CSDJ - F11001110200020130396201ADJUNTA20170331112252-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130396201ADJUNTA20170331112252-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303962 01 Aprobado según Acta No.24 de la misma fecha
REF: APELACIÓN ABOGADA.
GRACIELA SERRANO DE PINZÓN.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 9 de abril de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó a la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años tras hallarla responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9°. LO FÁCTICO Tiene origen las presentes diligencias, en el escrito de queja3 presentado por el ciudadano Andrés Serrano Reyes quien indicó que en atención al fallecimiento de sus padres le otorgó poder junto a sus otros hermanos a la 1 Folios 99 al 117 del cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 3 Visible a folios 1 a 4 del cuaderno principal.
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN, quien también es su hermana, a efecto de que adelantara y llevara a su fin el trámite de sucesión ante notaría.
No obstante, refirió que al solicitar un certificado de libertad y tradición de un inmueble se enteró que el 25 de enero de 2013, le había sido adjudicado exclusivamente a sus hermanas Clara Inés Serrano y a la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN, quedando por fuera los otros 7 herederos legítimos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado 09576-2013 del 10 de julio de 20134, La Unidad del Registro Nacional de abogados certificó que la doctora GRACIELA SERRANO DE PINZÓN, se identifica con cédula de ciudadanía 41573161 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 76171 vigente al momento de los hechos. Por su parte la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 1990925 indicó que la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN, no tiene antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Visible a folio 29 C.O. 5 Folio 15 c,2ª instancia.
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 31 de julio de 2013, la Magistrada instructora de primera instancia decretó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación conforme el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 18 de marzo de 2014. En esa fecha el quejoso se ratificó en los hechos expuestos en su escrito y se recepcionó versión libre a la abogada investigada.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 18 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso se ratificó de su dicho y le fue concedido el uso de la palabra a la investigada para que rindiera su versión de los hechos. Ampliación de queja. En esta oportunidad indicó que la disciplinada le informó que el juicio de sucesión había terminado y, como tal, le correspondían 7 millones de pesos, los cuales se los entregaría o le abriría un CDT, ante lo cual le manifestó no entender como había terminado un juicio de sucesión de un momento a otro sin acudir al Juzgado, sin recibir ninguna citación para presentarse y menos aún sin firmar escrituras. Por tal motivo, solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble y se enteró de que la casa estaba a nombre de sus hermanas. También obtuvo la copia de la Notaría 1ª en donde la encartada
afirmó que «son las únicas herederas, por consiguiente, les correspondía el 50% a cada una del bien».
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que su intención es verificar que los procedimientos desplegados por la abogada, se encuentren ajustados a la legalidad
Versión Libre. Posterior a manifestar sus generales de ley, afirmó que sus padres fallecieron el 2 de febrero y el 6 de julio de 2011. Posteriormente, 7 de sus 9 hermanos -excluyendo al quejosole manifestaron que realizara la sucesión debido a la difícil situación económica que pasaban. Por tanto, adelantó el trámite en la Notaría 6ª debido a que allí estaban registrados 5 de sus hermanos. Sin embargo, le inadmitieron la sucesión porque «en el registro civil de matrimonio faltan los nombres completos de los contrayentes y los números de identificación de los contrayentes era diferente en todos los registros. En el registro civil de nacimiento de Graciela, María Oliva, Hortensia, José Vicente, Fernando, Andrés, Clara, Claudia Margarita, y Teresa de Jesús Serrano Reyes». Por tanto, reunió a varios de sus hermanos llegó a un acuerdo económico y le compró a 7 de ellos. Sin embargo, como no reunió el dinero para adquirir la parte de Clara y Andrés, atendió la recomendación de su hermana quien le dijo que hicieran la escritura a nombre de las dos mientras ella conseguía el dinero para darles y así procedió. Posteriormente, le pagó a su hermana y
constituyó un CDT a nombre de Andrés por la misma cantidad de dinero que ella les había dado sus otros hermanos. Afirmó que cuando realizó la solicitud en la Notaría, ya le había entregado el dinero a cada uno de sus hermanos y, por tanto, no tenían la calidad de herederos. Agregó que ante la difícil situación económica que atravesaban varios de ellos, exceptuando a su hermano Andrés a quién aseguró le ha ido muy bien, procedió a indicar en la Notaría que eran solamente dos
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO herederas, pero después realizó otra escritura en donde solo quedó ella, pues como ya refirió consignó el dinero correspondiente a la parte del quejoso en un CDT y le pagó a Clara Serrano su otra hermana.
Adujo que no podía subsanar los registros civiles, pues hubiera tenido que ir de Notaría en Notaría para corregirlos y, como tal, resaltó que no se lucró de esa situación, pues en su criterio es la víctima debido a que está pagando unos intereses muy altos por el dinero que sacó prestado para pagar la parte de cada uno de sus hermanos. Señaló que la constitución del CDT a favor de su hermano lo hizo sin su autorización, por cuanto éste es muy reticente y, por ende, utilizó el poder que éste le había conferido. Finalmente, adujo que el quejoso sabe que no quiso colaborar con sus otros hermanos y, por ello, efectúo el trámite para darles de una vez su parte y finiquitar el trámite.
Pruebas recepcionadas. Se recepcionaron las pruebas testimoniales de Teresa de Jesús, Clara Inés, Fernando y José Vicente Serrano Reyes quienes de manera coincidente afirmaron que le vendieron su parte a la abogada investigada debido a que el proceso de sucesión no pudo adelantarse por los errores presentados en los registros civiles. A la par, agregaron que aunque el quejoso confirió el poder, posteriormente se negó a participar en el asunto y nunca se hizo presente. Ampliación de la versión libre
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó la togada que la sucesión podría parecer delictuosa. Sin embargo, todo fue porque no le avalaron los registros civiles los cuales estaban plagados de inconsistencias. Aclaró, que, si hizo las cosas de esa manera, fue con el propósito de cumplir con el mandato que le confirieron, pues si no lo hubiera hecho, también estaría siendo procesada por no haber cumplido con sus obligaciones. Por último, señaló que si el punto álgido es que el quejoso no es el heredero, el bien se mantiene en su poder, a la espera de que una petición de herencia sea presentada por éste, para que un perito le informe a cuánto equivale la cuota.
Luego de efectuar un recuento de toda la actuación procesal, la Magistrada sustanciadora procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la conducta formulando cargos disciplinarios a la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN por la violación al deber profesional contemplado en
el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la conducta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la misma norma calificada a título de dolo. Para arribar a dicha conclusión, consideró la instancia: “Independientemente de las calamidades, de las necesidades apremiantes, de la urgencia temporal de todas las personas de vender la parte de sus bienes, eso no justifica de ninguna manera que la abogada sacara unilateralmente de manera fraudulenta y dolosa a su hermano de los derechos que le correspondían en la sucesión. La abogada termina apropiándose junto con su hermana de los derechos que le corresponden al quejoso, del único bien que dejaron sus padres, que era materia de sucesión y que fue adjudicado a la togada y su hermana, con fundamento en las fraudulentas y falaces manifestaciones que hizo ella de ausencia de otros herederos en la solicitud de apertura en la Notaría 1ª y en la partición. Actuación manifiestamente contraria a derecho, además de intervenir en actos
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fraudulentos en detrimento de interese ajenos del estado y de la comunidad, se formularon el cargo ya indicado contenido en el artículo 33 numeral 9°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez, que se concluye que la doctora GRACIELASERRANO DE PINZÓN conocía la forma en que debía actuar y sin embargo siendo consciente de ello decidió actuar de manera diferente y desviada”.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 31 de marzo de 20146, fue dejada constancia que no compareció el Ministerio Público. Alegatos de conclusión. Manifestó que se le investiga por presunta indiligencia. No obstante, adujo que los registros civiles no eran prueba idónea para iniciar el proceso de sucesión notarial ni siquiera por juzgado, por cuanto no coincidían los datos de sus padres quienes tenían nombres compuestos y los documentos de identidad no coincidían. Incluso afirmó que en la Notaría le indicaron que no se sabía si ellos eran sus verdaderos padres, entonces le sugirieron que solicitara copia de las cédulas anterior y actual y fuera a la Notaría. Sin embargo, a ella le urgía sacar adelante el trámite, por cuanto estaba en peligro el mínimo vital de sus hermanas gemelas. Agregó que después de recibir su parte ya no tenían la calidad de heredero. Indicó que la mentira al notario fue relativa y que nunca quiso desconocer el derecho de su hermano a quien le comentó respecto del proceso divisorio, de cesión de derechos y acciones herenciales. No obstante, éste no tenía 6 Acta visible a folio 97 C.O.
