a Migración Colombia, para que certificaran si el abogado Salomón Bermúdez González, había salido del país a partir del 2010. Dependencia que halló dos movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2010 a 7 octubre de 20145. En la data prevista6 se prosiguió con la audiencia en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la parte quejosa y el testigo Miguel Francisco Zornoza Prieto, el agente del Ministerio Público, no concurrió. El Magistrado instructor dio traslado de las pruebas a la defensa y sin objeción, recibió la declaración del citado y decretó pruebas. Declaración del abogado Miguel Francisco Zornoza Prieto. – Hechas las previsiones de Ley, el testigo manifestó no conocer al investigado, pero si a los

3 Folios 43-53 c.o 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, a folios 66 al 69 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 5 Folio 84 c.o 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de octubre de 2014, a folios 89 al 93 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303936 01

Referencia: Abogado en Apelación quejosos, porque son sus poderdantes en la diligencia penal abandonada por el procesado, la cual está en etapa de juicio oral.

Resaltó que en el asunto penal por presunta estafa adelantado contra los denunciantes, el abogado Salomón Bermúdez González dejó de intervenir y preservar los intereses de sus clientes en dos momentos procesales importantes, cuando la Fiscalía dictó la resolución de acusación y al no solicitar pruebas, en la audiencia preparatoria. Decreto de pruebas. – Sin solicitud de la defensa, el a quo corrigió el decreto de pruebas pretérito y requirió a la oficina de asignaciones de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del mismo circuito, para que remitiera copia del expediente penal por estafa No. 2010 – 0801, a la Fiscalía 175 de la Unidad

Segunda de Delitos contra el Patrimonio de Bogotá, para que enviaran copia de la denuncia de los aquí quejosos radicada con el No. 812747 y a la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá, para que allegara el proceso No. 813805, por la necesidad de recibir los elementos citados, se suspendió y se reprogramó para el 14 de enero de 2015. La Fiscalía Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana allegó copia de los procesos penales Nos. 2005 03278 00, 812747 y 813805, con el fin de que fueran parte de las diligencias7. En el día señalado8, se continuó con la diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público, no compareció. El Magistrado de primer grado suspendió la audiencia de pruebas y la 7 Folios 111, 121, 147 c.o 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de enero de 2014, a folios 117 al 119 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303936 01

Referencia: Abogado en Apelación convocó para el 21 de abril de 2015, porque a la fecha no se habían acopiado todas las pruebas decretadas en la vista anterior.

En atención a la descongestión, las diligencias disciplinarias fueron enviadas al

Despacho del Magistrado Sergio Sánchez, quien avocó conocimiento el 27 de febrero de 2015, razón por la que reprogramó la diligencia para el 2 de junio siguiente. Terminada la Descongestión el expediente retornó al Seccional de origen, y nuevamente se convocó para el 6 de agosto de 2015. Por solicitud de la abogada Magda Constanza Pachón García, se relevó del cargo a la defensora de oficio y en su lugar se designó a la profesional Ana María Giraldo Rincón. En la fecha prevista9, se continuó con la diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público, no compareció. El Magistrado de primer grado suspendió la audiencia de pruebas y la convocó para el 21 de octubre de 2015, porque faltaba el expediente No. 201008001 requerido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Pliego de cargos. – En la fecha indicada10, se instaló la diligencia con presencia de la defensora de oficio del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de primera instancia calificó la conducta y decretó pruebas. La Sala a quo terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado Salomón Bermúdez González, respecto de la denuncia penal que debía instaurar en representación de los quejosos contra la señora Alma Rocío Balcázar, porque cumplió con el encargo confiado: en efecto, el 23 de diciembre de 2008 radicó la noticia criminal identificada con el No. 813815.

9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de agosto de 2015, a folios 184 al 185 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 10 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de octubre de 2015, a folios 200 al 202 del cuaderno original de primera instancia y CD de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Respecto del proceso penal No. 813805 consideró el Magistrado de primer grado, que el abogado Bermúdez González, abandonó el encargo al no notificarse e interponer los recursos de Ley contra la resolución de acusación proferida el 13 de septiembre de 2010, lo que conllevó a que el 1 de octubre del mismo año fuera relevado del cargo por la Fiscal 179 Seccional de Bogotá y en su remplazo se designara como defensor de oficio al profesional Fredy Cantor Marín; sin embargo, en atención a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, declaró la extinción de la acción disciplinaria por la presencia del fenómeno de la prescripción, indicó que esta jurisdicción gozó de competencia hasta el 30 de septiembre de 2015, para investigar y sancionar al inculpado, respecto de éste hecho.

El Magistrado de instancia refirió frente al proceso penal No. 812747 adelantado por el

abogado Salomón Bermúdez González en representación de los aquí quejosos contra los señores Iván Leonardo Castillo Murillejo y Luisa Fernanda Trimiño Farías, por los punibles de estafa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, que una vez proferida la resolución de acusación el 26 de noviembre de 2009 por la Fiscalía de conocimiento, la defensa de los sindicados recurrió la decisión obteniendo "la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación al echar de menos el dictamen pericial como única prueba que servía para demostrar la falsedad de un documento”. Practicada la prueba grafológica, halló la Sala a quo que el resultado fue adverso a los intereses de los aquí quejosos, razón por la cual el profesional cuestionado debió objetar, solicitar aclaración, ampliación o adición del dictamen, para garantizar los derechos de sus clientes y aun así no lo hizo en la oportunidad procesal pertinente, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2012. Por la situación fáctica antes descrita, consideró el Magistrado instructor que el abogado Salomón Bermúdez González, presuntamente incurrió en la comisión del 7

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Referencia: Abogado en Apelación tipo disciplinario de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no

haber recurrido el dictamen pericial que perjudicó los intereses de sus clientes, proceder que inobservó el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, prescrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. El director del proceso calificó la conducta como culposa, al evidenciar en el comportamiento del profesional Bermúdez González, un descuido y negligencia por no presentar en el término procesal pertinente los recursos de Ley para desvirtuar el dictamen pericial grafológico. Decreto de pruebas. – Sin solicitud de parte de la defensa, el Despacho citó a la abogada Mady Alexandra Aranguren Medina, quien laboró con el disciplinable para que declarara lo que le constara respecto de los hechos objeto de investigación y dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del procesado. Terminó la diligencia y convocó a audiencia de juzgamiento para el 23 de noviembre de 2015. Audiencia de juzgamiento. – El día señalado11 se instaló la diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado y la testigo Mady Alexandra Aranguren Medina, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público, no comparecieron. El Magistrado de primer grado recibió la declaración de la citada y el alegato de la representante del disciplinable. Declaración de la abogada Mady Alexandra Aranguren Medina. – Bajo la gravedad del juramento, manifestó haber trabajado con el disciplinable en su oficina, pero no tener conocimiento del proceso investigado, luego ella sólo se encargaba de organizar los expedientes y verificar su estado, más no sustanciaba ni litigaba.

11 Audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2015, a folios 222 al 224 c. original de primera instancia y CD de la fecha. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Alegato de la defensora de oficio del investigado. – Manifestó en defensa del investigado, que producto de las amenazas referidas por el quejoso en su declaración se vio obligado a salir del país, pero que la actuación del abogado fue diligente al punto de que antes viajar, se comunicó con sus clientes y les comentó de su situación e indicó a quien había dejado a cargo del asunto, resaltó la carencia de antecedentes como motivo para no considerar una culpabilidad de su prohijado.

SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, sancionó al abogado Salomón Bermúdez González, por la comisión de la falta disciplinaria de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por la inobservancia del deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, prescrito en el numeral 10 del artículo 28

ibidem, a título de culpa, porque no objetó el 27 de diciembre de 2012 el dictamen grafológico, que fue adverso a los intereses de sus poderdantes y abandonó el procesos después de dicha fecha. Resaltó el Magistrado fallador que “si bien en un comienzo el abogado de marras actuó de conformidad con las normas legales, luego optó por abandonar el trámite del proceso, hasta el punto de no cuestionar un dictamen pericial que en ultimas no era favorable a sus poderdantes, con lo cual se consolido una situación que conllevó a que el poder de representación le fuera otorgado a otro profesional del derecho”. Descartó las exculpaciones de la defensa por cuanto no halló probada ninguna causal de exclusión de responsabilidad, manifestó que no basta con indicar la presencia de situación de fuerza mayor o caso fortuito, sino que debe obrar en el plenario elemento de juicio que corroboren lo alegado. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Dosificación de la sanción. – La Sala a quo señaló como criterios generales para tasar la sanción, la modalidad de la conducta (culposa), el perjuicio causado a los clientes aquí quejosos, al versen avocados en la búsqueda de otro profesional del derecho y a lo que ello conlleva, es decir, al pago de sus correspondientes honorarios, así como la carencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la suspensión de

dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerarla como proporcional, necesaria y racional. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación el 2 de marzo de 2016, argumentó que el abogado Salomón Bermúdez González, actuó de manera diligente en el proceso penal, luego acudió a las diligencias programadas y presentó los escritos necesarios para garantizar los derechos de sus defendidos, así como nombró un sustituto, cuando su situación personal le impidió acudir a los estrados judiciales, con el fin de no dejar a la deriva a sus clientes. Concesión del recurso.- El Seccional mediante auto de 15 de marzo de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartido el sub lite al Despacho de quien funge como ponente el 11 de julio de 201612, mediante auto de 13 siguiente13 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 12 Folios 1-4 c. 2da. Instancia. 13 Folio 5 íd. 10

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Referencia: Abogado en Apelación

Ministerio Público. Notificado su representante el 1 de agosto de 201614, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala mediante constancia No. 591913 de 19 de agosto de 201615, certificó que el señor Salomón Bermúdez González, identificado con cédula No. 79592390 y tarjeta profesional No. 957221, no registra sanción disciplinaria. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En 14 Folio 9 íd. 15 Folio 13 íd. 16 Folio 14 íd. 11

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Referencia: Abogado en Apelación razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. Presentado en el término el recurso de apelación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Negrilla de la Sala) porque, como se constató a folio 245 del cuaderno original de primera 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación instancia, la última notificación se surtió el viernes 3 de marzo de 2016, el defensor de oficio allegó escrito el 2 del mismo mes y año, luego entonces, procederá esta Colegiatura a desatar los puntos de inconformidad alegados por la defensa, para determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida.

Caso en concreto. - La investigación disciplinaria se concretó en que el abogado Salomón Bermúdez González, representó a los señores Luis Eduardo Avella Martínez y Martha Elena Bermúdez en el proceso No. 812747 y en ejercicio de dicho mandato, no se pronunció respecto del dictamen grafológico que perjudicó a los aquí quejosos y abandonó el asunto penal después de 27 de diciembre de 2012. La defensora de oficio del disciplinado sustentó el recurso de apelación en que el abogado Salomón Bermúdez González actuó de manera diligente en el asunto encomendado, presentó la acción de constitución de parte civil en representación de los quejosos, los alegatos y en la oportunidad pertinente solicitó proferir resolución de acusación contra los sindicados, así mismo resaltó que la actuación del procesado estuvo acorde a derecho, porque cuando debió salir del país nombró a un profesional suplente, para que estuviera al frente del litigio.

Procederá esta Superioridad a analizar las pruebas acopias durante las diligencias disciplinarias y demás documentales obrantes en el infolio, a fin de establecer si la conducta reprochada al abogado Salomón Bermúdez González, debe ser sancionada a la luz del Código Disciplinario del Abogado. Esta Corporación evidenció a folio 1 del cuaderno anexo No. 16, el poder otorgado el 18 de abril de 2008 al abogado Salomón Bermúdez González, a través del cual se comprometió a presentar demanda de parte civil, en representación de los quejosos en el asunto penal No. 812747, admitida la acción el 5 de octubre de 2009 por la Fiscalía Seccional 99 de Bogotá, constituyó como parte a los señores Luis Eduardo 13

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Referencia: Abogado en Apelación Avella Martínez y Martha Elena Bermúdez Calderón y reconoció como apoderado al investigado18.

Adelantadas a las actuaciones correspondientes, el investigado presentó escrito obrante a folios 110 a 124 del cuaderno de anexo No. 18, mediante el cual solicitó al Fiscal 175 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico proferir resolución de acusación contra los sindicados Iván Leonardo Castillo Murillejo y Luisa Fernanda

Triviño Farías, al considerar que incurrieron en un comportamiento reprochable penalmente. Admitida la solicitud del disciplinable, el Fiscal 175 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico profirió la resolución el 26 de noviembre de 2009, a través de la cual acusó a los señores Iván Leonardo Castillo Murillejo y Luisa Fernanda Triviño Farías, por los delitos de estafa en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado y precluyó la acción penal por el punible de concierto para delinquir19. Obra a folio 189 del cuaderno de anexo No 18, memorial de 10 de diciembre de 2009, a través del cual el profesional Bermúdez González designó como apoderada suplente a la abogada Mady Alexandra Aranguren Medina, en el proceso penal No. 812747 en los términos del artículo 134 de la Ley 600 de 200020. 18 Folios 13 y 14 del c. anexo 16. 19 Folios 181 al 186 c. anexo 18. 20 Artículo 134. Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso

al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303936 01

Referencia: Abogado en Apelación Notificada la defen

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