CSDJ - F11001110200020130405101ADJUNTA20151210181409-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130405101ADJUNTA20151210181409-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre dos de dos mil quince Aprobado según Acta No. 098 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2013 04051 01
Referencia: Abogado en Consulta Denunciado: Laureano Jiménez Ramírez Denunciante: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia Primera Sanción con Suspensión de Instancia: un año del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenadas por el doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de mayo de 2013, con el objeto que se investigara al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, como quiera que aceptó el poder otorgado por la señora Cecilia Callejas de Campos el 14 de septiembre de 2010, el cual le fue conferido para que promoviera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 1995-11012, pese a que para la fecha se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, según sentencia emitida por esta Corporación el 20 de mayo de 2010. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: 1 M.P. Olga Fanny Pacheco, en Sala No. 064 con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°09707-2013 del 15 de julio de 20132, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.374.994 y tarjeta profesional vigente con número 34.030, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 19 de
julio de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre siguiente3. El 3 de septiembre de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 5 de ese mes y año4. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. 2 Folio 46 del c. o. 3 Fls 50-51 del c.o. 4 Folio 55 del c.o. 5 Folio 56 del c.o. 6 Folio 58 del c.o. El 13 de marzo de 2014, se declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa, se le designó defensora de oficio7, quien se notificó del asunto el 21 de abril siguiente8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 5 de marzo de 2015, se dio inicio a la correspondiente diligencia con la comparecencia de la defensora de oficio9, quien manifestó que si bien es cierto contra su prohijado pesaba una sanción disciplinaria, también lo es que pudo suceder que desconociera la misma y, por tanto, continuó actuando en calidad de apoderado de Cecilia Callejas de Campos. En consecuencia, solicitó se escuchará en versión libre al profesional del derecho; requerimiento
despachado de manera favorable por la a quo, quien además, ordenó oficiar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto que remitieran copia del proceso reivindicatorio No. 1995-1012. El 23 de abril de 2015, el Secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegaron los oficios Nos. 96010 y 047111, por medio del cual remitieron copia del proceso reivindicatorio No. 1995-1012 y 2005-11012-01, respectivamente. 7 Folio 61 del c.o. – Abogada María Camila Pardo Duarte. 8 Folio 70 del c.o. 9 La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó, sin éxito, para los días 6 de mayo (folio 71), 30 de julio (folio 82) y 30 de octubre de 2014 (folio 93), debido a la incomparecencia del disciplinado y la defensora de oficio. 10 Folio 130 del c.o. 11 Folio 128 del c.o. El 28 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio; diligencia en la cual una vez se realizó el recuento de las pruebas allegadas al dossier, se ordenó su suspensión, con el fin de obtener la versión libre del disciplinado. El 29 de ese mismo mes y año, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el oficio No. C-082812, mediante el cual informó sobre la imposibilidad de remitir el expediente No. 1995-01012-03, como quiera que desde el 12 de abril de 2011, se había remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se surtiera el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiese devuelto. Calificación Provisional de la Conducta.- El 25 de mayo de 2015, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por presuntamente infringir los deberes establecidos en los numerales 1413 y 1914 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 39 Ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ejusdem: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 12 Folio 139 del c.o. 13 “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. 14 “19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en que actuó como apoderado de la señora Cecilia Callejas de Campos desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2012, dentro del recurso extraordinario de casación No. 2005-01012, estando inhabilitado para ello, como quiera que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión en los siguientes intervalos de tiempo: a) del 9 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011, b) del 29 de marzo al 28 de julio de 2011, c) del 9 de junio al 8 de agosto de 2011 y, d) del 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012. De la Culpabilidad.- Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, por cuanto “es claro que siendo un abogado titulado conoce los deberes que estipula el estatuto vigente, por lo que para el despacho es evidente que la falta descrita en el artículo 39 ibídem, consistente en el ejercicio profesional como apoderado de la demandada señora Cecilia Callejas de Campos dentro del asunto referido, aun cuando se encuentra suspendido del ejercicio profesional, la pudo cometer a título de dolo por acción”. Audiencia de Juzgamiento.- El 23 de junio de 2015, se dio inicio a la
audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando si bien es cierto podría existir una responsabilidad objetiva en cabeza de su prohijado, no así la subjetiva, teniendo en cuenta la inexistencia de prueba demostrativa que éste conociera sobre las múltiples sanciones impuestas en su contra, es decir, no se había corroborado el dolo en el actuar de su defendido, por lo tanto, debía absolvérsele del cargo imputado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE UN AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho15. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que al abogado incurrió en falta disciplinaria al ejercer ilegalmente la profesión, como quiera que actuó como apoderado de la señora Cecilia Callejas de Campos, dentro del recurso extraordinario de casación No. 2005-11012, desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2012, fechas en las cuales le fue conferido y revocado el poder respectivamente, pese a estar inhabilitado para ello, pues sobre él recaía sanciones disciplinarias que lo imposibilitaban para
