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CSDJ - F11001110200020130395001ADJUNTA20130904092754-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130395001ADJUNTA20130904092754-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Rechaza y declara improcedente El ejercicio de la acción de tutela, tiene como principio la informalidad, la flexibilidad en cuanto a sus formas jurídicas, no puede afectar la sustancialidad de la acción, en tanto, al ser una ejercicio personalísimo con el cual se intenta en defensa de los derechos individuales de cada actor, el mismo debe estar secundado de la intención de su propia defensa, hecho que de no producirse, pese a las nobles pretensiones de algún tercero, pueden llegar a sacrificar, incluso, el derecho a la dignidad humana, de no contar con cierto beneplácito del actor o petente quien actúa por intermedio de otro, de allí las razones y justificaciones que han de exponerse como condición de necesaria en el agenciamiento de los derechos fundamentales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201303950 01 (-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra 1 Negada en Sala 65 del 22 de agosto de 2013. el fallo del 15 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, rechazó y

declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ESPERANZA DEL SOCORRO RUBIO DE CAICEDO, en su “condición de cónyuge de FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ”, contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ESPERANZA DEL SOCORRO RUBIO DE CAICEDO, en fecha 26 de junio de 2013, incoó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital e igualdad, por parte de la Procuraduría General de la Nación, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que su esposo, el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, estuvo vinculado con la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1975 en donde se desempeñó en diversos cargos, hasta el 25 de marzo de 1997. - Mediante Decreto 501 de 3 de marzo de 2005, el señor CAICEDO ORTÍZ, fue nombrado como Procurador 36 Judicial II Administrativo de PastoNariño, del cual tomó posesión el 1° de abril siguiente, y fue declarado insubsistente el 30 de mayo de 2012, a través de Decreto 1982 del 30 de mayo de 2012. 2Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (salvó parcialmente el voto).

  • Aseguró que el salario percibido por su esposo, constituía su única fuente de ingresos, el cual utilizaba para sufragar los gastos educativos de sus tres hijos, así como el cumplimiento de obligaciones previamente adquiridas. - Afirmó haberse instaurado el 12 de junio de 2012, acción de tutela por parte de su cónyuge contra la Procuraduría General de la Nación, en aras de lograr la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social en salud y mínimo vital, por cuanto al ser declarado insubsistente del cargo que desempeñaba, “PORVENIR” se encontraba tramitando su bono pensional, sin embargo, la misma, en providencia adiada 27 de junio de esa anualidad, fue negada por la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al considerarla improcedente, en virtud de la existencia de un mecanismo judicial diferente al amparo constitucional, decisión confirmada el 3 de agosto siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual finalmente fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional a través de auto del 27 de septiembre de 2012. - Agregó además, que el 3 de diciembre de 2012, su esposo FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación, cuyo reparto se realizó el 18 de febrero de 2013, correspondiéndole al Magistrado GERARDO

ARENAS MONSALVE, Despacho en el cual permanece desde el 20 de febrero de 2013, pendiente de resolverse petición de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1982 del 30 de mayo de 2012, el cual dispuso la insubsistencia en el cargo. - Informó la actora que el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, se ha dedicado a obtener la documentación necesaria para la solicitud de la pensión de vejez, empero no ha conseguido certificación de su calidad de empleado público como Juez Seccional de Orden Público de Cali, desde el 16 de enero de 1991 al 30 de junio de 1992, a pesar de los plurales requerimientos presentados desde el 9 de enero del presente año.

Por lo anterior pretende que: Se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, igualdad, y los que se deriven, asimismo, se ordene a la Entidad accionada reintegre al señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, al cargo del cual fue declarado insubsistente o a otro igual o de superior categoría, hasta tanto Colpensiones le reconozca su pensión de vejez.

Al igual, deprecó se cancelara al señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo en el cual estuvo por fuera de la nómina de la Procuraduría General de la Nación. Anexó copia de la documental referida en el escrito de tutela (fls. 1 a 87 c. o.). 2.- En proveído del 28 de junio de 2013, la Magistrada a quo, inadmitió la

acción de tutela, a fin que la actora informara si había presentado otra acción de amparo por los mismos hechos y derechos, y el Despacho Judicial a cargo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ (fl. 90 c.o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la señora RUBIO DE CAICEDO, en memorial allegado el 2 de julio de 2013, expresó bajo la gravedad de juramento no haber presentado directamente o por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela por los mismos hechos. Agregó que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento de su esposo, se encuentra desde el 20 de febrero de 2013, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Despacho del Magistrado GERARDO

ARENAS MONSALVE.

Adujo además, que decidió instaurar la presente acción constitucional, al ver en peligro la unidad de su hogar y el estado de indefensión de su cónyuge, “en razón del resultado de la acción de tutela por él ejercida; oportunidad en virtud de la cual, la justicia solamente se centró en el derecho al debido proceso y se limitó a declarar la improcedencia con base en la premisa de la existencia de un mecanismo judicial de defensa…” (Sic). (fls.92 a 95 c.o). 4.- Mediante auto del 13 de julio de 20133, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la Entidad accionada y la vinculación como terceros interesados al Presidente de la Administradora

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; Sala de Decisión Civil Familia, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - Despacho del Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ; Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho del Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE; Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Despacho del Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES; Caja Nacional de Previsión - CAJANAL en Liquidación; Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial; Dirección Ejecutiva Seccional de 3Folios 97 a 101 C. O. Se ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas con la acción de tutela. Administración Judicial de Cali; Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a los doctores ANDRÉS VILLOTA ERASO y FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ. (fls. 97 a 101 c.o.). 5.- La doctora CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, en su condición de Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en oficio allegado el 5 de julio de 2013, señaló que la única solicitud recibida en el mes de abril de 2013, por parte del señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, fue la relacionada con la certificación para Bono Pensional, la cual ya le fue remitida. Recalcó que ante sus dependencias, no se ha recibido de parte del señor CAICEDO ORTÍZ, solicitud relacionada con la calidad de empleado público, no obstante la misma le fue enviada por correo certificado, el 15 de mayo de

2013. Agregó que si bien es cierto la señora RUBIO DE CAICEDO, señaló ser la cónyuge del señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, no obra prueba en la actuación de la legitimación para reclamar la protección de los derechos fundamentales de este último. (fls.131 a 134 c.o.). 6.- La doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esgrimió la falta de competencia del Seccional de Instancia para tramitar la acción de tutela de autos, al dirigirse contra una sentencia de esa Corporación, ello en aras del respeto de la separación de jurisdicciones, y de conformidad a la competencia establecida en la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado. (fls. 135 y 136 c. o.). 7.- El Consejero de Estado designado, doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, adujo que la accionante, en su condición de esposa del señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, “sin manifestar que actúa como agente oficiosa y sin acreditar que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y que con posterioridad pueda ratificar lo actuado en su nombre.” (Sic). De igual manera, consideró improcedente el amparo constitucional, al encontrarse demandado el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, del cargo de Procurador Judicial II. Refirió como improcedente la acción de tutela para surtirse las etapas

propias del trámite “que debe seguir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicho trámite tiene que agotar las etapas procesales del proceso ordinario las cuales se surtirán en el momento respectivo, sin dejar de lado la carga laboral que representa el trámite de las otras demandas de la misma naturaleza e incluso de los proceso que ya se están adelantando en el Despacho por virtud de otras acciones ordinarias y constitucionales.” (Sic) (fls.137 a 139 c. o.). 8.- En escrito adiado 8 de julio de 2013, el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, manifestó que los hechos expuestos en el escrito de tutela son acordes con la realidad y al no estar la Procuraduría General de la Nación, en proceso de liquidación, ni afectada por el plan de renovación de la Administración Pública, “considero que esta es una valiosa oportunidad como para que, en relación con la protección jurídica a las personas próximas a pensionarse, el juez constitucional ratifique el amparo integral de la familia, los derechos al trato privilegiado, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital…” (Sic). Agregó que en su función de Procurador 36 Judicial Administrativo de Pasto, fue un persona dedicada al trabajo, cumplió su horario laboral y consistente en el ejercicio de sus funciones, además de haber adelantado las actividades encomendadas por el Procurador General de la Nación como por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. (fls. 140 a 143 c.o.). 9.- El doctor RICARDO TORRES NIETO, en su calidad de Director Jurídico

de Procesos Gerencia Jurídica de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues si bien, el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, estuvo afiliado a esa entidad desde el 1° de abril de 1999 hasta el “30 de septiembre de 2013” éste suscribió solicitud de traslado de régimen amparado en la Sentencia SU 062 de 2010, el 30 de agosto de

2012. El ISS a su vez la radicó ante Porvenir el 14 de septiembre de 2012, a lo cual se accedió, girando los aportes a las cuentas del ISS, hoy COLPENSIONES y a reportar las novedades de traslado y retiro ante el sistema de Información de afiliados a los fondos de Pensiones SIAFP.

Agregó además que Porvenir realizó el reporte de la historia laboral del señor CAICEDO ORTÍZ, ante el sistema de Información de afiliados a los fondos de Pensiones SIAFP desde donde el ISS, hoy COLPENSIONES. Anexó certificación de la información suministrada. (fls.149 a 176 c.o.). 10.- El doctor ANDRÉS VILLOTA ERASO, quien se desempeña actualmente como Procurador 36 Judicial II Administrativo de Pasto - Nariño, en primera medida, calificó como abuso del derecho, temeridad y mala fe por parte del doctor FRANCISCO JAVIER CAICEDO, al impetrar, por interpuesta persona una nueva acción de tutela, pues en anterior ocasión ya había acudido al amparo constitucional, el cual había sido resuelto, aunado al proceso que

cursa en el Consejo de Estado. Adujo además, que siendo la pretensión principal de la accionante, el provocar una orden del Juez de Tutela, reintegrando a su cargo al doctor CAICEDO ORTÍZ, coincidía con el pedimento despachado desfavorablemente en una anterior decisión judicial, la cual se encontraba ejecutoriada en sede de tutela. En consecuencia, refirió la imposibilidad en ejercicio del derecho de amparo invadir la órbita del Juez Ordinario, aún más si en marcha se encuentra un proceso de dicha naturaleza, como el de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual inició el cónyuge de la actora. Anexó copia de la acción de tutela, instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ (fls.177 a 240 c.o.). 11.- El doctor JESÚS GERARDO DAZA TIMANÁ, Profesional Universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio No. DEAJAL 13-2785, del 9 de julio de 2013, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se está ante un hecho superado, ya que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, expidió certificado de información laboral para el bono pensional, y certificación de empleado público del doctor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del doctor CAICEDO ORTÍZ. Anexó certificado de información laboral para el bono pensional; certificación

de cancelación de sueldos; calidad de empleado público del 2 de julio de 2013, respecto del señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ. (fls. 241 a 246 c.o.). 12.- Por su parte, el doctor CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, en su calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado el 9 de julio de 2013, indicó que el doctor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, anteriormente impetró acción de tutela contra su representada la cual fue decidida en primera instancia por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, con iguales pretensiones a las incoadas en la presente acción de tutela. De igual manera, señaló la improcedencia del amparo constitucional, en virtud de existir otros mecanismos judiciales, pues “el accionante, debe acudir a las vías correspondientes para que se conmine a la respectiva entidad a cumplir con el culmen del trámite de la solicitud por él presentada, y que no es dable buscar por esta vía que se soluciones dicha situación, pues existe un imperativo normativo que prohíbe a la entidad mantener en el servicio a una persona en las condiciones del acá accionante. Es diáfano en ese sentido que el acá accionante, debe acudir a las vías correspondientes para el reconocimiento de su pensión.” A su argumentación adicionó, que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues el retiro del servicio se presentó el 30 de mayo del 2012, y después de 13 meses, la ahora tutelante considera el retiro de su cónyuge del cargo, como violatorio de derechos fundamentales. De otro lado señaló

que el cargo de Procurador Judicial II es de libre nombramiento y remoción, así como también que el Procurador General de la Nación puede utilizar la figura de la insubsistencia discrecional para remover a un funcionario que ocupe un empleo de esta categoría. (fls. 247 a 295 c.o.). 13.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UPG, a través del doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, ante la imposibilidad de asumir funciones atribuidas a otra entidad, pues la expedición del bono pensional fue trasladada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es decir, dicha facultad fue asumida por la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UPG, no estaban facultadas para proceder a la emisión del Bono en mención. (fls. 296 a 299 c.o.). 14.- En auto del 11 de julio de 2013, el a quo vinculó al trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público4; entidad que a través de la doctora SANDRA MILENA CASTELLANOS GONZÁLEZ, en oficio No. 0382 del 12 de julio de 2013, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo, por violación al principio de inmediatez, aunado a la existencia de otros medios de defensa judicial, y en el caso de autos con los mecanismos consagrados en el Código de lo Contencioso Administrativo, a

través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls.304 a 312 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 300 C. O La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 15 de julio de 2013, resolvió rechazar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora ESPERANZA DEL

SOCORRO RUBIO DE CAICEDO.

Argumentó su decisión, señalando en primer lugar, que los supuestos de hecho y de derecho debatidos en el sub lite ya habían sido puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional, por parte del señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, frente a lo cual, se emitió una decisión por parte de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de negar por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el accionante tenía la opción de plantear las inconsistencias alegadas a través de un procedimiento autónomo, como lo son, las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. Aunado a lo anterior, indicó que el interés de la accionante ESPERANZA DEL SOCORRO RUBIO DE CAICEDO, no era otro diferente, a buscar se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de su esposo y buscar el reintegro del mismo. En este orden de ideas, el Seccional de instancia, advirtió que el asunto

objeto de debate, no podía convertirse en una cadena interminable de acciones de tutela, como consecuencia de los fallos adversos y de su no escogencia en la Honorable Corte Constitucional para su revisión. Concluyó, señalando que “de aceptarse que la señora ESPERANZA DEL SOCORRO RUBIO DE CAICEDO, pueda presentar una nueva acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que han sido discutidos anteriormente en sede constitucional, se estaría abriendo la posibilidad para que así sucesivamente todos los miembros de la Familia Caicedo Rubio presenten acciones constitucionales, amparadas en el hecho de que al haberse declarado insubsistente al señor Francisco Javier Caicedo ORTÍZ, se les vulneraron los derechos fundamentales que como núcleo familiar, les son dados.” (Sic). Estimó igualmente la Sala de Instancia, que la improcedencia también deviene del incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la acción de tutela la impetró catorce meses después de la declaratoria de insubsistencia de su esposo FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ. (fls. 313 a 351 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN La señora ESPERANZA DEL SOCORRO RUBIO DE CAICEDO, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2013, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela respecto del “estado de indefensión” en el cual se encuentra su esposo FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, desde cuando fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en la Procuraduría

General de la Nación. Asimismo, la recurrente procedió a relacionar los trámites adelantados por su cónyuge, respecto a la obtención de documentos para el reconocimiento de su pensión de vejez, aclarando que está a la espera de la expedición de las certificaciones pertinentes de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Adujo igualmente, que el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, impetró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de diciembre de 2012 y actualmente se encuentra la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Despacho del Consejero GERARDO ARENAS

MONSALVE.

Finalmente recalcó sobre la precaria situación económica por la cual estaba atravesando su cónyuge, asimismo, resaltó que éste tenía derecho a permanecer en el cargo, hasta cuando le fuera reconocida la pensión de vejez y se diera el pago de la primera mesada pensional, y debido a la edad del señor CAICEDO ORTÍZ de 62 años, debía dársele un trato especial, así mismo. (fls. 368 a 374 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso concreto.

Pretende la actora, que mediante la acción de amparo incoada, el juez constitucional ordene a la Procuraduría General de la Nación, reintegre al señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, al cargo de Procurador 36 Judicial II Administrativo de Pasto – Nariño, del cual fue declarado insubsistente o a otro igual o de superior categoría, hasta tanto Colpensiones le reconozca su pensión de vejez. Al igual, deprecó se cancelara al señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO ORTÍZ, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo en el cual se encuentre por fuera de la nómina de la Procuraduría General de la Nación. 3.- Procedencia de la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció los sujetos que están legitimados para interponer la acción de amparo constitucional, destacándose la facultad que radica en el interesado al considerarse sujeto de vulneración de sus derechos fundamentales, pudiendo actuar por sí

mismo o por intermedio de apoderado judicial, veamos la norma: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Resalta la Sala). En razón de lo anterior, el fundamento de validez para reconocer al apoderado judicial como representante de los accionantes está dado, tanto en el citado artículo, como en el 86 de la Constitución Política, pues para que exista dicha atribución se hace necesario unos elementos del apoderamiento, como son un acto jurídico que se concreta por escrito (poder), el cual se presume auténtico y de carácter especial, al otorgarse con el exclusivo fin de instaurar el amparo constitucional; por lo tanto, tales eventos o requisitos no habilitan al juez de tutela “para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado” 5 . Precisamente, la razón de ser del acompañamiento jurídico, se funda en perfeccionar la legitimación en la causa por activa, pues la presencia del profesional del derecho, presume que la propuesta jurídica en razón del

amparo, es mucho más técnica, por lo cual, deberá existir en dicho sentido la realización de la voluntad real del actor, para que se materialice la representación con la constitución del poder. 5 Corte Constitucional. T-001 de 1997. La Corte Constitucional ha indicado con relación a la legitimación mediante representación judicial lo siguiente: “…Así, en la Sentencia T531 de 20026 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico7. (iii ) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . 8 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 9 para la promoción 10 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 11 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de 6 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no

se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 8 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 9 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 10 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de

que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 11 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho12 habilitado con tarjeta profesional13. (...)”. Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve

para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente…”. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con

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