CSDJ - F11001110200020130402301ADJUNTA20140227142452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130402301ADJUNTA20140227142452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Se investiga funcionario por presuntamente haber utilizado expresiones injuriosas contra del abogado, pero se denotó que no estaba de acuerdo era con las decisiones proferidas, pero no hay ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado Fiscal por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201304023 01 (8778-17) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra el contra el doctor GUILLERMO MORENO LOBO, en su condición de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo como origen la queja presentada el 4 de julio de 2012 por la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL y remitida a la Sala a quo el 7 de febrero de 2013 procedente de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en la cual argumentaba la forma como el funcionario judicial ha sido grosero durante el transcurso de una investigación adelantada en su despacho contra ella por falsedad y estafa, y ha desencadenado una persecución en su contra, afirmando que “el funcionario que sindico, valiéndose de su calidad ha desplegado varias actuaciones procesales dentro de la investigación que conoce que antes fuera el radicado 803789 y que en la actualidad es el radicado 833443 y el funcionario actuando como fiscal encargado en esta condición ha afectado y dilatado mis intereses legales”. Por lo anterior no ha podido ejercer su derecho a la defensa al punto de impedirle su ingreso a las dependencias de la Fiscalía, la ha gritado, manoteado e injuriado, señalándola de acosadora, habiéndose incluso burlado de ella. (Folios 4 al 9 anexo 1) 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 15 de julio de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria, contra el fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (folios 7 a 14 c. o. 1ra. Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que lo narrado en el
escrito presentado por la quejosa no ameritaba iniciar una investigación disciplinaria contra el funcionario mencionado, pues se trata de asuntos meramente funcionales que son de competencia de la jurisdicción penal más no de la jurisdicción disciplinaria, cuyo objetivo no es servir de medio de presión contra los funcionarios pues estos están obligados acatar la Constitución y la Ley. Afirmó la Sala a quo que la jurisdicción disciplinaria no puede servir para controvertir situaciones ya consolidadas que son decididas al interior de los procesos, frente a las cuales se pueden interponer los recursos le Ley, sobre este aspecto la quejosa no dice si interpuso o no recursos y mucho menos si estos fueron negados, o desconocidos, incluso podía presentar incidente de nulidad en caso de afectación de los derechos y garantías.
Finalmente afirmó: “De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no pueden las autoridades disciplinarias asumir el conocimiento de una queja que busca fines distintos a lo establecido en la norma precitada”.
DE LA APELACIÓN La denunciante, CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 14 de agosto de 2013 interpuso recurso de apelación, aduciendo que no está buscando una tercera instancia dentro del mencionado proceso penal, lo que está denunciando son las actuaciones realizadas por el servidor público, como el maltrato verbal y casi físico que le infligía cada vez que comparecía a la Fiscalía con el propósito de tener conocimiento acerca del proceso. Afirmó tener muy claros los mecanismos de defensa ordinarios otorgados por
la ley procedimental penal, los cuales agotó diligentemente pero, “nunca tuvieron eco en el interregno de tiempo que el indagado dirigió la instrucción”. Finalmente, manifestó haber recusado al funcionario investigado, pero dicha solicitud fue negada. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 20 de noviembre de 2013 (fl. 6 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto; se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GUILLERMO MORENO LOBO, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria de la Corporación en la cual se lee que contra el doctor GUILLERMO MORENO LOBO Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no aparece registrada sanción alguna (folio 8 c. o. segunda instancia). 5.- Del caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes.
Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad de la quejosa señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, se podría entender que obedece a no encontrarse de acuerdo con las decisiones proferidas por el mencionado funcionario al interior del proceso Penal que se adelantaba en su contra por falsedad y estafa. Esta Corporación estima que conforme al acervo probatorio allegado al plenario, compuesto principalmente por la queja, la cual fue presentada igualmente en la Procuraduría General del la Nación y los autos emitidos por el funcionario inculpado de fechas 13 de marzo de 2009 y 18 de marzo de 2011, no hay lugar a reprochar la actuación del operador de justicia inculpado por cuanto la mencionada decisión se ajustó a la normatividad prevista para el tema y dentro de los autos no se encontró que el mencionado funcionario judicial haya ofendido a la quejosa, además se vislumbra en la queja que la señora DUQUE ARISTIZABAL no estuvo de acuerdo con la decisión del Fiscal al ordenar la ruptura de la Unidad Procesal, quedándose con el proceso de la aquí quejosa y luego proferir en su contra Resolución de Acusación como presunta responsable del delito de
estafa en concurso con FRAUDE PROCESAL. También argumentó la apelante que el actuar “malicioso” del funcionario se demostraba al haber emitido varios telegramas a la Oficina de Asignaciones con el único propósito que se iniciaran varias investigaciones contra ella por los mismos hechos y cuando le hizo el reclamó, afirmó haber sido maltratada e insultada; ahora bien, el enviar los telegramas a reparto luego de existir una división en la investigación está acorde a derecho y respecto a los “insultos”, la denunciante no es clara, ni menciona cuáles frases presuntamente injuriosos le expresó, sin probar que existió el hecho, por tanto no hay lugar a reproche disciplinario, por ser expuestos de manera incorrecta o difusa. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor GUILLERMO MORENO LOBO en su condición de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado Fiscal por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de
las pruebas, como ocurrió en este caso. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado. En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, traduciéndose la actuación de la administradora de justicia denunciada en manifestaciones de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y sobre lo cual no cabe juzgamiento disciplinario. Nótese cómo en el proveído del cual se duele la denunciante no se evidencia irregularidad alguna, pues el mismo obedece la normatividad existente sobre la materia penal, razón por la cual esta Sala comparte los planteamientos de la Colegiatura de primera instancia respecto a que la función de investigar y sancionar las conductas irregulares de los funcionarios judiciales, atienden al cumplimiento de los fines del estado y a garantizar los derechos de los asociados, por ello, no es posible descontextualizar las funciones propias de la jurisdicción. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación
confirmar el proveído apelado proferido el 15 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO MORENO LOBO, en su condición de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 15 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO MORENO LOBO, en su condición de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., marzo 19 de 2014
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acción disciplinaria contra el FISCAL 91
DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Radicación N°110011102000201304023 01 Aprobado según Acta de Sala N°04 del 29 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARABA EL VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 29 de enero de 2014 – Acta N°04 en el sentido de: “PRIMERO. CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 15 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación contra el doctor GUILLERMO MORENO LOBO en su condición de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ….” (sic), pero no ocurría lo mismo con la parte considerativa del proveído el cual no guardaba congruencia con la parte resolutiva, en tanto, en la primera parte se hablaba de terminar y archivar y en la segunda se confirmaba el inhibitorio, empero tales motivos fueron corregidos en la sala del 26 de febrero de 2014 – Acta Nº12. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón