CSDJ - F11001110200020130397801ADJUNTA20160208122444-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130397801ADJUNTA20160208122444-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303978 01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto por los quejosos GLADYS CONSUEGRA y WILLIAM ORLANDO ROBAYO VILLAMIL, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, emitida durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calendada 26 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por no encontrar mérito alguno para ser autor de falta disciplinaria (atipicidad).
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, GLADYS
CONSUEGRA, WILLIAM ORLANDO ROBAYO VILLAMIL y otros,
presentaron queja en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, indicando que apoyaba en forma arbitraria la ocupación ilegal que tenía la señora Mónica del Pilar Parra Restrepo como administradora de la “Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A”. Asimismo indicaron que el abogado mencionado como apoderado judicial de la Agrupación residencial mencionada dejó perder una demanda ordinaria laboral adelantada por la señora Ana María Contreras. Finalmente se duelen por la persecución jurídica del abogado mencionado para el cobro de cuotas de administración, enviando varios requerimientos de cobro pre jurídico (Folios 1 a 3 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO El doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 18.892.991, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 120539, vigente como consta en el certificado No. 13594 del 17 de septiembre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 24 del c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente de primera instancia, a través de auto adiado 17 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, señalando fecha para la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional.
2. El 28 de febrero, 11 de junio y 15 de agosto de 2014 se declararon fracasadas las Audiencias fijadas por la incomparecencia del disciplinable.
2. El 26 de febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los quejosos GLADYS CONSUEGRA y WILLIAM ORLANDO ROBAYO VILLAMIL, el disciplinable y
la Representante del Ministerio Público. Acto seguido se dio lectura a la queja interpuesta, así como a su respectiva ampliación y ratificación por parte de los quejosos, quienes simplemente se limitaron a señalar que el abogado GARCIA NOREÑA realizaba los cobros pre jurídicos basado en contabilidad que no existía, aunado a que la administradora Mónica del Pilar Parra Restrepo en su momento debió pedir autorización para contratar al abogado y que éste ha realizado una persecución al grupo de copropietarios que no apoyan a la administradora. Finalmente indicaron que el abogado no realizó gestión eficiente en proceso ordinario laboral de Ana María Contreras en contra de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A. Seguidamente al abogado encartado se le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre, quien hizo uso de tal derecho y manifestó que él fue contratado por la administradora de la Agrupación mencionada para prestar servicios jurídicos a dicho copropiedad y dentro de sus funciones estaba el cobro pre jurídico y jurídico de las cuotas de administración, así como la representación de varias demandas en la cuales era demandada la copropiedad. Resaltó que la presente queja disciplinaria era producto de la inconformidad
de algunos copropietarios con la elección de la administradora Mónica del Pilar Parra Restrepo, y por eso interponen cualquier cantidad de quejas, incluso en contra de la Alcaldía local de Suba porque certificaba que la administradora de tal Agrupación era la mencionada señora. Se refirió que en cuanto al proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ana María Contreras, la copropiedad fue condenada, pero él fue siempre diligente. Finalmente la Representante del Ministerio Público solicitó el archivo de las presentes diligencias por cuanto se trataba de asuntos que se debían ventilar ante otra jurisdicción, ya que eran problemas personales de copropietarios en contra de la administradora designada por la copropiedad. Una vez finalizada la etapa probatoria, la Magistrada Instructora, procedió a la calificación jurídica de la actuación. DEL AUTO IMPUGNADO A continuación la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación, disponiendo la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, al considerar que el disciplinable no incurrió en conducta antiética, toda vez que los quejosos no concretaron cuales eran las presuntas conductas antiéticas del abogado encartado, como quiera que éste simplemente fue contratado por la administradora de la Agrupación para llevar a cabo gestión jurídica, basado en la contabilidad que le indicaba la misma para efectos de cobrar a los morosos en el pago de las cuotas de administración, lo cual per se no es constitutivo de falta disciplinaria. Indicó la Magistrada de instancia que en cuanto al debate que se ha tenido al interior de la copropiedad en torno a quien es la administradora, esto no es
de resorte del abogado encartado quien simplemente fue contratado según los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, y si existían problemas en torno a las decisiones de la Asamblea General de copropietarios, estos debían ser debatidos a través de un proceso de impugnación de actas de Asambleas, lo cual no era de resorte de esta jurisdicción. DE LA APELACIÓN No conformes los quejosos con la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias a favor del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, en la misma oportunidad, sustentaron el recurso de apelación, refiriéndose que perdieron el proceso adelantado por Ana María Contreras en contra de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A por la indiligencia del abogado como apoderado de la copropiedad. Así mismo el quejoso William Orlando Robayo Villamil afirmó que la comunidad se sintió afectada por la persecución jurídica para el cobro de cuotas de administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo disponen los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias a favor del abogado JOSÉ FERNANDO
GARCÍA NOREÑA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan irrescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Encuentra esta Sala, que lo alegado por el señor William Orlando Robayo Villamil en la sustentación del recurso de apelación, es su inconformidad en cuanto a una presunta “persecución jurídica” por parte del abogado por cobrar las cuotas de administración a los copropietarios de la mentada Agrupación. Tal y como lo fue para la primera instancia, esta Sala no encuentra reproche disciplinario alguno qué endilgarle al abogado disciplinable, como quiera que es sabido que en materia de cobros de cuotas de administración, los abogados lo que hacen es primero enviar misivas para que los deudores se acerquen a ponerse al día con sus obligaciones o de lo contrario se efectuará el respectivo cobro jurídico con los gastos que esto conlleva, lo cual no es constitutivo de falta disciplinaria alguna, sino al contrario, se muestra la diligencia del abogado para salvaguardar los intereses de la persona jurídica a la cual representa. De lo anterior, se demuestra que al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA no se le puede endilgar ningún tipo de falta disciplinaria en su actuar, toda vez que el envío de misivas para presionar el pago de cuotas de administración es jurídicamente viable para cumplir con el propósito de toda copropiedad, el cual es que los copropietarios estén al día con el pago de las
respectivas cuotas para el beneficio de la propia administración. Es por lo anterior, que se confirmará la decisión de terminación y archivo a favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA. Ahora bien, en cuanto a la presunta indiligencia en el proceso ordinario laboral adelantado por Ana María Contreras en contra de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A, esta Sala se permite revocar parcialmente la terminación y archivo como quiera que el a quo no investigó a cabalidad tal circunstancia, ya que ni siquiera solicitó copia del expediente al Juzgado de conocimiento para verificar las actuaciones del togado al interior del mismo. Es de advertir que dicha situación fue advertida desde la queja inicial por parte de los quejosos, sin que la Magistrada de instancia recopilara los elementos probatorios para esclarecer tal hecho. En consecuencia de lo antes argumentado, se habrá de revocar parcialmente la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias a favor del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, toda vez que se debe continuar con la investigación de una presunta indiligencia al interior del proceso ordinario adelantado por la señora Ana María Contreras en contra de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A. Las demás situaciones fácticas expuestas en la queja fueron debidamente analizadas por la Sala de instancia quien procedió a su terminación y archivo, lo cual será confirmada por esta instancia. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se continúe la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA por la presunta indiligencia dentro del proceso ordinario laboral de Ana María Contreras en contra de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las demás situaciones fácticas expuestas por los quejosos en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial