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CSDJ - F11001110200020130393701ADJUNTA20140917172803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130393701ADJUNTA20140917172803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para este profesional del derecho respecto de la asesoría jurídica brindada por éste con ocasión del accidente de tránsito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303937-01 (9374-19) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 9 de abril de 2014 por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, de

conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO (fls. 1 a 5 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Refirió la quejosa, que el 9 de octubre de 2012 sufrió un accidente de tránsito, cuando se movilizaba en el vehículo de su propiedad, en compañía de otras tres personas; tal evento fue informado a la Aseguradora Suramericana, compañía con la había suscrito la póliza de seguros de amparo a su automotor, incluido el de asesoría legal.  En tal virtud, acudió el doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, como representante de la compañía de seguros, para atender el siniestro; no obstante, cuestionó la denunciante, la asesoría brindada y las actuaciones desplegadas por el abogado en tal evento, por cuanto omitió información relacionada con el contrato de seguros, no debatió algunos procedimientos seguidos por los policías de tránsito, restó importancia a su estado de salud, instándola para no solicitar servicio de ambulancia.  Como consecuencia de lo anterior, explicó la denunciante, se tomaron decisiones desfavorables, pues no se exigió prueba de alcoholemia al

otro conductor, no se registraron en el informe de tránsito las lesiones sufridas por ella en la colisión y se catalogó como un choque simple, circunstancias que conllevaron a una pérdida de garantías frente al cobro del siniestro; así mismo, su salud se deterioró, al punto de haber sido despedida de su empleo, no obstante la aseguradora no le reconoció ningún pago por las lesiones mentales ocasionadas con el accidente.  Explicó haber presentado queja ante la compañía de seguros contra el abogado ENRIQUE FORERO -quien recibió una suspensión interna y un llamado de atencióny le fue asignado un nuevo asesor jurídico.  Finalmente, solicitó se investigue al abogado querellado, por sus acciones y omisiones en la atención de tal siniestro.  Aportó con su escrito de queja, documentos relacionados con el accidente de tránsito; historia clínica, certificaciones y fórmulas médicas de su estado de salud; y de la reclamación y pago del siniestro por parte de la aseguradora (fls. 6 a 69 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.244.746 y tarjeta profesional número 166866 (fl. 73 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 31 de julio de 2013, la Magistratura Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Profesional (fl. 74 c.o. 1ª. Instancia). 3.- Reasignadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de febrero de 2014 adelantó las siguientes actuaciones: 3.1.- El disciplinable al rendir su versión libre, refirió prestar sus servicios como abogado externo de la Compañía Suramericana S.A., mediante la modalidad outsourcing, y su gestión consistía en acudir en compañía de un representante de la compañía de seguros – quien es un ingeniero facilitador-, a los lugares donde se presentaba un accidente de tránsito para informar al asegurado sobre los procedimientos a seguir en tales eventos y la asignación del taller para el vehículo afectado. Explicó, cómo el día del accidente sufrido por la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, previamente le habían notificado –no indicó quiénque existía una persona lesionada; a su llegada al lugar de los hechos, se entrevistó con ella y su novio -quien conducía el vehículo asegurado-, ellos le narraron lo ocurrido, al explicarles sobre los procedimientos y trámites a seguir, se mostraron renuentes y agresivos y le solicitaron se fuera del sitio y lo culparon de estar a favor del otro conductor. Agregó que ese día, informó a la denunciante y contestó sus inquietudes

respecto de la cobertura y deducibles de la póliza de seguros, de la asignación de un taller para la reparación de su vehículo, del procedimiento en caso de solicitar la asistencia médica por medio de ambulancia para atender su crisis de nervios, el cual conllevaba a la inmovilización de los vehículos colisionados, de la práctica de alcoholemia a los conductores involucrados, en las instalaciones de medicina legal. Finalmente, la autoridad de tránsito levantó el correspondiente informe de accidente y todos se retiraron del lugar de los hechos. Al día siguiente, la señora MONROY NOVOA lo llamó para preguntarle cómo se encaminaría la demanda contra el propietario del otro vehículo; al informarle que la aseguradora no llevaba procesos litigiosos, sino la parte prejudicial mediante Audiencia de Conciliación, ella se molestó mucho y le colgó el teléfono, posteriormente lo contactó el señor Víctor Hugo García Quintero –novio de la quejosa y conductor del vehículo– quien lo insultó y reclamó injustificadamente; finalmente, la denunciante solicitó cambio de asesor a la Compañía de Seguros. Desmintió que la aseguradora le hubiese suspendido o llamado la atención por su gestión en el asunto, por el contrario después de hacer el estudio interno correspondiente, la compañía concluyó que no hubo mal manejo de su parte en tales actuaciones. 3.2.- A continuación se rindió Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, quien confirmó lo dicho en su escrito y reseñó que el día del accidente, tuvo muchos desacuerdos con

las explicaciones brindadas por el doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, pues ella y su novio habían leído muy bien el contrato de seguros y tenían pleno conocimiento respecto de las condiciones de su póliza de seguros; por ello, la información que brindaba el asesor, en muchos aspectos resultaba contraria a lo que ella había adquirido. Manifestó padecer una patología psiquiátrica (trastorno de pánico) diagnosticada desde el año 2009, la cual había sido tratada y su evolución era satisfactoria, sin embargo el día del accidente el impacto fue bastante fuerte. No obstante, ella confió en la asesoría del abogado disciplinable, y por ello, fue él quien se hizo cargo de los trámites relacionados con el informe de tránsito diligenciado por los agentes de policía competentes, pues ni ella, ni su novio tuvieron contacto alguno con ellos, por lo cual, no firmaron tal documento. Finalmente, indicó que la compañía de seguros la indemnizó por los daños a su vehículo, pero no obtuvo éxito, con la denuncia formulada contra el conductor del otro vehículo (taxi) por lesiones personales, porque no quedó evidencia de que hubiese personas lesionadas. 3.3.- Se escuchó en testimonio al señor VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO, quien iba conduciendo el vehículo el día de la colisión y refirió que el doctor ENRIQUE FORERO desestimó el estado de salud de su novia, argumentando que era una preexistencia, la cual no sería cubierta por el SOAT, así mismo recalcó los costos que generaba la inmovilización del vehículo; y en virtud de esas indicaciones, decidieron no solicitar atención

médica, ni solicitar la prueba de alcoholemia. Agregó que, como consecuencia de haber quedado mal catalogado el siniestro en el informe de tránsito – como choque simple-, ha repercutido negativamente, pues no se han podido efectuar las reclamaciones por las afectaciones en la salud sufridas por la denunciante. 3.4.- El Magistrado de instancia procedió al decreto de pruebas, así: 3.4.1A solicitud del encartado, dispuso tener como pruebas las aportadas en la presente Audiencia, consistentes en copia del Informe Policial para Accidentes de Tránsito de fecha 9 de octubre de 2012 (fls. 85 a 88 c.o. 1ª. Instancia) 3.4.2De oficio, decretó: - Allegar certificado de los antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO. - Citar a los agentes de policía, señores EDGAR ROJAS OLIVEROS y JHON FREDY GUZMÁN; así como al señor ingeniero facilitador de la aseguradora SURAMERICANA, para escucharlos en declaración. - Oficiar a la Compañía de Seguros SURAMERICANA, a fin de que se sirva informar acerca del tipo de vinculación del encartado y allegue copia del contrato, y cómo fue la designación como Asesor y sus facultades para la atención de ese evento; así mismo, para que indique si la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA formuló queja en contra del abogado disciplinado, y si presentó reclamación por ese siniestro, allegue copia de las actuaciones. Se fijó nueva fecha y hora para continuar con las diligencias (fls. 83 a 84 c.o.

1ª. Instancia). 4.- El 13 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, diligencia que se desarrolló así: 4.1.- Se escuchó en testimonio al señor OSCAR JAVIER GARZÓN PALACIOS, quien informó haber trabajado para la compañía de seguros SURAMERICANA en el área de Asistencia, razón por la cual conoce al querellado, con quien concurrió el día del accidente de tránsito de la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA y explicó que su labor consiste en asistir al lugar del siniestro y explicar al cliente asegurado lo relativo frente a la normatividad de tránsito, las afectaciones del vehículo, los distintos procedimientos a seguir y lo que puede ocurrir en cada caso; pero, recalcó que finalmente es la persona afectada quien toma la decisión en cada escenario. Recordó cómo el día del incidente, la señora MONROY NOVOA y su novio se mostraron disgustados con las explicaciones brindadas por él y el doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, al punto que les solicitaron que se retiraran, sin embargo no lo hicieron, pues, indicó que su obligación era brindar acompañamiento a los asegurados en el sitio del siniestro. Explicó que el informe de tránsito está a cargo de la autoridad policial y ellos no tienen injerencia en el registro de la información en tal documento. Respecto al reporte de lesionados, la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA decidió no reportar lesión alguna, por ello, sólo se registró el daño al

vehículo, conocido como choque simple. 4.2.- El Magistrado Instructor, procedió a incorporar al cartulario, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 64971 emitido el 13 de marzo de 2014 por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 106 c.o. 1ª. Instancia). Así mismo corrió traslado a las partes. Como quiera que no se obtuvo respuesta por parte de la Aseguradora SURAMERICANA, ni comparecieron los testigos citados, el A quo dispuso reiterar las pruebas decretadas en la sesión anterior. Finalmente, el Magistrado instructor, fijó nueva fecha y hora para continuar con las diligencias (fls. 98 a 99 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 9 de abril de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo a incorporar las siguientes pruebas decretadas en la sesión anterior, allegadas al cartulario y corrió traslado a las partes de las mismas: - Oficio del 9 de abril de 2014, remitido por el Comité Indemnizaciones Automóviles – Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 116 a 117 y anexos respectivos obrantes en fls. 118 a 149 c.o. 1ª. Instancia), mediante el cual informó que:  Para el día 9 de octubre de 2012, el doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, prestaba servicios de asesoría jurídica externa

para los clientes de Suramericana a través de la empresa Red ASSIST Asistencia, y fue designado para atender el siniestro ocurrido a la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, en los términos y condiciones del contrato de seguros.  La señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA formuló queja contra el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, la cual fue tramitada y cerrada por la aseguradora, en virtud que su asesoría estuvo enmarcada dentro de los parámetros de servicio de la compañía, y por lo cual, no se le impuso sanción alguna.  Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2012, la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA presentó reclamación; adjuntaron copia del informe de reclamación y soportes de liquidación de la misma. SURAMERICANA. DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el presente investigativo, a fin de calificar la actuación disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de Instancia, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado investigado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Magistrado Instructor que no se evidenció omisión a los deberes profesionales por parte del abogado disciplinable, ni se configuró la incursión en falta disciplinaria, en las actuaciones desplegadas en la asesoría

prestada por el doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO a la quejosa, el día en que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito, máxime porque así lo corrobora la Compañía de Seguros SURAMERICANA, al informar que la asesoría jurídica prestada por el encartado en ese asunto, estuvo enmarcada dentro de los parámetros de servicio establecidos por la compañía. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo que debido a la mala asesoría jurídica realizada por el abogado disciplinable el día del siniestro, no cuenta con los documentos probatorios necesarios para proseguir las acciones ante el Instituto de Medicina Legal y ante la Fiscalía, por su denuncia por lesiones personales en contra del conductor que ocasionó el choque, además reiteró que el abogado le mintió y le ocultó sobre los derechos que tenía frente a la póliza de seguros. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 7 de mayo de 2014, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 14 de mayo de 2014, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación del anterior proveído, al abogado disciplinado (fls. 5 a 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 14 de mayo de 2014 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.

2ª Instancia). 4.- El 16 de junio de 2014, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, el 20 de junio de 2014 expidió el certificado No. 144413 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece, no aparecen registradas sanciones disciplinarias en su contra (fl. 16 c. 2ª instancia). En la misma fecha, tal Secretaría informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por el Magistrado de conocimiento, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso en concreto En el presente asunto, el motivo de disenso, radica en que -a juicio de la recurrente-, la asesoría e información suministrada por el abogado

disciplinable el día del accidente de tránsito fue desacertada, y en virtud de ello, la indujo a tomar decisiones equivocadas, especialmente, el no haber reportado las lesiones sufridas en su salud, y por ello no ha podido iniciar las acciones penales correspondientes para reclamar y obtener indemnización o reparación alguna. Pues bien, analizados los documentos allegados al expediente, resulta evidente para esta Colegiatura, que el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO acudió al sitio del siniestro, designado por la compañía de seguros SURAMERICANA, para prestar asistencia jurídica a la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, en los términos y condiciones del contrato de seguros suscrito, contenidos en la Póliza de Seguro de Automóviles No. 6092851-7 (fl. 118 c.o. 1ª. Instancia) y las condiciones generales de la misma, las cuales obran a folio 149 del cuaderno original de 1ª. Instancia (contentivo en un cuadernillo anexo que consta de 24 folios). De acuerdo con lo manifestado por el abogado investigado en diligencia de versión libre, lo cual resulta consistente con el testimonio rendido por el señor OSCAR JAVIER GARZÓN PALACIOS –representante del área de Asistencia de la compañía aseguradoraen la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de marzo de 2014, tal asistencia jurídica consistía en ilustrar a la persona asegurada y/o afectada, -quien en el presente asunto, resulta ser la querellante y su noviosobre los procedimientos y trámites que