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo ni dinero y el registro de cada una de ellas es oneroso. Afirmó que se encargó de todos los gastos, salvo el estipendio del poder en donde su hermano fue reconocido como heredero y que le envió una carta por correo
certificado en la cual le explicó que el bien se encuentra libre para la venta, «que puede mandar a su comprador o a su abogado». Adveró que no defraudó a su hermano hoy quejoso, ni le causó perjuicio por el que tuviera que repararlo, pues le dio el mismo tratamiento a todos quienes le firmaron y se encuentran satisfechos con lo recibido por sus derechos herenciales, sin que alguno de ellos presente alguna inhabilidad mental. Por último, concluyó que no se lucro del negocio, contrario a ello, se afectó su patrimonio por cuanto agotó sus ahorros teniendo que acceder a un crédito bancario que está pagando hasta el 2020. Razón por la cual, en su criterio su actuación fue altruista en favor de sus hermanos. LA SENTENCIA APELADA El 9 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia mediante la cual sancionó a la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años tras hallarla responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9° a título de dolo. Indicó que la profesional se valió de actos fraudulentos para dejar por fuera de la sucesión de sus padres a su hermano Andrés Serrano, a afirmar ante el Notorio que solo se trataba de dos hijas legítimas con lo cual indujo error al fedante, pues no conocían otros herederos de igual o mejor derecho, a
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sabiendas de la existencia del hermano inconforme quien reclamaba su parte, lo cual demuestra el dolo en la actuación de la togada.
Puntualizó el conocimiento de la abogada respecto de los procedimientos que podía haber adelantado, como la compra de los derechos herenciales, para luego tramitar una sucesión judicial en la que podía hiciera valer su posición como heredera y cesionaria e informar sobre su hermano inconforme para que acudiera al juicio de sucesión. Refirió que la reticencia del quejoso no justifica el actuar de la abogada, pues en criterio de la instancia, ésta actúo motivada por el egoísmo y finalmente se apropió del inmueble. LA APELACIÓN Dentro del término legal la togada presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. Manifestó que su proceder derivó de las inconsistencias que presentaron los registros civiles de sus hermanos y de sus padres, lo que le impedía adelantar el trámite de sucesión. Por lo anterior, le comunicó la situación a sus hermanos con quienes acordaron la entrega de una suma de dinero y, que ella, se presentara como única heredera. Adujo que el quejoso pretendía una suma de dinero mayor y, por ello, le envió un correo certificado en el que le indicó que coadyuvara la venta del inmueble para reclamar su derecho, pero éste no respondió. Afirmó que no hubo dolo en su actuar y, por tanto, no ha vendido el inmueble si tuviera la intención de desconocer el derecho de Andrés Serrano;
denotando con ello, que siempre le respetó su derecho y aunque no aparece en el certificado de libertad y tradición, el bien sigue a su nombre en espera que éste coadyuve.
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo
33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, al haber promovido un trámite notarial en el cual mediante escritura pública del 25 de enero de 2013, le fue adjudicado un inmueble a ella y a su hermana, sin que el quejoso -quien ostenta la calidad de heredero figurara en dicha escrituraEn virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece:
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…).
