🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130395401ADJUNTA20141007070606-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130395401ADJUNTA20141007070606-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 081 Proyecto registrado el 15 de septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201303954-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Joaquín Sánchez Rincón, contra la decisión emitida el 12 de marzo del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Dr. LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, el 29 de Mayo del 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del Dr. LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá,

endilgándole una posible falta disciplinaria, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor Cosme Cuellar contra María del Carmen Pinilla, tramitado bajo el radicado No 2004-0542. Indicó el señor Sánchez Rincón, que dentro del mencionado proceso, el funcionario libró despacho comisorio al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en virtud del cual ordenó la entrega del bien inmueble al señor Cosme Cuellar, a sabiendas de la improcedibilidad de dicho actuar por cuanto el inmueble pertenece a un terreno de mayor extensión con matrícula Nº 50N1146473 que ya había sido secuestrado y rematado en subasta pública en el Juzgado 22 Civil del Circuito, siendo él adjudicatario del remate. No obstante, frente al fracaso de la actuación, el Juez investigado retiró el comisorio y lo envió a la Inspección 11C de Policía de Suba, omitiendo referirse a las diligencias realizadas con anterioridad y sin tener en cuenta que dicho bien había sido adjudicado a él. En cumplimiento de dicha orden, la Inspección de Policía realizó la diligencia el 28 de marzo del 2008, entregándole una porción del terreno al demandante sin tener en cuenta la oposición realizada ni la situación real del terreno. Refirió que luego de su insistente protesta el Juez denunciado declaró la ilegalidad de la actuación, y ordenó a la Inspección corregirla, lo que demoró hasta el 25 de agosto del 2008, sin embargo, en esta diligencia tampoco se resolvió su situación pues no le devolvieron el terreno de forma completa,

situación que aprovechó el señor Hemel Pérez para invadir una extensión de terreno que no le pertenece, sin reproche alguno por parte de las autoridades encargadas de realizar la diligencia. Ante el error cometido, el Juzgado volvió a enviar el despacho comisorio correspondiéndole esta vez al Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, que el 1 de marzo del 2012, procedió a devolver la porción de tierra que hacía falta, pero no realizó las actuaciones pertinentes respecto del señor Torres, quien seguía invadiendo el terreno. Consecuencia de lo anterior, instauró acción de Tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 14 de agosto de 2012, ordenó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá continuar con la realización de la diligencia del 1 de marzo del 2012, fijando con claridad el predio objeto de restitución, dando cumplimiento el 7 de septiembre de 2012 con la ayuda de topógrafos peritos. Aun así, inconforme con la situación, el quejoso instauró incidente de desacato, el cual fue rechazado mediante pronunciamiento del 20 de noviembre del 2012. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 17 de julio de 20132, el Magistrado de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria al doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. Siendo notificado personalmente, el 1 de noviembre del mismo año. 2 Folio 10  Mediante auto del 25 de octubre del año en cita, la Magistrada Martha

Inés Montaña Suárez, resolvió enviar el expediente tramitado bajo el radicado 2013-1439, para acumularlo a las presentes actuaciones.  El 12 de septiembre del 2013, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, envió copia del acta de posesión del Juez inculpado.  El 13 de noviembre del año referenciado, el funcionario investigado presentó escrito en virtud del cual, expuso su defensa frente a los hechos de la queja. Refirió detalladamente la actuación realizada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado bajo el radicado 2004-0542, e informó sobre la presión ejercida por el quejoso tendiente a devolverle una extensión de su propiedad que presuntamente invadió el señor Hemel Pérez Lizarazo, omitiendo el trámite procesal correspondiente y desconociendo que dicha actuación es ajena a la tramitada en el referido proceso.  En ratificación y ampliación de la queja rendida el 15 de julio del 2013, se escuchó al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, quien reiteró los hechos plasmados en su denuncia y agregó su inconformidad con el funcionario investigado pues no está obrando bien en razón a su negativa de entregarle todo el lote, causándole graves perjuicios en la ejecución de un proyecto inmobiliario que tenía en la zona. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 12 de marzo del 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera

3 Folio 41 al 55 medida ordenó incorporar el proceso disciplinario No. 2013-1439 a las presentes actuaciones, igualmente decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, pues consideró que la actuación desplegada por aquel, no ameritaba reproche disciplinario. En efecto, manifestó que no obraban pruebas tendientes a establecer un actuar disciplinariamente relevante por parte del investigado, de la misma forma indicó que el comportamiento desplegado por éste dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2004-0542 estuvo acorde a los lineamientos legales previstos para el caso, tampoco se vislumbró una vulneración a los derechos y el debido proceso del señor Sánchez. Finalmente, indicó que como refuerzo a lo considerado en el proceso disciplinario, la Fiscal 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, archivó la investigación penal que llevaba a cabo en contra del funcionario acusado, por el delito de prevaricato por acción. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el quejoso el 14 de mayo del 2014, sustentándolo en los siguientes argumentos:  Indicó que el funcionario de primera instancia no debió adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado por cuanto se sustentó en un contrato de arrendamiento apócrifo que no estaba suscrito por él sino por COSME CUELLAR y MARIA DEL CARMEN PINILLA  Alegó que el funcionario investigado retiró el comisorio del Juzgado 47

Civil Municipal de Bogotá en virtud del cual pretendió hacer la restitución y lo volvió a pasar a la Inspección de Policía 11 c de Suba, sin las diligencias propias del Juzgado 22 en la cual constaba que estaba embargado y secuestrado.  Así mismo no desató la apelación interpuesta por él y remitió el despacho comisorio nuevamente a la misma Inspección.  A su turno, el Juez aceptó la ilegalidad de lo actuado y no procedió a corregirla él mismo sino que profirió decisiones sucesivas y contradictorias creando más confusión.  Refirió que el funcionario aplazó la diligencia cuatro años y no la corrigió en debida forma pues se ha negado a restituirle el terreno de manera completa, justificándose en que el actuar del señor Hemel Pérez Lizarazo se realizó con posterioridad a la entrega realizada el 28 de marzo de 2008.  El juzgador investigado se equivocó al considerar su actuación ilegal subsanada mediante la diligencia del Juez 1 Civil Municipal de Bogotá, puesto que dicha actuación no frenó la situación que se presentó con ocasión a la invasión presentada el 28 de marzo.  Finalmente manifestó que el Juez investigado desacató la orden de tutela proferida 14 de agosto del 2012, mediante la cual se le ordenó restituirle en debida forma el terreno de su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió

terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte del Dr. LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, por unas presuntas irregularidades dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado bajo el radicado 2004-0542. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente, se demostró que el señor Cosme Cuellar Giraldo, demandó el 24 de noviembre de 2004, a la señora María del Carmen Pinilla con la finalidad de lograr la restitución de inmueble arrendado denominado “parqueadero Atlas de la 139” ubicado en la calle 139 N° 98-B 23 de Bogotá. El 29 de agosto de 2005 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, declarando la terminación del contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del bien inmueble objeto de la acción. Para el cumplimiento del mencionado fallo, se libró despacho comisorio al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de realizar la referida entrega del inmueble, no obstante, ante el incumplimiento de la diligencia y

4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura por solicitud de la parte demandante, se devolvió el comisorio y se remitió con destino a la Inspección de Policía N°11C de Suba, la cual, después de múltiples aplazamientos, el 28 de marzo de 2008, llevó a cabo la diligencia de entrega en una extensión de tierra mayor a la solicitada. Por la protesta del señor Carlos Arturo Novoa y el quejoso, el funcionario investigado ordenó certificar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, si el inmueble entregado en la anterior diligencia pertenecía o no, a uno de mayor extensión. El 13 de mayo del 2008, el referido Juzgado envió la certificación en virtud de la cual consta que el bien fue embargado, secuestrado, adjudicado y aprobado el remate por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de

Bogotá según providencia del 8 de febrero del 2006. Teniendo la certeza de la situación del bien, el Juez encartado el 21 mayo del 2008, decidió declarar la ilegalidad de lo actuado en la diligencia llevada a cabo por la Inspectora de Policía 11C de Suba el 28 de marzo del mismo año y ordenó devolver el despacho comisorio para restablecer las cosas al estado original en el que se encontraban, antes de celebrada la entrega. La corrección se realizó por parte de la inspectora el día 25 de agosto del 2008, entregándole al quejoso la extensión de tierra que estaba delimitada en la demanda pero dejando el excedente anterior sin entregar, a su turno, el mismo día el señor Hemel Pérez, presuntamente invadió otro sector del terreno. Ante la reticencia en corregir el error entregándole el lote restante, el Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, decidió sancionar a la Inspectora mediante Resolución N° 006 del 2 de diciembre de 2011. Posteriormente, mediante auto del 17 de enero del 2012, y ante la insistencia de varias solicitudes por parte del quejoso que generaron dudas, se expidió despacho comisorio para que se aclarara la situación de entrega en el lugar de los hechos, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil de Descongestión de Bogotá, quien efectuó nuevamente la diligencia el 1 de marzo del año en cita, corrigiendo el error cometido por la inspección antes referenciada. Una vez llevada a cabo la mencionada diligencia el Juzgado procedió a decretar el cumplimiento de lo ordenado dando por terminada la actuación en el

Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de mayo del mismo año. Ante la anterior situación, el señor Sánchez Rincón interpuso acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 14 de agosto del 2012, amparando sus derechos, y ordenando al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá continuar con la diligencia realizada el 1 de marzo del 2012, con el fin de aclarar, si es del caso con los auxiliares de la justicia correspondientes la extensión precisa del lote que se debe entregar al señor Sánchez Rincón. En cumplimiento del anterior amparo, la diligencia se llevó cabo el 7 de septiembre de 2012, en compañía de dos peritos Topógrafos del Agustín Codazzi y uno de la lista de auxiliares de la Justicia así como del quejoso y su abogado. En dicha diligencia se verificaron las medidas físicas de la restitución del terreno, y se manifestó que el predio ocupado por el señor Hemel Pérez Lizarazo, no formaba parte del terreno a restituir, en razón a que había sido ocupado por su propia voluntad siendo un hecho aislado a la diligencia y al objeto del proceso. Inconforme con la decisión, el señor Joaquín Armando Sánchez Pérez propuso incidente de desacato, el cual se negó el 27 de noviembre del 2012. En este orden de ideas, antes de proceder al estudio del caso en concreto, estima esta Superioridad que frente a algunas conductas endilgadas al disciplinable acaece el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo a los siguientes razonamientos:

Del escrito de queja y de su respectiva ampliación, se estableció que el quejoso reprochó las actuaciones del funcionario en las cuales ordenó la restitución del bien inmueble arrendado y las cuales fueron realizadas el 28 de marzo y el 25 de agosto del 2008 respectivamente. En consecuencia, teniendo en cuenta que desde la fecha de la realización de dichas diligencias han transcurrido más de cinco años, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, por estar superado el término que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 20026, el cual, conforme con el artículo 297 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. Nótese como respecto del primer hecho, fecha en la cual se entregó el terreno al señor Sánchez Rincón, la prescripción operó desde el 28 de marzo del 2013, y para el segundo, momento en el cual se pretendió corregir la actuación anterior el 25 de agosto del mismo año aclarando que el expediente llegó a esta Superioridad el 11 de julio de 2014, para desatar la alzada. 6 Art. 30 L. 734 de 2002: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 7 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” Así pues, conforme a lo anterior, esta Sala procederá a decretar la extinción

de la acción disciplinaria en cuanto a los hechos enunciados por el quejoso realizados el 28 de marzo y 25 de agosto del 2008, mediante los cuales se entregó el terreno objeto de la restitución y se corrigió la misma, respectivamente. Ahora bien, respecto de los otros hechos objeto de reproche, desde ya estima esta Colegiatura que no existe en ninguno de ellos, falta disciplinaria atribuible al doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Estima el denunciante que el Juez investigado se niega a restituirle el terreno de su propiedad de forma completa, pues en la diligencia realizada el 1 de marzo del 2012, no le entregó la extensión de terreno que tiene el señor Hemel Pérez Lizarazo, quien según lo aducido se tomó abusivamente dicho terreno en la diligencia realizada el 25 de agosto de 2008. Sin embargo, no es de recibo el argumento del quejoso por cuanto la restitución del bien inmueble que se llevó a cabo en la fecha anteriormente referenciada, se realizó acorde con el objeto del litigio, el cual es la extensión de tierra que se le entregó en un primer momento al señor Cosme Cuellar. En efecto del acta de la diligencia realizada el 1° de marzo del 2012, se tiene: “…. Acto seguido el despacho procede a desplazarse al lugar especifico que es objeto de entrega y con decámetro en mano procede a tomar linderos del inmueble encontrándose coincidentes con lo atrás expresado, se deja constancia que para el efecto se conto con el apoyo del señor ARNUBIO

MENESES DAZA con cédula de ciudadanía 4.737.384 del Bordo Cauca. Ahora bien, se encontró con el trabajo de medición que por el lindero norte costado accidental 7 metros han sido ocupados por la persona que actuó en la diligencia como opositor, por el costado nororiental el lindero es coincidente. Con lo anterior encuentra el despacho que la ocupación tiene forma de triangulo que empieza en el lindero norte en el costado occidental con una abertura de 7 metros y que va reduciéndose hacia el oriente en línea recta hasta encontrarse con el lindero oriental conservado. Encuentra el despacho igual que solamente el triangulo que se ha señalado resulta objeto de diligencia el inmueble que se describió el pasado 23 de febrero y que el resto del inmueble que pretende el señor JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ le sea entregado no se encuentra incluido dentro de lo que fue objeto de diligencia el 28 de marzo del 2008. Si bien los dos predios hacen parte de uno mismo en mayor extensión, la parte que fue entregada en la diligencia que se declaró nula solamente se encuentra ocupada y será materia de entrega en esta diligencia en un espacio que tiene forma de triangulo. Como quiera que la providencia que ordena la entrega dispone devolver al estado anterior en que se encontraban las cosas antes de la diligencia declarada nula no hay lugar a entregar otra área de terreno…” (Sic a lo transcrito)8 Así las cosas, se evidencia de lo anterior, que la diligencia se circunscribió a lo que el Juez jurídicamente le era posible entregar, delimitando la porción de

terreno objeto de la diligencia, pues mal haría en restituir una zona del terreno sin haber sido objeto del litigio y que fue producto de un hecho aislado realizado por un tercero. En conclusión no le asiste razón al quejoso quien acusó al Juez de no haberle restituido el lote en su totalidad pues como se anotó en párrafos 8 Folio 75 a79 anexo 21 del cuaderno de pruebas. anteriores, el Juez se limitó a realizar el objeto de la diligencia, sin restituirle el terreno presuntamente invadido por el señor Pérez, pues ello no es el objeto del proceso que tenía a su cargo. Desde luego, si el quejoso considera que el señor Hemel Pérez invadió parte de su propiedad tiene las acciones legales a su disposición tendientes a que se le devuelva lo que en derecho corresponde, pero en ningún caso, dicha devolución está en cabeza del funcionario investigado pues se reitera, el objeto del proceso y de la diligencia no era ese. Por su parte, en cuanto al desacato de la orden de tutela, obra copia de dicho fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2012 que resolvió: “PRIMERO: conceder el amparo constitucional solicitado por Joaquín Armando Sánchez Rincón por lo que se ordena al Juzgado 35 Civil del Circuito, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a fijar fecha para la continuación de la diligencia realizada el 1° marzo del 2012 por el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión, en la que resolverá en el sentido que legalmente

corresponda, sobre la entrega solicitada por el accionante.” (Sic a lo transcrito)9 Consecuentemente en cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre del 2012, se practicó la continuación de la diligencia judicial del 1 de marzo, en la cual se contó con la asistencia de la perito evaluadora de inmuebles Cristina Rivera Castillo, el Topógrafo José David Hernández Molina y el técnico operativo Humberto Bedoya Parra, aclarando de forma precisa, la extensión 9 Folio 132 anexo 28 del cuaderno de pruebas de lote que correspondía devolver y efectivamente se procedió a realizar la misma. Inconforme aún con la diligencia, el quejoso solicitó la apertura de incidente de desacato, pero fue declarado impróspero mediante decisión del 27 de noviembre del 2012, fundamentando su decisión de la siguiente forma: “de acuerdo con lo descrito, para la Sala es claro que el accionado dio cumplimiento oportuno a lo dispuesto en la sentencia de tutela, en tanto que la conclusión a la que arribó, en el sentido de que lo que debía entregar era el segmento arrendado y no el que fue objeto de arrendamiento es respetuosa del fallo constitucional, pues lo que allí se decidió- ante las actuaciones equivocas que antecedían sobre la referida entregaes que resolviera en derecho sobre la misma, teniendo en cuenta lo mandado en el proceso de restitución, la que entonces, debía restringirse al objeto arrendado y no a otro sector del predio, muy a pesar de que este sea de propiedad del accionante, para cuya restitución – al paso se afirma-, la Ley prevé otros mecanismos.

Así las cosas, como lo dispuesto en la sentencia de tutela no recayó sobre la entrega de la totalidad del inmueble y sí sobre la determinación del objeto a entregar, no existe la rebeldía que acusa el incidentante quien se funda en la falta de entrega total del inmueble, aspecto que motiva recordar que IV) el juez que conoce del desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida o sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado ” (sic a lo transcrito)10 10 Folio 150 al 154 anexo 31 cuaderno de copias. En este orden de ideas, se observa que el Juez no incumplió la orden de tutela, como se indicó en la anterior decisión y como pretende endilgar el quejoso, además se itera, mal haría el funcionario en restituir un terreno si no es objeto dentro del proceso adelantado, recuerda esta Colegiatura que al denunciante no le es posible revivir controversias resueltas al interior de otras jurisdicciones, como en este caso se observa, el Juez Constitucional desestimó su acusación y no procedió a denegar el incidente de desacato, razón por la cual no es dado que ahora pretenda hacer valer en sus pretensiones en esta actuación disciplinaria. Así las cosas, no se le puede reprochar al Juez denunciado, falta disciplinaria alguna al haber restituido el terreno al señor Sánchez Rincón, pues dicha entrega se realizó de acuerdo con los lineamientos legales establecidos de

acuerdo con el objeto del proceso, indicando que el quejoso cuenta con otros medios para proceder respecto de la situación con el señor Pérez. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna de las anteriores acciones del disciplinable se enmarca en falta disciplinaria por lo que confirmará la providencia impugnada, aclarando que frente a las conductas desplegadas el 28 de marzo y 25 de agosto de 2008, tal decisión de terminación se adoptará ante el acaecimiento de la prescripción, que impiden que la acción pueda proseguirse, tal como lo dispone el canon 73 de la Ley 734 de 200211. 11 Articulo 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 12 de marzo del 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Dr. LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...