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CSDJ - F11001110200020130404101ADJUNTA20151211142636-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130404101ADJUNTA20151211142636-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / Violación régimen de incompatibilidades, artículos 29-5, 39 Ley 1123 de 2007Deber de diligencia artículo 37-1 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido El profesional del derecho que estando suspendido en el ejercicio de la profesión, la ejerza incurre en incompatibilidad en el ejercicio de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304041 01 (10706-25) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de marzo de 20151, mediante la cual sancionó con

suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada FABIOLA URREA PINZÓN, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30. 1; 37.1 y 39 en armonía con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente investigación el escrito de queja presentado por la ciudadana Cleotilde Tequia Rodríguez, contra la abogada FABIOLA URREA PINZÓN, tras considerar que la togada incurrió en faltas disciplinarias en la gestión a ella encomendada.

Manifestó la quejosa que en compañía de familiares le otorgaron poder a la abogada en el año 2007 para adelantar la sucesión de sus abuelos Eustacio Rodríguez y Hortensia Rey. Destacó, la promesa de la abogada de sacar avante la sucesión en dos meses. Concluyó su escrito indicando, que desde esa época la togada siguió pidiendo algunas sumas de dinero para honorarios, los cuales le fueron entregando, sin que a la fecha de la denuncia tengan conocimiento de la profesional, ya que no les contesta las llamadas, ni tampoco la ubican en su oficina. 1 Sala Integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Cabe precisar que el 11 de junio de 2014, la quejosa como complemento de su denuncia aportó en 21 folios prueba documental en la cual se destacan piezas procesales de la sucesión y recibos de pago

honorarios. (fs.36; 24 – 45 c.o. 1ra. inst)

2. Acreditada la calidad de abogada de la ciudadana FABIOLA URREA PINZON (f. 5 c.o 1ra. inst), mediante auto del 8 de agosto de 2013, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 6 c.o. 1ra. inst).

3. El 28 de febrero de 2014, la citada Magistrada dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual contó con la asistencia de la quejosa, delegado del Ministerio Publico y del defensor de oficio de la disciplinable. No compareció la investigada. 3.1. La señora Cleotilde Tequia, en su ampliación de queja señaló que contrató a la abogada con sus hermanos y demás herederos a quien le firmaron y entregaron el encargo. Pactaron inicialmente como honorarios la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000,oo), los cuales fueron entregados a la abogada, prometiéndoles dos (2) meses para la culminación del trámite y entrega de escritura de cada lote.

Indicó la quejosa haber intentado comunicarse con la abogada pero fue infructuoso, y su objeto es requerir los documentos entregados por la familia inicialmente a la abogada. (CD 1 record 11:28 a 35:20). 3.2. El Seccional de instancia se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por parte del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, (fs. 57 – 72 c.o. 1ra inst. y CD 1 record 35:37 a

39:37). Se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:  Antecedentes disciplinarios. (fls. 65 - 68 c.o. 1ra. Int.)  Registro de actuaciones en la página web de la Rama Judicial de de la sucesión de Hortensia Rey rad. 2009.00836.00. (fls. 6972 c.o. 1ra. Inst.)  Oficiar al Juzgado 68 Civil Municipal para que remita el proceso original 2009.00836.00, para inspección y en subsidio copia íntegra y legible del mismo.  La direcciones actualizadas que reporte la disciplinable en el Registro Nacional de Abogados.

4. El 3 de febrero de 2015 la Magistrada Paulina Canosa Suárez, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia de la investigada FABIOLA URREA PINZÓN, el defensor de oficio de la disciplinable y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 4.1. En esta oportunidad, la citada Magistrada incorporó a la actuación las siguientes respuestas:  Antecedentes disciplinarios de la investigada.  Impresión del registro de la página web de la Rama Judicial del proceso 2009.00836.  Oficio 3367 del 29 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente del proceso original rad. 2009-00836, del cual se ordenó copia integra y se incorporó a la actuación en el cuaderno anexo único.

(f. 82 c.o. 1ra. Ints.). 4.2. La funcionaria de instancia escuchó en versión libre a la

disciplinable, quien manifestó que en el asunto objeto de investigación le aceptó poder a 35 herederos, circunstancia la cual derivó en ciertos inconvenientes para la recopilación de la documentación y la obtención de firmas. Precisó que inicialmente la sucesión se iba impulsar en notaría, previo acuerdo entre todos; pero ante el hecho desconocido de existir 3 menores de los cuales nunca se le informo, decidió iniciar la sucesión contenciosa. Destacó la versionada que duro dos (2) años en la búsqueda de documental relacionada frente a cada heredero; ante ello siempre se entendió con el señor Joseón Rodríguez, quien es uno de los herederos. Agregó la abogada, que con miras a tener todo en acorde a las exigencias legales les informó de la necesidad de oficiar a la DIAN; por ello desmiente a la denunciante en que haya prometido a los herederos la obtención de la totalidad de la sucesión en 2 meses. Precisó que ha recibido para gastos y honorarios $ 600.000,oo, suma de la cual ha expedido los respectivos recibos. Manifestó que atendiendo a las obligaciones de los herederos, convino con éstos en que sólo mantendría contacto con el señor Joseón Rodríguez, quien sería el encargado de informar a los demás herederos del estado del trámite. Frente a la demora en el trámite señaló como causa de la misma, de un lado, a la existencia en el desacuerdo de los herederos frente a la partición, y de otro, al no pago de éstos frente a los impuestos y al

avalúo del inmueble; frente a tal incumplimiento dejó las respectivas constancias dentro del proceso (f. 111, 112,115, 116 y 159 c. anexo). Destacó que no renunció al poder porque el heredero, señor Joseón Rodríguez le solicitó que continuara colaborando con el trámite y tampoco lo hizo por aprecio al mismo. Indicó la versionada que estando suspendida de la profesión no tuvo actuaciones dentro del proceso. Refirió que uno de los hechos de demora en entregar documentos al despacho judicial que conoció la sucesión recayó en la ciudadana Gladys Beltrán, de quien no era apoderada. Manifestó que el 15 de febrero de 2012, sustituyó el poder a otro abogado, quien continúo con el trámite sucesoral. Fue él quien consideró necesario solicitar al juzgado el nombramiento de un partidor, en vista de los inconvenientes que se habían presentado en la sucesión. Indicó que la partición la objetó ella. Teniendo en cuenta la última reunión sostenida con algunos de sus prohijados. Precisó que nunca les prometió nada, y en igual sentido nunca les aseguró la obtención de escrituras para cada heredero. Así mismo afirmó que no realizó contrato porque es imposible reunir a 37 herederos. Finalizó la investigada su versión señalando que ha actuado con honestidad y sin olvidar cuales han sido sus obligaciones como abogada y que todo se dio en la medida de lo posible, atendiendo la documentación e información suministrada por sus clientes. (CD 2 record 6:40 a 1:10:10)

5. El 5 de febrero de 2015, bajo la dirección de la citada Magistrada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza. No asistió la investigada ni el representante del Ministerio Público. 5.1. Cargos. La Colegiatura de instancia, luego de hacer un análisis de los hechos y elementos de prueba incorporados a la actuación, concluyó que la disciplinada pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; la cual dedujo con grado de culpabilidad culposa.

También la citada funcionaria atribuyó en concurso heterogéneo, la violación del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, con lo cual incurrió en la incompatibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem en armonía con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 numeral 2; así mismo en concurso heterogéneo la violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 19 de la norma en comento, incurriendo en la falta contemplada artículo 39, siendo ambas faltas atribuidas a título de dolo. A su vez, le fue imputada la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por acción y omisión. Las consideraciones del fallador de primer grado para tomar la decisión, se centraron en las siguientes:

En cuanto a la falta establecida en el artículo 37.1., coligió el a quo que la abogada dejo de hacer las gestiones propias encomendadas, como lo era la de dar impulso al proceso de sucesión, solicitando la audiencia de inventarios y avalúos y una vez fijada asistir a la misma; sin embargo, la diligencia en este caso fue señalada de forma oficiosa y a la cual no asistió la investigada, sin excusa alguna. Respecto a las faltas consagradas en los artículos 29.4, 39, destacó el Seccional de instancia que llamó a responder a la togada por el ejercicio ilegal de la profesión, por no dar aviso al juzgado de su sanción y no renunciar al poder conferido ni sustituir el mismo. En lo referente a la violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio ilegal de la profesión, adujo el a quo que nació un concurso de faltas, por cuanto la togada no renunció o se separó del poder y a la vez por mantener el litigio aunque omitiendo actuaciones propias de su gestión profesional. Para la falta establecida en el artículo 30 -1., destacó la instancia que la abogada faltó a la dignidad y el decoro de la profesión, pues estando facultada para realizar la partición de un bien único de la masa herencial, solicitó se nombrará un auxiliar de la justicia (partidor), acarreando una mora en el trámite de la sucesión, al no haberse podido concretar la aprobación del trabajo de partición, generó una perturbación en el desarrollo normal del proceso. (CD 3 record 8.20 a 1:12:09)

5.2. Pruebas. De los cargos, la Magistrada Sustanciadora dio traslado al defensor de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual solicitó tener en cuenta la documental obrante en el expediente, la versión libre de la investigada y la ampliación de queja. (CD 3 record 1:13:11 a .1:14:15)

6. Juzgamiento. El 23 de febrero de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio de la investigada e inasistencia de la investigada, Ministerio Público y quejosa. 6.1. Alegatos de Conclusión. Conferido el uso de la palabra, al defensor de oficio en sus alegatos de conclusión solicitó a la Colegiatura de instancia declarar la nulidad de la actuación, por haber formulado cargos por otros hechos, los cuales no fueron investigados a fondo.

Destacó el defensor de oficio la mora originada en la congestión de los despachos judiciales, lo que le impide a los jueces cumplir los términos; circunstancia a la cual se debe agregar los paros y las vacancias judiciales; panorama ante el cual destacó que la presunta afirmación de la denuncia encaminada a reclamar el cumplimiento de los dos meses en el proceso de sucesión no puede ser cierta; destacó la inexistencia de prueba escrita donde la abogada se comprometiera a tramitar el proceso en tan corto tiempo; ello, estimó, genera una duda razonable en aplicación al principio rector de presunción de inocencia, en favor de

la investigada. Alegó, no ser cierto que la abogada luego de haber sido contratada en el año 2007 no hubiese tenido contacto con sus clientes, pues existen diferentes recibos de pago de honorarios e impuestos y constancias de reuniones celebradas en la oficina de la togada con los herederos, incluyendo a la quejosa, donde se les informó del proceso y del pago de los honorarios al partidor. Indicó además la existencia de un recibo del 3 de abril de 2014 expedido por el citado Auxiliar de la Justicia, firmado por la quejosa y otros herederos, en el cual se dejó constancia del recibo de dos cientos mil pesos ($200.000), lo cual significa que no es veraz la afirmación de no conocer el estado actual del proceso. Señaló como desatinado por parte del despacho atribuir la demora en el trámite sólo a la togada Urrea Pinzón; por vía de ejemplo destacó que la DIAN, contestó al juzgado sólo hasta el 15 de julio de 2013, que la causante no tenía tributos pendientes, demorándose 4 años para dar respuesta. Agregó a su vez que la Secretaría de Hacienda sólo hasta el 19 de julio de 2013 informó que la causante no tenía obligaciones, pese a que la sucesión fue iniciada desde junio de 2009; con ello, reiteró se demuestra la mora injustificada por parte del distrito. Censuró la ausencia de una investigación integral, reflejada en no haberse indagado cuánto tiempo se demoró el juzgado en atender las solicitudes de impulso del proceso presentadas por la investigada. Solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia, pues no

se han investigado hechos que atenúen la responsabilidad de la encartada. Expresó que la abogada no realizó la partición, toda vez que tuvo inconvenientes con los herederos; por ello solicitó al despacho del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá designar un partidor imparcial, encontrándose por ello, en una causal de exclusión de responsabilidad. Concluyó su alegación, aduciendo que el hecho del ejercicio ilegal de la profesión no está plenamente probado, teniendo en cuenta que la copia del proceso de sucesión allegado al expediente disciplinario no obra memorial suscrito por la togada, durante el lapso en que se encontraba suspendida, por lo cual, destacó el defensor, surge otra duda razonable que debe ser resuelta a favor de la disciplinada, (CD 4 record 1:58 a 13:18). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 10 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada FABIOLA URREA PINZON, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en concurso heterogéneo la violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 14 ibídem, con lo que infringió la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 numeral 4 ejusdem en armonía con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 numeral 2; asímismo, en concurso heterogéneo la violación de los deberes

contemplados en el numeral 19 del artículo 28 de la norma en comento, incurriendo en la falta contemplada artículo 39 numeral 1 y la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 1 ibídem. (fs. 141 a 183 c.o. 1ra. Inst.) Bajo los anteriores presupuestos, el a quo consideró y negó la nulidad solicitada, por cuanto la acción disciplinaria en cabeza del Estado puede iniciarse de manera oficiosa, ya sea por información proveniente de un servidor público o por otro medio que amerite credibilidad; como también mediante queja presentada por cualquier persona, por tanto, cuando se evidencie que un hecho pueda ir en contra de la ética profesional, debe el funcionario que conoce del asunto disciplinario, indagar no sólo sobre los hechos que pudieron ser objeto de queja, sino sobre todos aquellos con los cuales se haya faltado a alguno de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta de diligencia, censuró la Colegiatura de Instancia, que el cometido legal de la abogada no se cumplía con sólo presentar la demanda, sino también con realizar los actos propios para impulsar el proceso, trámite reflejado en el deber de solicitar la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos del bien a adjudicar, la cual fue fijada de oficio para el 1º de marzo de 2011, sumándose a ello que la audiencia no se logró llevar a cabo por la inasistencia de la litigante (f. 97 c. anexo).

Destacó la instancia que el 16 de marzo de 2011, la abogada allegó memorial, anexando copia auténtica del edicto emplazatorio con certificación de sus publicación radial, solicitando se fijara audiencia de inventarios y avalúos (f. 98 y 99 c. anexo), frente al cual el juzgado se pronunció por auto del 17 de los mismos mes y año, indicándole que para tal fin ya se había señalado el día 24 de marzo de 2011, fecha en la cual tampoco se presentó la abogada, iniciando para esa fecha la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión, por tal razón sólo se le computó la indiligencia hasta el día 23 de marzo de 2011. Por otro lado frente a la falta del ejercicio ilegal de la profesión, precisó la instancia que la disciplinable se encontraba suspendida entre el 24 de marzo de 2011 y el 23 de marzo de 2012, hecho del cual no dio aviso al juzgado, ni tampoco se separó del encargo; en igual sentido no renunció al poder otorgado, ni sustituyó el mismo; ostentando la calidad de abogada de los herederos durante el lapso de su suspensión; por ello no fue de recibo la justificación de la togada de no haber realizado gestión alguna. En igual sentido el a quo reprochó que la togada como profesional del derecho, estando sancionada y bajo la incompatibilidad de no poder ejercer la abogacía, se determinó en prolongar su calidad de apoderada, pese a la imposibilidad legal, y mantener estático su rol durante el tiempo de suspensión en el ejercicio de la profesión de la cual nunca negó haberse notificado, conducta que la ejecutó con dolo,

bajo pleno conocimiento y voluntad. Por último y respecto a los cargos imputados por faltar a la dignidad y el decoro profesional, el Seccional de instancia precisó que la abogada, estando facultada para hacer la partición prefirió - a sabiendas de la demora en la que haría entrar el proceso-, solicitar al despacho nombrar un auxiliar de la justicia a fin de cumplir la partición; omitiendo realizar tal trámite cuando era su deber. DE LA APELACIÓN En tiempo oportuno el defensor de oficio el 27 de marzo de 2015 y la disciplinable el 9 de abril de 2015, presentaron escrito de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

A. Frente a las alegaciones del defensor, éste señaló que:

1. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2015, el defensor de oficio de la disciplinada impetró recurso de apelación, solicitando se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto que formuló cargos a la disciplinada, por no tener identidad y relación con los hechos investigados en el auto de apertura de investigación o se profiera la sentencia que en derecho corresponda bajo los siguientes argumentos:

2. Se duele el defensor de oficio que a su representada le hayan formulado cargos por los hechos expuestos en la queja y por otros nuevos, los cuales no fueron objeto de investigación. Destacó el apelante que la actuación disciplinaria está ante una posible nulidad

consagrada en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 del 2007, consistente en irregularidades sustanciales que afecta el debido proceso.

3. Frente a la falta de indiligencia, el defensor de oficio, reiteró que para cualquier abogado conocedor de los trámites procesales, debe entender que éstos son dispendiosos pues ni siquiera los juzgados cumplen los términos porque los despacho judiciales se encuentran congestionados; circunstancia reflejada en la creación de Juzgados de Descongestión, y ni siquiera con estos despachos se ha podido descongestionar la justicia; panorama al cual se suman los paros judiciales y la misma vacancia judicial; por tales razones, censuró el defensor que no tiene validez la afirmación frente a la cual la litigante se comprometió a llevar a cabo el proceso de sucesión en dos (2) meses.

4. Señaló desacertada la afirmación de la denunciante de no saber nada de la abogada después del año 2007, ello por cuanto existen varias pruebas documentales (f. 26, 27, 28, 35, 38 c.o. 1ra Inst), recibos y constancias de las reuniones donde se demuestra la información efectuada por la abogada a sus mandantes sobre el transcurrir del proceso.

Destacó el apelante la imposibilidad de comunicación con la gran cantidad de herederos y ante ello acordó con sus prohijados la entrega de información sobre el trámite agotado a través del heredero Joseón Rodríguez.

5. Censuró la falta a la realidad procesal, la afirmación vertida en la

queja en la cual se señaló que lo herederos no conocieran nada del proceso desde el año 2007 ni el juzgado donde se tramitaba, pues en el expediente de sucesión obran varios memoriales (f. 39, 42 c.o. 1ra. Inst.), los cuales dan cuenta del conocimiento que tenían los herederos y la misma quejosa del trámite. En tal sentido y frente a la falta a la debida diligencia, solicitó a esta Corporación valorar que en el presente asunto diferentes instituciones y entidades distritales se demoraron hasta cuatro años en dar respuesta a lo solicitado por el juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá; de tal manera que de dicha demora injustificada no puede recaer sobre la disciplinable.

6. Reprochó el apelante que en el proceso disciplinario no se hayan investigado todos los hechos y conductas “nuevas” (sic) deducidas en los cargos; ante lo cual se debe aplicar a favor de su representada el principio de presunción de inocencia, pues en el presente caso se investigó todos los hechos y circunstancias que comprometieron la responsabilidad de la disciplinada, pero ningún eximente o atenuante de la calificación de su conducta.

7. Respecto al posible ejercicio ilegal de la profesión, alegó no estar probado ni demostrada su ocurrencia pues en el trámite de sucesión no obra memorial alguno suscrito por la disciplinada durante el año que fue suspendida. (fs.194 a 197 1ra. inst)

B. En tiempo oportuno la disciplinable FABIOLA URREA PINZÓN, el 9 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido

en su contra, ante lo cual señaló:

1. Solicitó en su primera argumentación que el fallo sea revisado con ocasión a la posible violación de que se acusa por esta incursa en los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 ,14 y 5 de la Ley 1123 de 2007.

2. Precisó la apelante que las personas legitimadas para suceder a la causante fueron treinta y siete (37) en total, indicando que el primer poder le fue otorgado en el año 2006 y los demás fueron formalizados durante los años 2007 y 2008; no obstante ello, debió anexarse al poder otros documentos importantes como lo son el registro civil de nacimiento de 4 herederos directos, 4 registros de defunción y adicionalmente 34 registros de nacimiento de herederos que actuaban por transmisión y por representación de la causante, entregándome el último en marzo 25 de 2009 (f. 42 c. anexo).

Alegó que algunos herederos le brindaron información errada, complicando la recopilación de la documentación, otros ocultaron información respecto de unos menores de edad que heredaban por representación, otros entregaron tardíamente los documentos y otros no sabían dónde estaban los registros de defunción; expuso que a pesar de ser 37 poderdantes, se convino que ellos le suministrarían toda la documentación e información requerida y los harían llegar a su oficina para iniciar el trámite pertinente; sin embargo, por parte de sus poderdantes no se cumplió lo pactado. Arguyó, la existencia de circunstancias que le impidieron el normal desarrollo del proceso, demora no atribuida exclusivamente a ella sino también a los interesados.

3. Señaló la apelante la imposibilidad de sustituir el poder desde el momento en el cual le fue notificada la suspensión, pues no le fue fácil conseguir un apoderado sustituto, ello por cuanto se exigía un abono previo de honorarios y un empalme de los antecedentes del proceso.

Expuso que no actuó en el proceso durante la suspensión, pues tenía claro la imposibilidad de hacerlo y teniendo en cuenta las dificultades para la aceptación de la sustitución, no se le puede atribuir omisión de actuaciones ni tampoco se puede configurar un actuar doloso.

4. Se duele la investigada que el Seccional de instancia le formulara cargos por no haber realizado la partición; ello por cuanto el trabajo de partición lo pueden realizar los herederos, el cónyuge sobreviviente, el apoderado judicial facultado o un partidor a solicitud del representante legal de los herederos. Indicó que si el juez de conocimiento hubiese considerado improcedente la solicitud simplemente la negaba, lo cual no ocurrió.

Destacó que no se le puede imputar un cargo por el hecho de haber objetado el trabajo de partición una vez reasumió el poder, pues dicha facultad está consagrada en el ordenamiento civil y negar la posibilidad de objetar un dictamen atenta contra el debido proceso. Indicó que la objeción no la hizo con el ánimo de entorpecer el normal curso del proceso sino para que la partición se ajustara a derecho.

5. Consideró que no se encuentra incursa en ninguna de las faltas atribuidas en el fallo, ya que existieron muchos aspectos atribuibles a los herederos; motivo por el cual solicitó ser exonerada de

responsabilidad disciplinaria y se archiven las diligencias al existir una causa de justificación, como fue la demora en el envió de los correspondientes documentos entre otras adversidades que se presentaron en el curso del proceso sucesorio.

6. Solicitó que en el evento de no ser compartidas sus explicaciones, se analicen las circunstancias de atenuación consagradas en el literal B numeral 2 del artículo 45 de la Le 1123 de 2007, pues siempre procuró por iniciativa propia, resarcir el daño que nunca se ocasionó; circunstancia reflejada en que aún continúa representando a los herederos y en el proceso de sucesión “se va a lograr el cometido de hacer la adjudicación del bien a los interesados” (fs.210 c.o 1ra inst).

En igual sentido, solicitó frente a la desbordada sanción deducida por el Seccional de instancia, valorar que en el caso de investigación aún representa los herederos, a su vez es madre cabeza de familia y tiene al cuidado su señora madre quien cuenta con 74 años de edad. Adjuntó para el efecto copia del registro civil de su menor hijo, en el cual sólo se evidencia los datos de la madre; asimismo copia del contrato de servicios educativos para su menor hijo del Colegio Parroquial “Gimnasio Monseñor Manuel María Camargo”. (fs. 211-213 c.o 1ra. Ints); circunstancias las cuales invocó, se tengan en cuenta al momento de dosificar la eventual sanción.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio

Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia).

2. El 12 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, emitió concepto respecto de la apelación, para cuyo efecto solicitó REVOCAR el fallo sancionatorio, para en su lugar absolver a la disciplinada, con los siguientes argumentos: (folios 17 a 20 c. segunda instancia).

Del Ministerio Público a. Sostuvo la representante del citado ministerio, que no se puede alegar la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 98, toda vez que el pliego de cargos no sólo se profiere en relación a la queja, ya que esta es un simple indicio de lo sucedido, sino que luego del recaudo de elemento materiales probatorios se tiene una más clara noción de lo que realmente ocurrió, y con razón a ello es que se debe imputar el desconocimiento de algunos deberes y comisión de las faltas relacionadas. b. Indicó el citado concepto, que tal y como lo alude el defensor de oficio, el impulso procesal es un deber tanto del operador judicial como de las partes, es decir, ambos extremos deben colaborar en agilizar las actividades o diligencias que están bajo su responsabilidad. c. Destacó la Procuraduría que efectivamente contrariamente a lo señalado por la quejosa, tanto los herederos como ésta si conocían de la existencia del proceso y del trámite. Ello reflejado que existen varios documentos como son la constancia de reunión sostenida entre la investigada y la señora Cleotilde Tequía junto con otros herederos así

como el certificado de defunción del señor Antonio Sánchez, el cual f

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