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CSDJ - F11001110200020130400501ADJUNTA20130823174714-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130400501ADJUNTA20130823174714-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304005 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Corte Suprema De Justicia – Sala

de Casación Penal.

Accionante: Jaime Troconis Santodomingo.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 15 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JAIME

TROCONIS SANTODOMINGO, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA

DE CASACIÓN PENAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Jaime Troconis Santodomingo, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304005 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Adujo el accionante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho, pues en la decisión de la demanda de casación surtida dentro del proceso radicado bajo el N°2004-00095, adelantado en su contra y de otros, condenados por el delito de hurto agravado, la Corporación negó la declaratoria de nulidad deprecada, respecto de la falta de competencia del Juez Especializado para conocer de dicho asunto, desconociendo que la competencia radicaba en la justicia ordinaria, pues el delito de hurto agravado y calificado lo conocen los Jueces Penales del Circuito, según el artículo 77 ordinal 1 de la Ley 600 de 2000. Señaló que no existe competencia por conexidad, que fue la tesis esgrimida por la Corte, pues no puede arrastrarse el delito de hurto agravado y calificado a la justicia especializada, con el argumento de que él pertenecía a una asociación para delinquir y que hacía parte de la banda conformada por otras personas que también fueron vinculadas al proceso por el delito de concierto para delinquir, desconociendo que su conducta se limitó a la de facilitador del hurto, sin haber incurrido en concurso con el delito de concierto para delinquir, pues su conducta fue aislada respecto de este último delito. Señaló que se incurrió en error procedimental por parte de la Fiscalía, que concluyó que por el solo hecho de

reunirse con dos de los integrantes de la banda criminal de manera ocasional se configuraba el concierto para delinquir, desconociendo que su conducta había sido ocasional y aislada, por lo cual considera que fue un error trasladar la actuación de la justicia ordinaria a la especializada, así, continuó, si no hay concurso de delitos, no hay competencia por conexidad, menos si se ve tal figura desde una óptica subjetiva, por el número plural de participantes en la comisión del hecho punible, pues el derecho penal es de acto y no actor. En suma, cuestiona la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de haber negado la nulidad, pese a que su juicio la justicia especializada no era la competente para conocer del proceso adelantado en su contra, toda vez que solo había incurrido en el delito de hurto calificado, y no en el de concierto para delinquir. Con sustento en ello solicitó se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra, a partir del inicio de la etapa de juicio y se ordene la remisión de la actuación a la autoridad judicial competente, esto es los Juzgados penales del Circuito reparto de Bogotá” (fls.1s.s. y 97-98 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, con la sentencia emitida el 28 de marzo de 2012 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán – Acta N°108 y “…por ilación jurídica se decrete la nulidad de

todo lo actuado en el receso a partir de inicio de la etapa de juzgamiento, para que se envíe lo actuado a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Penal de circuito – reparto, de Bogotá, y como consecuencia de lo anterior, informar de ésta decisión al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de esta ciudad, quien tiene conocimiento el proceso para que en el término de 48 horas

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA envíe el proceso al reparto de los jueces penales del circuito de Bogotá, esto para lo de su cargo” (fl.8 c.o. Sic para lo transcrito.). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de la sentencia del 28 de marzo de 2012 - M.P. Augusto Ibáñez Guzmán – Acta N°108 y auto del 26 de abril de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil, a través del cual se inadmitió la tutela inicialmente en esa Corporación – M.P. Arturo Solarte Rodríguez (fls.15-74 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela en un principio, fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, donde por auto del 26 de abril de 2013 – M.P. Arturo Solarte Rodríguez, se inadmitió (fls.71-73 c.o.). Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 3 de julio de 2013, avocó la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante; a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal y a los Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito Especializados de Bogotá y a la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Anticorrupción e igualmente solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, para que aportara copias de la resolución de acusación proferida dentro del Proceso N°20040095 adelantado contra Jaime Troconis Santodomingo, por Hurto Calificado y Agravado (fls.23-25 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Alexander Díaz Pedrozo, como Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., acudió al llamado de tutela con escrito del 5 de julio de 2013, indicando que por los mismos hechos el ciudadano había intentado igual acción el 2

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de mayo del año en curso. Luego, previo recuento procesal, señaló que como el

accionante solicitaba el amparo al debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política que de contera regulaba el principio del juez natural igualmente vulnerado con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por no haber sido procesado, según su decir, por un juez competente, pues la competencia residía en los Jueces del Circuito Ordinario, conforme al numeral 1° literal b del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, debía de precisarse como a lo largo de esta actuación tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sus decisiones del 10 de septiembre de 2006 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, determinaron conforme a la norma el funcionario competente para conocer de su juicio conforme al delito de Concierto para Delinquir, cargo que por el factor de conexidad, definió la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados (fls.86-89 c.o.). El doctor Nelson Francisco Torres Murillo, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por oficio del 4 de julio de 2013 indicó que en ese despacho no se encontró registro alguno contra el señor Jaime Troconis Santodomingo, por lo tanto solicitó desvincularlo de la acción Constitucional (fl.90 c.o.). El doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación del 8 de julio de 2013, deprecó la improcedencia de la acción, por cuanto la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que por respeto a los principios de

autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento contempló los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación; sin embargo, también ha reconocido que existen casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA salvaguardar los derechos fundamentales, pero, para que ello tenga lugar es preciso verificar unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos. Así las cosas, de entrada era evidente que la acción propuesta no alcanzaba a reunir no siquiera los primeros, toda vez que carecía del presupuesto de inmediatez, obsérvese que la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2012, por lo que para la fecha había trascurrido más de un año, sin resultar admisibles las razones vagas expuestas por el peticionario para no haber accionado antes, demostrándose de contera la inexistencia de perjuicio irremediable. En cuanto a la razonabilidad de la decisión de Corte, dijo que: “… en el evento en que su digno despacho decidiera -aun desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acciónno acoger alguno de los argumentos expuestos en precedencia, se

debe destacar que la sentencia de casación objeto de ataque por el señor Troconis Santodomingo se soportó en los elementos de prueba debidamente allegados al plenario y en razones serías. jurídicas y coherentes” (Sic). Destacó que en la providencia cuestionada se examinó con especial cuidado el tema de la nulidad por incompetencia y el eventual quebrantamiento del principio de congruencia, para concluir que el punible de concierto para delinquir, por el que también fueron vinculados al proceso Carlos Hernando Estevez Amaya, Carmen Pilar Vargas Aldana y Gerardo Alfredo Ospina Araujo, era, para ese entonces, de competencia de los jueces especializados. Así mismo, determinó que no se lesionó el principio de consonancia y que la actuación no se hallaba prescrita y que se había conocido de otras acciones de tutela propuestas por los sentenciados contra el mismo fallo de casación que ahora se critica (fls.92-94 c.o.). La doctora Yolanda Sepúlveda Lozano, Fiscal Seccional 175 de Bogotá, por oficio N°550152 del 5 de julio de 2013, informó que revisado el proceso de Radicado N°628808 adelantado por la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad Anticorrupción se observaba en el cuaderno N°14 que mediante resolución calendada el 18 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA noviembre de 2003 la Fiscal enunciada – entiéndase 70 Seccional de la Unidad Anticorrupción, se había proferido resolución de acusación contra Jaime Troconis Santodomingo como coautor del punible de Hurto Calificado y Agravado y en el numeral 9 de la parte resolutiva se ordenó que en firme el proveído se remitiera al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado (fls.95 -96 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano JAIME TROCONIS SANTODOMINGO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conforme a lo expuesto en este proveído”. (fl.110 c.o.- Sic a lo transcrito). Para fundamentar su decisión, el A quo, indicó en principio que la acción de tutela era un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto reglamentario, teniendo como elemento esencial la protección inmediata de los mismos, no obstante, su procedibilidad está

condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Luego se refirió a la vía de hecho y la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, precisando como la regla general en nuestro ordenamiento jurídico era que la acción de tutela no procediera contra providencias y actuaciones judiciales, salvo cuando se hubiese incurrido en una

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ostensible e inocultable vía de hecho o se interpusiera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; así, la connotación más importante de la actuación judicial entonces, para que la acción de tutela procediera en ese tipo de eventos, era la carencia de toda justificación jurídica, que luciera arbitraria. Como soporte de su argumento, trajo in extenso la sentencia de tutela T062 del 8 de enero de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional donde se reiteró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales indicando los criterios de procedibilidad, así; “…1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable el caso concreto; 2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar

una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallados carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones2. Hizo lo propio también con referencia al requisito de procedibilidad de la inmediatez 3 , indicando que como el accionante pretendía a través de ese medio subsidiario y residual, la declaratoria de la actuación dentro del proceso de radicado N°200400095, adelantado en su contra por el delito de Hurto Agravado, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había finiquitado en sentencia de casación vertida el 28 de marzo de 2012, negando la declaratoria de nulidad, debía precisarse que la presente acción no se promovió en un término razonable, por cuanto la tutela se impetró ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en el mes de abril de 2013, más de un año después de proferida la decisión atacada y dos meses después ante esta jurisdicción - 28 de junio del presente año, en suma 14 meses, sin que las razones esgrimidas como fundamentos de la mora fueran de recibo, pues el hecho del encarcelamiento en cualquier persona producía los mismos efectos adversos en la familia y en la forma de vida, pero ello no era óbice para que si sentía 2 T-1285 DE 2005

3 T-178 DEL 8 DE MARZO DE 2012

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulnerados sus derechos, hubiese presentado la acción inmediatamente se dictó el fallo de casación, o por lo menos en un término razonable, indicándose también que no existía la vulneración actual e inminente de sus derechos (fls. 97-110 c.o). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 15 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante manuscrito del 22 del mismo mes y año, el señor Jaime Troconis Santodomingo, la impugnó, alegando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de la acción, donde hizo referencia al juez natural para su proceso penal e indicó en términos generales que la tutela no tenía inmediatez, cuando persistía la violación de los derechos, además que debía primar el derecho sustancial sobre el formal y que insistía en la vía de hecho en su proceso. Entonces, iteraba la protección de sus derechos y la consecuente revocatoria del fallo de primera instancia. (fls.118 – 121 c.o). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 15 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JAIME TROCONIS SANTODOMINGO, contra la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de esta clase acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado Social de derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió:

“Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida” y destacó los siguientes argumentos:

“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto N°2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma

situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. De la procedencia de la acción de tutela – Del principio de inmediatez. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado que es la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado,

término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional4, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la

necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...”5 (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo 4 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

5 Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa6; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable7 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez8, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.(…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 9 : 1) si existe un motivo válido

para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados10” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso11. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que 6 Sentencia C-542 de 1992 7 Sentencia SU-961 de 1999 8 T-730 de 2003 9 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 10 Sentencia T-173 de 2002. 11 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes

precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada tutela

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