🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130395501ADJUNTA20150715150032-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130395501ADJUNTA20150715150032-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 8 de julio de 2015 Radicación No. 110011102000201303955 01 Aprobado Según Acta de Sala No 53 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso la terminación de la investigación que se realizaba contra el abogado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ el 29 de mayo del 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Suarez Niño abogado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ incurrió en falta a los deberes profesionales contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el quejoso que contrató al togado ÁVILA SUÁREZ, el 8 de febrero de 2012 para que iniciara tramité con el fin de perseguir el reconocimiento de derechos pensionales que pudieron surgir en razón de la muerte de su

padre, el señor MANUEL ARTURO RUBIO RUBIO, quien fuera pensionado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), para el inicio del encargo, se suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, haciéndole entrega de la documentación para el efecto requerida y el pago inicial de $600.000 por concepto de honorarios. Manifestó el quejoso que por un tiempo mayor a un año y tres meses se ha intentado comunicar con el investigado, a fin que le entregue informe sobre las tareas encomendadas y a pesar de múltiples intentos no ha recibido información alguna, lo que le hace pensar que el togado no ha iniciado las obligaciones asumidas. El 23 de octubre de 2013, el quejoso allegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, documento para complemento de los hechos de la queja inicial radicada, por medio del cual relacionó documento entregado por la CAR, con fecha de 2 de octubre de 2013, donde se informó al señor RUBIO no tener conocimiento de haber sido notificados de demanda alguna por parte del abogado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°79235320 y posee tarjeta profesional N° 94560 que a la fecha se encontró vigente2..

Apertura de la Investigación: Mediante auto del 24 de julio de 2013, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3 para el 20 de febrero de 2014. Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: El 20 de febrero de 2014 se llevó acabo la audiencia de Prueba y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y el investigado, se hizo un breve recuento de los hechos por parte de la primera instancia y se escuchó en ampliación de queja al señor MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ, quien se ratificó en los hechos mencionados en el documento génesis de esta investigación. Adicionó en su ampliación de queja que el 28 enero de 2014 apareció el abogado ÁVILA, que ambas partes se reunieron y aprovechó para buscar una solución al inconveniente y fijaron asistir a la audiencia para llegar a una conciliación. Se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que el quejoso solicitó sus servicios para reclamar unos derechos pensionales, de los cuales podría ser beneficiario al ser su difunto padre afiliado al sindicato de la CAR, desde un inicio de las conversaciones le manifestó las dificultades que se podía presentar dentro el proceso, igualmente solo le informaría de fechas relevantes, pues no contaba con la infraestructura para comunicarse con los 2 Folio 13 Primer Cuaderno 3 Folio 16 Primer Cuaderno clientes permanentemente. Aclaró que siempre estuvo disponible en sus números celulares. Por motivo de fuerza mayor tuvo que ausentarse de la ciudad, pero dejó personas encargadas de los procesos y de atender los

negocios, informó que el proceso se encuentra en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013-265, pendiente para entrar al despacho y fijar fecha de audiencia obligatoria de conciliación. El abogado solicitó plazo para aportar las pruebas que soportarían su declaración. Por otra parte el disciplinado efectuó interrogatorio al quejoso quien manifestó que la última vez que se reunieron fue en agosto de 2012 y el togado entregó información incompleta del proceso, por lo cual se fijó nueva fecha de reunión, pero cancelada por el abogado ÁVILA, desde ese momento perdió comunicación con el investigado, y se vió obligado a presentar queja disciplinaria. En enero de 2014 se reúne con el abogado en su oficina quien le informó los avances del proceso y manifestó su interés de adicionar al contrato un acuerdo sobre la periodicidad en la entrega de los informes. La Sala atendió la solicitud del abogado, se suspendió la audiencia y dio un plazo de 5 días al abogado para que solicitara y aportara las pruebas, fijando fecha de audiencia el 25 de marzo de 2014. 25 Marzo 2014: Por problemas con la agenda del despacho la audiencia se reprogramó para el 25 de junio de 2014. El 19 de mayo de 2014 El A-quo procedió en Sala unitaria a tomar la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE, el proceso adelantado contra el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, al no encontrar mérito para proseguir con la investigación, debido a que cumplió cabalmente con la labor para la cual fue contratado. Ante esta decisión el quejoso interpuso recurso

de reposición con subsidio de apelación, por no haberse notificado adecuadamente sobre esta diligencia, ni haberse realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se escucharían los testigos de las partes, así como presentar y controvertir las pruebas. El 19 de agosto de 2014 la primera instancia se pronunció respecto al recurso interpuesto al quejoso, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de mayo de 2014 al evidenciarse claramente irregularidades que afectan el debido proceso, señalando nueva fecha para realizar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de diciembre de 2014 se da continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinable, igualmente de los testigos solicitados por el investigado, los señores: AMANDA ÁVILA MECHAN, JESICA MAYERLY DELGADO, JULIO HERNANDO AREVALO, ROCIO MARTÍNEZ BETANCUR, igualmente se incorpora los documentos que allegó el disciplinable el 20 de marzo de 2014 entre ellos, copia de la admisión de la demanda ordinaria laboral a favor de los hermanos RUBIO4, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; la designación de los curadores por parte del juzgado y las notificaciones a éstos5. Igualmente se le hizo traslado al investigado de la documentación que allegó el quejoso, quien no manifestó oposición a los mismos. Se escuchó a la testigo AMANDA ÁVILA MECHÁN, la cual manifestó que labora hace dos años con el disciplinable y tiene el conocimiento de que el

4 Folio 38 al 40, Primer Cuaderno 5 Folio 41 al 45 Primer Cuaderno abogado actuó como apoderado en proceso laboral contra de la CAR en favor del quejoso y sus hermanas, igualmente siempre se le informó al señor RUBIO sobre los avances del proceso, para el año 2013 el doctor ÁVILA tuvo que ausentarse de la ciudad, asignando los procesos que tenía, entre ellos el del quejoso, a los abogados JULIO HERNANDO AREVALO, DAVID MAYORGA Y CARLOS GARCÍA, dejando instrucción a los demás profesionales del derecho y personal que trabaja en el despacho de mantener informados a los clientes sobre el estado de los procesos, aseguró que el abogado inició proceso administrativo ante la CAR con el fin que se le reconociera al señor RUBIO SÁNCHEZ y hermanas el auxilio funerario al que tendrían derecho. JESICA MAYERLY DELGADO manifestó que trabaja con el disciplinado hace 4 años, que entre sus funciones se encuentra el seguimiento diario de los procesos, conoce al quejoso por ser cliente de la oficina, sostuvo que por vía telefónica lo mantuvo informado sobre el proceso incluso le informó que para el 25 de noviembre de 2013 se había fijado fecha de audiencia para que asistiera, pero fue cancelada por el despacho, aseguró que el quejoso nunca se acercó a la oficina a preguntar por el proceso, igualmente que el disciplinable tuvo que ausentarse de la ciudad dejando encargos de los procesos a los doctores JULIO HERNANDO AREVALO, DAVID MAYORGA y CARLOS GARCIAS, por lo tanto los procesos nunca estuvieron

abandonados, y que las demoras en el desarrollo del proceso no son atribuible al abogado, se han presentado atraso por el paro judicial y por los problemas internos de los juzgados. Se escuchó al señor JULIO HERNANDO AREVALO quien manifestó no recordar haber actuado dentro del proceso laboral del quejoso en el tiempo que el disciplinable tuvo que ausentarse de la ciudad, igualmente no conoce al señor MANUEL RUBIO. Pero reconoció que es costumbre del abogado ÁVILA pedirle ayuda en la asistencia de los procesos cuando por cualquier motivo le toca salir de la ciudad, igualmente que su oficina siempre hay personal atendiendo a los clientes y escuchó a otros abogados a verle asistido los procesos en el periodo abril – agosto 2013. ROCIO MARTÍNEZ BETANCUR, manifestó que trabaja para el disciplinable desde octubre de 2012, conoce al quejoso pues es un cliente de la oficina donde se le lleva un proceso laboral en contra de la CAR, el proceso se encuentra pendiente de fijación de la primera audiencia; en el periodo de abril a agosto de 2013 el doctor ÁVILA estuvo ausente, dentro de este periodo el caso del señor RUBIO no tuvo programada audiencia por lo tanto no se entregó sustitución del poder a otro abogado, informó que la oficina nunca estuvo cerrada y siempre hubo personal para atender los clientes; los cuales también contaban con autorización para revisar todos los procesos; al quejoso siempre se le tuvo informado del avance de su caso mediante vía telefónica y correo electrónico, nunca lo vio en la oficina pidiendo información del proceso.