Está acreditado dentro de la actuación, que el quejoso otorgó a su hermana la abogada encartada un poder a efecto de que ésta, adelantara ante Notaría el trámite de sucesión de sus padres. No obstante, no utilizó el poder antes referido y en contraste, hizo firmar a algunos de sus hermanos otro poder, en el cual la facultaron para hacer la venta del bien inmueble que afirmó en dicho poder, le había sido adjudicado mediante trámite sucesoral de mutuo acuerdo y en el cual nunca fue incluido el quejoso Andrés Serrano. Se estableció, además, que la togada tramitó la sucesión y se hizo adjudicar el inmueble junto con su hermana Clara Inés Serrano, trámite en el cual afirmaron que eran hijas de María Oliva Reyes de Serrano y de José Vicente Serrano quienes fallecieron, la primera domiciliada en el municipio de Chía (Cundinamarca) y el segundo en Florida Estados Unidos, lugar de su último domicilio. Así mismo, quedó demostrado de acuerdo a las pruebas allegadas, que la togada modificó el último domicilio de su progenitora, a efectos de poder adelantar la sucesión en la ciudad de Bogotá. A la par, las pruebas indican que ocultó y suprimió el nombre del quejoso y su calidad de heredero, razón por la cual, no aparece en la escritura pública ya referida y logró que la
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notaría aceptara ese trámite conforme las previsiones del Decreto 902 de
1998 y demás normas que regulan ese tipo de actuaciones. Advierte la Sala, que un abogado no puede cohonestar con su firma y conducción profesional, que se formalicen situaciones ajustadas a la recta y leal realización de la justicia; razón por la cual no resulta jurídicamente aceptable, que en un trámite sucesoral se afirme no conocer a otros herederos, a sabiendas que existe otro, con una notoria y tajante inconformidad como aconteció en el caso investigado respecto del quejoso, lo cual es demostrativo de un comportamiento doloso de la profesional del derecho investigada. Sumado a ello, comparte la Sala el planteamiento efectuado por la primera instancia, en cuanto a que existen procedimientos establecidos en la ley para sortear la situación puesta de presente por la disciplinada, como la compraventa de derechos herenciales que a cada uno de los hermanos correspondía, para luego adelantar la correspondiente sucesión. No obstante, la togada no contempló esa posibilidad, como tampoco la de corregir las inconsistencias de los registros civiles de los herederos, trámite que hoy es ágil. Por tanto, no acepta la Sala la actitud de la togada, quien unilateralmente estimó el precio del derecho del quejoso respecto del inmueble, a quien, por demás, debió haberle corrido la escritura de la parte del bien que le correspondía para que figurara como copropietario del inmueble, pues claramente esa es su pretensión al tener calidad de heredero. Lo cierto, es que la togada no podía obligar al quejoso a vender el bien por fuera de las facultades otorgadas en el poder y disponer del inmueble
teniendo como referencia una racionalidad donde utilizó maniobras al
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO margen de la ley. En ese orden, se denota también el actuar doloso de la encartada por cuanto conminó al quejoso a que inicie un proceso divisorio para finiquitar la comunidad. No obstante, la abogada y heredera es la llamada a iniciar ese trámite para poder enajenar dicho bien o agotar las opciones legales sobre la materia.
Se sigue de lo expuesto, que el actuar de la togada no es para nada altruista como lo afirmó en su recurso de apelación y en las alegaciones de conclusión, pues es evidente que el trámite de una sucesión en Notaría, solo puede adelantarse si existe común acuerdo entre los herederos. Por tal motivo, es palmaria la intención dolosa con la que la abogada quiso inducir al quejoso respecto de la parte que le correspondía en la sucesión de sus padres fallecidos. Resulta injustificado desplegar un comportamiento engañoso para lograr su cometido y, posteriormente, manifestar que está a la espera de que el quejoso la demande para solucionar un asunto que ella ha debido resolver correctamente en su oportunidad. En sentencia C-393 del 24 de mayo de 2006, la corte constitucional frente a actos fraudulentos manifestó: “En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es
la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente.
Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal;
conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley”. En consideración a lo anterior, en cuanto a la responsabilidad subjetiva del abogado encartado, la Sala no acepta las exculpaciones planteadas por la censora, las cuales no tienen la virtualidad de exonerarla de la responsabilidad disciplinaria, pues se reitera, la togada no puede inducir fraudolentamente a interesados, a efectuar las cosas desconociendo la verdad y por ende la ley respecto de los asuntos confiados. Consecuente, con lo anterior esta Corporación habrá de confirmar la sentencia apelada, providencia que declara la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho respecto de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Sanción. Encuentra la Sala que la sanción impuesta por la primera instancia fue proporcional y ajustada, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desplegada por la disciplinada, la gravedad que revistió, el grado de afectación de los bienes que estaba obligada a proteger, pues la togada sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar y, aun así, intervino en actos fraudulentos en contravía de los intereses del quejoso, al no ser vinculado en la adjudicación del bien objeto de herencia.
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 9 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada GRACIELA SERRANO DE PINZÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarla responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9, de acuerdo a las motivaciones expuestas en el fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P D R . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial