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CSDJ - F11001110200020130394801ADJUNTA20130906113958-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130394801ADJUNTA20130906113958-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303948 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Accionante: José Antonio Calle Forero.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 11 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ los derechos al debido proceso e igualdad, deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO a través de apoderado contra la SALA DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Son los referidos por el apoderado del ciudadano José Antonio Calle Forero, en el libelo introductorio del 26 de junio de 2013 y de los cuales la Sala A Quo, extractó lo siguiente: 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303948 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En la petición de amparo, admitida a trámite por auto del 28 de junio de 2013, bajo manifestación de haber interpuesto acción similar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en auto del 21 de junio de 2013 la inadmitió a trámite, apoyado en citas jurisprudenciales que consideró pertinentes, el apoderado judicial del actor expuso promover esta acción de amparo constitucional contra la decisión del 29 de mayo de 2013, mediante la cual, la autoridad accionada inadmitió la demanda de casación presentada dentro del proceso penal seguido en su contra y negó la solicitud de prescripción de la acción penal. (…) El actor fue procesado penal mente por el presunto delito de contrato sin el lleno de los requisitos, en la ejecución del contrato de prestación de servicios N°031 del 21 de diciembre de 1999, por el cual, se capacitó a 400 madres embarazadas de acuerdo al plan de atención básica originado en la Ley 100 de

1993. Las autoridades de primera y segunda instancia tercamente colocaron el contrato en el marco legal del Decreto 777 de 1992 que reglamenta los auxilios o donaciones. La demanda de casación presentada reunía todos los aspectos principales como formular cada cargo por separado y debidamente fundamentado y las disposiciones de que trata la L ey 600 de 2000 sobre el

asunto; existía una sanción penal de 4 años como se observa en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca, que sumada a 1/3 parte por ser servidor público, da como resultado 6 años y 8 meses, lo que significa la prescripción de la acción debe aplicarse y decretarse. Sin embargo, en la providencia objeto de tutela, la Sala de Casación Penal sostuvo que la mitad de la pena de 12 años es de seis, que ampliado en una tercera parte queda en 8 años, lo que no aplica porque se está hablando de etapa posterior a la del juicio que finalizó con la sentencia confirmatoria de segundo grado que impuso una pena de cuatro años de prisión y que debe por ley aproximarse a cinco años para efecto de la prescripción, más la 1/3 parte por tratarse de servidor público para un total de 6 años y 8 meses. La sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira contra el actor, que le impuso sentencia de cuatro años de prisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de marzo de 2012 y previó a esas decisiones, el mérito de ese asunto se calificó en resolución del 19 de enero de 2005, contra la cual se propuso recurso de apelación que fue resuelto en decisión de confirmación del 14 de junio de 2004. Son las Leyes 100 de 1980 y 599 de 2000 y el decreto 2700 de 1991,

preexistentes, las aplicables al caso del actor en razón a que los actos objeto de controversia jurídica en la Administración que presidió José Antonio Calle Forero ocurrieron entre el 10 de enero de 1998 y el 15 de mayo de 2000. Así, el artículo 80 de la ley 100 de 1980 prevé que la acción penal prescribirá en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, al paso que el artículo 82 de la misma norma señala que la prescripción para delitos cometidos por servidor público se aumentará en una tercera parte, siendo entonces de seis años y ocho meses. Esa norma fue recogida en el artículo 83 de la Ley 599 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2000, que señala la prescripción de la acción penal tendrá un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero no podrá ser inferior a cinco años ni superior a 20 y en caso de servidor público aumentara en 1/3 parte. Así las cosas, el término de prescripción de la acción penal en el caso del ciudadano José Antonio Calle Forero es de seis años y ocho meses desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, la cual

tuvo ocurrencia el 14 de junio de 2006. Ello significa que al momento de presentación del recurso de casación, la acción estaba más que prescrita. No podía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia continuar el proceso contra el actor porque el Estado había perdido la potestad sancionadora por el paso de más de seis años y ocho meses desde la firmeza de la resolución de acusación. La decisión que se ataca desconoce derechos fundamentales del actor porque inadmitió la demanda de casación y negó el reconocimiento de la prescripción; para ello, los Magistrados de la Sala accionada crearon una interpretación equívoca de la norma jurídica y sobre ella estructuraron la responsabilidad del actor cuando entre otros aspectos aseguraron que la mitad de la pena máxima por el delito de contrato sin el lleno de requisitos legales es de seis años, que ampliado en 1/3 parte equivale a ocho años. Esa interpretación de la norma es contraria al principio de legalidad y tipicidad, máxime cuando la actuación del actor estaba respaldada en normas jurídicas y sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que reitera en una y otra de sus decisiones, que cuando la pena es inferior a cinco años como el caso de Calle Forero, se aproxima a cinco años más la tercera parte para llegar a seis años y ocho meses. Al momento en que se radicó la solicitud de prescripción de la acción, habían transcurrido más del tiempo señalado, época para la cual la demanda de casación llevaba en estudio más de 10 meses al Despacho del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández” (fls.151-164 y 228-233 c.o.