A continuación decidió decretar de oficio la práctica de pruebas y nueva fecha para dar continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el 18 de marzo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna, señaló el A-quo en síntesis, que del análisis de las pruebas allegadas, se encontró probado que el investigado sí inició oportunamente las labores para la cual fue contratado, que durante el periodo de marzo 2012 realizó todas las reclamaciones administrativas ante la CAR, con el fin que se le reconociera al quejoso y sus hermanas la compensaciones económicas a las que tendría derecho, esta misma entidad reconoció personería al abogado el 22 de marzo de 2012 y finalmente emitió, a favor del quejoso y sus hermanas, resolución 181 de 23 de enero 2014 para el pago del auxilio funerario . Señaló la primera instancia que también quedó probado que el investigado inició la diligencia laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá durante el año 2012, la demanda fue dos veces inadmitida y finalmente luego de ser subsanada quedó radicada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C el 7 de junio de 2013, notificando a la CAR de la demanda el

12 de noviembre de 2013, quedando pendiente que se fije fecha de audiencia de conciliación Igualmente demuestran los documentos allegados, que ante derecho de petición del quejoso al CAR donde le solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario, la respuesta de la entidad fue que para esta solicitud ya venía actuando el abogado ÁVILA SUÁREZ, de acuerdo a las atribuciones otorgadas mediante el poder firmado por el sr RUBIO SANCHEZ y sus hermanas. El quejoso nunca presentó revocatoria de poder del abogado ÁVILA ante la CAR, aduciendo que estaba a la espera de la decisión que tomara la instancia disciplinaria. Para la primera instancia quedó probado que entre el quejoso y el investigado existieron varios correos que transmitían información del proceso y del estado de la demanda, igualmente existen tres correos enviados por el quejoso en abril de 2013, donde manifiesta su preocupación por la falta de información del proceso los cuales se encuentran sin respuestas. También quedo demostrado que el abogado siempre estuvo dispuesto a entregar información sobre el proceso adelantado, igualmente sus oficinas siempre estuvieron abiertas para el quejoso y prueba de ello es la existencia de correos electrónicos con cruce de información sobre el proceso y los testimonios allegados que demuestra que a pesar de la ausencia del abogado el proceso nunca estuvo descuidado y siempre hubo personal dispuesto a entregar la información que requirieran, por otra parte se resaltó que a la fecha no se ha podido realizar audiencia de conciliación dentro del proceso pero que las razones no son atribuibles al abogado.

De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, el quejoso

interpuso el recurso de apelación, respecto a la terminación del proceso disciplinario, sostuvo el apelante que se siente vulnerado en sus derechos, que hasta la presente no ha sido oído, con respecto a los hechos que dieron origen a la queja, se mantiene en ellos, dado que el abogado desde la fecha que firmaron el contrato se desapareció, hasta el día 28 de mayo de 2013 volvió a saber de él cuando presentó la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, volviéndose a reunir en enero de 2014, aseguró que el abogado ha utilizado verdades a medias para construir mentiras, como por ejemplo preparar y presentar testigos falsos como manifestar que asistió a la oficina del abogado en enero de 2014 acompañado de su difunta madre, aseguró que efectivamente sí asistió a la oficina del aquí investigado motivado por las respuestas de la CAR de la resolución 181 mediante la cual le reconocían los dineros del auxilio funerario, pero que esto se debía a las gestiones por él realizadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ÁVILA SUÁREZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 18 de marzo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) De los documentos y testimonios aportados al dossier, se tiene que el investigado actuó como apoderado de los hermanos RUBIO SÁNCHEZ, con quienes suscribió contrato de prestación de servicios el día 8 de febrero de 2012, con el fin de reclamar los derechos y compensaciones laborales que les correspondían como herederos del señor MANUEL ARTURO RUBIO

RUBIO (q.e.p.d) pensionado de la CAR. Igualmente quedó acreditado que para el impulso de la demanda laboral se le entrego al abogado ÁVILA la suma de $600.000, y se fijó como cuota litis el 30% de los montos que se obtuvieran. 2) Está comprobado que el abogado adelantó en marzo de 2012 gestiones administrativas ante la CAR con el propósito de que le reconocieran derechos económicos a sus poderdantes, que el 22 de este mismo mes la entidad le reconoció personería al abogado ÁVILA para actuar, en el mismo sentido el togado inició la demanda laboral en los juzgados laborales del circuito, la misma fue rechazada en varias ocasiones teniendo que ser adecuada; finalmente luego de ser subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C el 7 de junio de 2013, notificando a la CAR el 12 de noviembre de 2013. 3) También es cierto que el quejoso radicó ante la entidad diferentes derechos de petición solicitando información sobre los reclamos laborales efectuados y solicitando principalmente el pago del auxilio funerario, el cual finalmente fue cancelado al reclamante mediante resolución 181 de 23 de enero de 2014. 4) Quedó acreditado que ambas parte – quejoso e investigadorealizaron intercambio de correos relacionado con los pormenores de la demanda laboral, igualmente se realizó una reunión entre las partes en relación al mismo tema, pero a juicio del quejoso sus inquietudes no fueron completamente satisfechas por lo cual solicitó nueva reunión para

profundizar el tema, pero la misma nunca se llevó acabo. 5) También está claro que por motivo de fuerza mayor el abogado ÁVILA SUÁREZ, tuvo que salir de la ciudad en el periodo abrilagosto de 2013 y ante esta situación delegó a sus empleados para que realizaran el respectivo seguimiento de sus procesos ante los juzgados, incluyendo la demanda de los hermanos RUBIO SÁNCHEZ, en ningún momento se evidenció que la actuación procesal se viera afectada por la ausencia del togado, actualmente el proceso se encuentra al despacho a la espera de fijación de fecha para audiencia de conciliación, la cual se ha aplazado por razones no atribuible al investigado. De igual forma siempre existió personal en la oficina del investigado dispuesto entregar información a los clientes sobre el trámite de sus procesos, y, en relación al quejoso se le llamó por parte de una de las empleada a informarle sobre las modificaciones en las fechas de la audiencia de conciliación. De lo anterior, se puede concluir: Que el abogado JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ, no incurrió en falta a sus deberes profesional de lealtad, honradez y diligencia, como aparece demostrado en el proceso, atendió diligentemente las labores encargadas por sus poderdantes, por razones no atribuibles al togado no se ha podido realizar la audiencia de conciliación de la demanda laboral, igualmente el abogado adelantó el agotamiento por vía administrativa ante la CAR de la reclamación de los derechos que le correspondían a sus poderdantes, y para enero 23 de 2014 la entidad reconoció el pago del auxilio funerario en favor

del señor MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ .

Se evidenció que al momento de la queja existe una diferencia entre las partes respecto a la periodicidad de entrega de informes del proceso, así como la forma o el medio de la misma; pero está claro que en el contrato no existe ninguna estipulación respecto a la misma, sin embargo el togado dio respuesta a los requerimientos de sus poderdantes mediante correos electrónicos, sostuvo dos reuniones presenciales con su cliente en el mes de agosto de 2012 y el mes de enero de 2014, en relación al periodo 2013 ante las circunstancia de fuerza mayor que obligaron al abogado ÁVILA ausentarse de la ciudad, el investigado designó a su equipo de trabajo para que atendieran y brindara la información solicitada a todos los clientes. Dentro de este contexto, es de destacar por parte de esta Sala la intención del abogado ÁVILA SUÁREZ, de adicionar al contrato un acuerdo sobre la forma y ritualidad para la entrega de informes sobre los avances del proceso. Referente, a la manifestación del apelante en el cual sostiene que se siente vulnerado en sus derechos, debido a que hasta la presente de la decisión siente que no ha sido oído. Esta Sala señala que la primera instancia ha dado cumplimiento del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 parágrafo único. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Observa esta Sala que el 29 de mayo de 2013 se recepcionó queja escrita con sus respectivas pruebas, igualmente se escuchó al señor RUBIO en ampliación de queja el 20 de febrero de 2014, quien se mantuvo en los hechos descrito en el documento génesis. Por otra parte el quejoso interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, ante la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, que ordenaba la terminación anticipada de la investigación en contra del abogado ÁVILA, la cual presentaba irregularidades que afectaban claramente el debido proceso, ante esta petición el A-quo falló dando la razón al apelante y decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2014. Ante este panorama la Sala no evidenció que el A-quo haya violentado los derechos del quejoso como tampoco que se le hubiese negado la oportunidad de escuchar sus demandas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de ordenar la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor del doctor JAIRO HELI ÁVILA SUÁREZ SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...