se debían surtir ante las autoridades de tránsito, relacionadas con el siniestro, sin que ello implicara per se, que se debieran aplicar las gestiones exigidas por el contratante del seguro o las que le resultaran más favorables a sus intereses; pues ellos, les indicaron la información para cada evento o trámite en particular y lo que sucedería; además, coincidieron en explicar los declarantes, que las decisiones finales las tomaba el asegurado. Tal afirmación, también encuentra sustento si se tiene en cuenta, la declaración rendida por el señor VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO – novio de la quejosa y conductor del vehículo colisionadoquien narró lo sucedido el día del accidente, y en un aparte del mismo, expresó: “…después nos llamó el policía de tránsito, nos preguntó van a ir aa? Medicina Legal, ya que recuerdo, van a ir a Medicina Legal? y entonces... yo le dije, no pues no, pues nosotros estamos bien, osea, ahí nos tocó tomar eso, porque osea, sobre el hecho de lo que había pasado…” (record 1:01:26 a 1:01:45 cd 1); éste relato, como primera medida, desvirtúa el dicho de la querellante, referido a no haber tenido contacto alguno con los policías de tránsito ese día, pues, precisamente esa autoridad fue quien les preguntó si requerían recibir atención médica, lo cual negaron; y, de otra parte, permite confirmar lo manifestado por el encartado y el testigo GARZÓN PALACIOS, en el sentido de que fueron la quejosa y su novio, quienes tomaron la decisión final de no reportar lesión alguna a causa del accidente de tránsito.

Así las cosas, se evidencia el cumplimiento de la labor encomendada por la Aseguradora Suramericana, al doctor JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, quien acudió al lugar del siniestro, conversó con la querellante y su novio, ilustrándolos (así resultara contrario a sus expectativas) sobre los procedimientos ante las autoridades de tránsito, inició contacto con los representantes de las aseguradoras de los otros vehículos involucrados, estuvo al pendiente del informe de tránsito diligenciado a cargo de la autoridad competente y acompañó a los afectados hasta el retiro del vehículo del lugar. Apoya esta conclusión, el Oficio del 9 de abril de 2014, remitido por el Comité Indemnizaciones Automóviles – Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 116 a 117 y anexos respectivos obrantes en fls. 118 a 149 c.o. 1ª. Instancia), mediante el cual informó el archivo de la queja formulada por la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA contra el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, tras considerar que su asesoría estuvo enmarcada dentro de los parámetros de servicio de la compañía, y por lo cual, no se le impuso sanción alguna. Ahora bien, respecto de los perjuicios que le pudo haber generado, las omisiones y ocultamiento de información referente a los cubrimientos y amparos incluidos en la póliza de seguros, en la cual -a juicio de la recurrenteincurrió el doctor ENRIQUEZ FORERO, no encuentra esta Sala sustento en tales apreciaciones, máxime porque en la diligencia de

ampliación y ratificación de queja rendida por la señora EDITH VIVIANA MONROY NOVOA, manifestó haber leído muy bien el contrato de seguros, al igual que su novio, por lo mismo se establece, que conocían perfectamente cuáles eran las condiciones, amparos y deducibles pactados con la compañía de seguros; y en todo caso, si no compartía el criterio ofrecido por el asesor jurídico designado por la aseguradora, bien habría podido solicitar, de manera inmediata la reasignación de otro profesional, tal, como posteriormente lo hizo. Así las cosas, tomando en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de estudio, concluye esta Superioridad, que no se demuestra conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, y en ese sentido, comparte la decisión del Magistrado de primera instancia, y como consecuencia de ello, se torna imperativo proceder a confirmar la decisión apelada, adoptada el 9 de abril de 2014 por el A quo en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JORGE

ALBERTO ENRIQUEZ FORERO.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por el Magistrado Instructor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO ENRIQUEZ FORERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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