Sic para lo transcrito) Pretensiones. Considera el actor que la accionada incurrió en una vía de hecho, por lo que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitó anular el Auto Interlocutorio N°169 del 29 de mayo de 2013,a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación contra el proveído del 20 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca y negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, que a su vez había confirmado la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en el mismo Departamento, que condenó al hoy actor por el punible de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales y “…se decida en Sede Constitucional proferir una nueva

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decisión que resulte acorde con los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante y se le reconozca y decrete el derecho a la prescripción de la acción penal y se ordene por lo tanto la cesación de todo procedimiento en su contra” (fls.157-159 c.o.). Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela:  Decisión proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, en la que inadmitió la demanda de casación y negó el decreto de prescripción de la acción penal (fls.2-21 c.o.).  Solicitud radicada el 19 de abril de 2013, en la que se solicitó el decreto de prescripción de la acción penal (fls.22-25 c.o)  Demanda de casación presentada en su propio nombre por el actor (fls.26-66 c.,o.)  Sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del 29 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, contra José Antonio Calle Forero (fls.67-107 c.o.)  Resolución del 14 de junio de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual impartió confirmación a la resolución de acusación dictada el 19 de enero de 2005 por la Fiscalía 42 Seccional contra el actor (fls.108-144 c.o)  Impresión de consulta efectuada en la página de Internet de la Rama JudicialProcesos Judiciales, sobre actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se instruyó contra el actor (fls.145-146 c.o.)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Auto del 21 de junio de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante el cual inadmitió a trámite la acción de tutela incoada por José Antonio Calle Forero contra esa Corporación. (fls.147-150 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, empero fue inadmitida conforme al auto del 21 de junio de 2013 – Radicado N°201301398 (fls.147-150 c.o). Por auto del 28 de junio de 2013, la doctora Martha Inés Montaña Suárez – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a la accionada –Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. También dispuso: “Notificar al Presidente de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; al Juez Cuarto Penal del circuito de Palmira; a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Fiscalía 42 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, remitiéndoles fotocopia de la misma para los fines señalados en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1.991”. Además, oficiar a las Secretaría

de las accionadas y vinculadas, para que el término perentorio de 2 días hábiles allegar en calidad de préstamo la investigación penal de Radicado N°20060013501 seguido contra José Antonio calle Forero y Otros, por el delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales (fls.167-169 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 2 de julio de 2013, alegó la faltad e competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de tutelas contra esa Corporación conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Deprecó también la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, habida cuenta que a la fecha la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no podían en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún el

extraordinario de casación, no sin dejar de reconocer la existencia de excepcionales casos donde se hacía necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, previa verificación de requisitos de procedibilidad genéricos y específicos. Así las cosas, precisó el Magistrado que en esta oportunidad si bien se cumplía con el presupuesto de inmediatez, no ocurría lo mismo con otras de las exigencias genéricas, por cuanto el accionante no demostró una irregularidad procesal, como tampoco identificó de manera razonable los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos, a más que sus planteamientos desconocían la realidad fáctica y jurídica expuesta en la providencia atacada, pues la presunta lesión de sus derechos estaba soportada en hipótesis inexistentes. Dijo que caso contrario a lo firmado por aquel, la determinación del 29 de mayo de 2013, sí se ocupó, como de examinar los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por José Antonio Calle Forero, para concluir que no reunía los requisitos y lo inadmitió y estudió como era su deber, la petición de prescripción que, en sede de casación, hizo el accionante En consecuencia la decisión de la Sala de Casación Penal, sí abarcó todos y cada uno de los puntos planteados por el procesado, es decir, fue un estudio juicioso, serio y detallado del libelo frente a las normas legales que regían la casación, no sin antes

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dejar de observar que quien interpone el recurso extraordinario, tenía la obligación de sustentarlo de manera clara, precisa la técnica y la causal que invocada, a su vez la Corte, debía ceñirse a lo planteado, salvo la advertencia de alguna causal de nulidad o violación de garantías constitucionales, caso en el cual debería proceder de oficio. Finalizó indicando que como consecuencia de lo anterior el amparo no debía prosperar, no solo por dirigirse contra una decisión proferida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que hizo tránsito a cosa juzgada, sino porque ella no constituía vía de hecho e informó que el expediente reposaba en el Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca, a donde por la Secretaría de esa Sala con el oficio N°13864 del 12 de junio de 2013, sin embargo envió copias de todos los proveídos dictados en la causa penal (fls.180-222 c.o.). La doctora Amanda García Trujillo, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por oficio del 9 de julio de 2013, informó que el 31 de marzo de 2005, recibió proveniente de la Fiscalía 42 Seccional, recurso de apelación interpuesto en contra la decisión que calificaba el merito del sumario, con acusación, proferida contra del señor José Antonio Calle Forero, sindicado del punible de Celebración de Contrato, sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales - radicado bajo el N°410504. Entonces,

mediante Resolución Interlocutoria N°2157 del 14 de junio de 2006 y actuando en su momento como Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, ella confirmó la decisión objeto de alzada, ordenando entre otras, la compulsa de copias por Peculado por Apropiación, de lo cual el despacho en la actualidad y dado el tiempo transcurrido adolecía de copias y además por el envío del mismo a la oficina de archivo de la Fiscalía General de la Nación, imposibilitando el traslado del mismo. Sin embargo, remitió copia de la relación de las actuaciones (fls.225-227 c.o.) La señora Luz Hennis López Grueso, por oficio del 3 de julio de 2013, con relación a la acción de tutela en curso indicó:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Primero. La demanda de casación por nosotros instaurada obedeció a que un contrato de prestación de servicios profesionales ejecutado en el año 1999 estableció, la obligación que tienen los Alcaldes de acuerdo a la ley 100 de 1993, de realizar promoción y prevención en salud pública y en este caso se orientó a la capacitación de 400 madres embarazadas. El marco legal de este contrato es la Ley 80 de 1993, pero el fiscal y los jueces de manera equívoca enmarcaron este contrato en los preceptos del decreto 777 de 1992 que

reglamenta los auxilios y que la columna vertebral de estos auxilios es la ausencia de lucro, es decir, todos los auxilios como su nombre lo indica son donaciones y por lo tanto allí no se permite el ánimo de lucro y el artículo 3 de esta norma excluye cualquier tipo de contrato que realice la administración cuando se presente la figura de contraprestación directa con la entidad estatal contratante. La demanda de casación se dirigía precisamente por indebida aplicación de una ley sustancial. La demanda fue radicada el 22 de junio del año 2012 a las 11:34 AM, y en la página de la Corte Suprema, donde se consulta el estado del proceso, pudimos observar que permaneció congelada hasta el día 22 de abril de 2013, fecha en que al ver que no pasaba nada en la Corte y que ya se habían cumplido los términos de prescripción de la acción penal, incoamos dicha petición de prescripción, y luego con sorpresa el 29 de mayo de 2013, se notifica la inadmisión de la demanda y se niega la solicitud de prescripción de la acción penal. Como quiera que contra el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casación, no se permite recurso alguno, los ciudadanos quedamos totalmente desamparados y por tal razón ante la inminencia de la privación de la libertad hemos solicitado, la acción constitucional de amparo por violación al artículo 29 de la Constitución Política, especialmente en lo que se establece a continuación: “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable ...” Del mismo modo, se nos ha violado este artículo 29 en los que tiene que ver con el debido

proceso, pues como esta norma lo indica “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Sala Penal de la Corte Suprema, por tener esa investidura tan alta, no está excluida del ámbito de aplicación de esta norma. Segundo. Tenemos derecho a que se nos declare la prescripción de la acción penal, porque la acción penal se registra desde la etapa de apertura de la investigación hasta la etapa del juicio y en la etapa de juzgamiento y en el caso nuestro ya la acción penal finalizó porque la sentencia del Juez y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga pone fin a la actuación procesal y al juicio. Ahora veamos, lo que el artículo 89 del Código Penal - Ley 599 de 2000, establece: “Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años” En consecuencia, se tenía que agregando una tercera parte, nos daría en el caso nuestro donde se nos establece una sanción penal de cuatro años, aproximándolo al mínimo que son 5 años, el resultado total serían 6 años y 8 meses”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concluyó indicado que tenían derecho al amparo Constitucional solicitado, por no disponer de otro medio de defensa judicial ante el error del cual fueron víctimas por parte de los “operadores jurídicos” (fls.223-227 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA del derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), invocado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO en la acción de tutela que impetró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo a las consideraciones de este proveído. (…)” (fl.161 c.o. Sic a lo transcrito). Observó el A quo que la acción de tutela era un mecanismo constitucional que le permitía a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actuara en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vieran amenazados o resultaran vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario y tenía el carácter preventivo y no declarativo,

residual o subsidiario, ya que la misma no era el medio normal para la defensa de los derechos Constitucionales fundamentales, los cuales debían de ser amparados por los cauces de las distintas jurisdicciones, luego era utilizada de manera exceptiva2. De otro lado precisó que el máximo Tribunal Constitucional, a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, en reiteradas decisiones había afirmado como dicho mecanismo de protección no era una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacían dentro del marco de la 2 Cfr. Sentencias T-406 y C-543 del 5 de junio y 1°. de octubre de 1.992; T-411 del 17 de junio 1.992, T-412 del 17 de junio de 1.992; T -501 del 21 de agosto de 1.992; T -091 del 2 de marzo de 1.995; T-704 de 1.996; T-346 de 1.996; T-020 del 24 de enero de 1.997, y T -334 del 15 de julio de 1.997 – Corte Constitucional.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autonomía y de la independencia propia de los funcionarios, a menos que en verdad configuren una vía de hecho, es decir que, contuvieran fundamento abusivo,

caprichoso o arbitrario, trayendo para ello in extenso las providencias de esa Corporación y en particular las sentencias SU-563 del 4 de agosto de 1999 – M.P. José Gregorio Hernández y la C-590 de 2005 y precisó que conforme a la cita jurisprudencial en materia de tutela la vía de hecho (cuando se presentan los defectos sustantivo, fáctico y orgánico procedimental), era una anormalidad, un comportamiento funcional que por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulneraba la Constitución y quebrantaba los derechos de quienes accedían a la administración de justicia, en una situación extraordinaria que por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política-, daba la posibilidad, también extraordinaria, de corregir en el plano preferente de la jurisdicción Constitucional el yerro. Entonces, sin necesidad de hacer profundas o extensas lucubraciones jurídicas que la solicitud de amparo deprecada no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el proferimiento de la decisión del 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había desconocido los derechos fundamentales del actor y/o de sus acompañantes de causa, denotándose en la misma una valoración juiciosa, razonada y ponderada de las pruebas allegadas al expediente, arrojando la no admisión del libelo y la negativa a decretar la prescripción de la acción penal por el delito de Celebración de Contratos sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Así las cosas, se tenía como la hoy accionada le advirtió al hoy actor José Antonio Calle

Forero, como abogado, actuando en nombre propio y a sus compañeros que la demanda de casación adolecía de las formas propias de la especialísima técnica de casación y que en el particular caso, no era posible dar paso a la excepción del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En suma, el tutelante tuvo a disposición un excepcional mecanismo de defensa judicial, solo que no lo empleó con adecuación a la técnica casacional y por ello la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, no admitió a trámite la demanda formulada contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca. Finalmente la Sala A quo indicó que en lo referente a la determinación de denegar el decreto de prescripción de la acción penal alegada por causa, la Sala encontraba que como en el caso anterior, el mismo tampoco era prospero, por cuanto la decisión fue proferida con respaldo en los elementos materiales probatorios allegados al proceso y las normas aplicables al caso concreto, los que analizados en conjunto y confrontados llevaron a la conclusión que el Estado no había perdido la facultad sancionadora y por tanto la acción penal no había prescrito, pues las normas aplicables al caso preveían

dos momentos para la prescripción de la acción penal, el de instrucción y del juicio, que en todo caso no podía ser inferior a seis años y ocho meses, pero que para el caso analizado teniendo en cuenta los marcos punitivos anunciados en los artículos 145 y 146 del Código Penal de 1980 modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, se señalaba para las conductas de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales pena de prisión de 4 a 12 años, luego se debía partir de la mitad de la pena máxima y ampliar ese lapso en una tercera parte, lo que arrojaba un resultado de ocho años para la ocurrencia del fenómeno liberador alegado (fls.228-255 c.o.). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo del 11 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el apoderado del actor mediante oficio del 17 de julio de 2013, la impugnó. Para el efecto alegó no estar de acuerdo con la Sala A quo, pues le hallaba la razón a la tutelada. Luego con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, reiteró la presunta existencia de una vía de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hecho en el interlocutorio N°169 del 29 de mayo de 2013 proferido por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y reclamó el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal a favor de su prohijado por los delitos de Celebración de Contratos el Cumplimiento de los Requisitos Legales - Radicado N°39542. Lo propio hizo el señor José Antonio Calle Forero, quien ante esta instancia hizo llegar un escrito que data del 12 de agosto de 2013, a través del cual luego de hacer una relación normativa sobre el fenómeno prescriptivo en la acción penal, reiteró el acaecimiento del mismo en su causa y que presuntamente no tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal. Dijo que la etapa procesal donde alegó la ocurrencia de tal fenómeno - la prescripción, correspondía a la fase de casación, lapso posterior a la etapa de juzgamiento. Es ese orden de ideas, el etapa procesal donde se encontraba era posterior a la etapa del juicio, presentándose un tiempo entre la tramitación del recurso extraordinario de casación y la notificación de la sentencia de segunda instancia que quedó en suspenso ante la radicación del Recurso Extraordinario y fue allí donde se presentó el mismo, solicitándose el día 19 de abril de 2013 pero la Corte lo negó (c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela

proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 11 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ los derechos al debido proceso e igualdad,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO a través de apoderado contra l

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