desplegar conductas en calidad de togado. Respecto de los alegatos de conclusión, señaló el a quo: 15 Fls 229-242 del c.o. “… ha de señalarse que no hay lugar a pensar que el investigado ignoraba que en su contra existían las sentencias que lo suspendieron en el ejercicio de la profesión, pues para arribar a dicha decisión se debió, como es lógico, agotar el respectivo proceso, al cual se debió convocar al investigado. Así las cosas, el hecho de que en su contra se hayan adelantado y agotado 5 procesos disciplinarios, indica que el togado es proclive a infringir los cánones que rigen la profesión del derecho e igualmente, que poca importancia le da las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, pues en este infolio nunca compareció, pese a que se le citó a todas las direcciones que a lo largo del asunto se obtuvieron, incluso de las empresas de telefonía celular y las obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en el proceso que originó la compulsa de copias, direcciones estas últimas que fueron informadas por el togado, por lo que se presume que corresponden a su domicilio profesional o legal”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de comisión de la falta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Procedencia de la Consulta.- En la sentencia T-1045 de 200616, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de 16 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre
con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
3. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, tales como, la copia del proceso No. 1995-01012, se observa que el 31 de mayo de 1995, el abogado Francisco José Vergara Carulla, en representación de Meals de Colombia S.A., radicó demanda ordinaria de reivindicación de inmueble contra Cecilia Callejas de Campos y otros., correspondiéndole por reparto al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado enunciado, despacho judicial que el 31 de octubre del 2000 profirió sentencia, de primera
instancia, favorable a las pretensiones de la demandante, razón por la que contra la misma, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 201017, resolviendo, entre otros asuntos, declarar (i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y, en consecuencia, (ii) que Meals Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla tenían el dominio absoluto del lote de terreno ubicado en la Avenida Boyacá No. 96ª- 39. Bajo ese acontecer fáctico, el 14 de septiembre de 2010, la señora Cecilia Callejas de Campos le otorgó poder al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación, interponga y tramite RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada el día ocho de septiembre de 2010…”18. En virtud de lo anterior, el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “por medio de la cual se ha condenado a mi poderdante a restituir el predio que ella ocupa en el predio de mayor extensión objeto del litigio, a pagar los frutos civiles a favor de la demandante y demás consecuencias negativas que de dicho fallo se derivan en contra de la misma demandada”19.
17 Fls 302-333 del anexo 6. 18 Folio 335 del anexo 6. 19 Folio 336 del anexo 6. Así las cosas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de octubre de 2010, dispuso reconocerle personería al doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ para actuar en calidad de apoderado de la señora Cecilia Callejas de Campos20. De igual manera, en proveído del 29 de noviembre siguiente, resolvió conceder el recurso extraordinario de casación para que fuese conocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, para tal efecto, señaló la suma de $158.632.677 a título de caución a cargo de la demandada Callejas de Campos21. En consecuencia, mediante auto del 10 de mayo de 2011, proferido por el doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo el No. 2005-11012-01, se admitió el recurso extraordinario en mención interpuesto por los demandados, entre ellos, la señora Callejas de Campos, por lo cual se corrió traslado a cada impugnador, con el objeto que en el término de 30 días formulara su demanda de casación respectiva22; sin embargo, según constancia secretarial del 1 de julio de esa anualidad, el tiempo enunciado “transcurrió en silencio”23, por tal motivo, en proveído del 23 de mayo de 2012, se declaró desierto el referido medio de impugnación y se condenó en costas a la demandada Callejas de Campos por valor de $750.000.oo, como
quiera que “no presentó la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación que interpuso frente al fallo del 8 de septiembre de 2010, dictado en este proceso por el Tribunal Superior de Bogotá”24. 20 Folio 358 del anexo 6. 21 Fls 363-367 del anexo 6. 22 Folio 3 del anexo 5. 23 Folio 5 del anexo 5. 24 Folio 281 del anexo 5. Fue tan solo hasta el 13 de noviembre de 2012, que la señora Cecilia Callejas de Campos le revocó tácitamente el poder conferido al doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ, por cuanto se lo otorgó al doctor Víctor Hugo Terreros Pérez, “para que me represente y defienda mis derechos dentro del proceso de la referencia”25. En esa misma fecha, el abogado Terreros Pérez, en representación de Callejas de Campos, allegó memorial por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de septiembre de 2010, invocando como causal la contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prevé “… el proceso es nulo en todo o en parte cuando es indebida la representación de las partes”, por cuanto su cliente estuvo indebidamente representada por el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ, pues para la calenda en la que le fue reconocido personería, se encontraba suspendido del ejercicio profesional26. En consecuencia, mediante providencia del 21 de mayo de 2013, proferida por el doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “… Decretar la nulidad por
carencia absoluta de poder en el curso de esta vía extraordinaria, respecto de Cecilia Callejos de Campos”, tener por saneado lo diligenciado desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011 y, además, expidió copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin que se investigara la conducta desplegada por el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ. 25 Folio 332 del anexo 5. 26 Fls 3-5 del anexo 5. Una vez realizado el recuento de lo acontecido al interior del trámite del recurso extraordinario de casación No. 2005-11012-01, se observa que en efecto, el disciplinado mal pudo obrar al aceptar poder de parte de la señora Cecilia Callejas de Campos y permanecer como su apoderado hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual le fue revocado el mandato tácitamente al conferírsele al abogado Terreros Pérez, por cuanto se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión durante algunos periodos dentro del tiempo expuesto, como quiera que sobre él recaían varias sanciones disciplinarias impuestas por esta Corporación, como a continuación se explicará. Según certificado No. 198.913 del 15 de julio de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria27, desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2012, fechas en las cuales le fue otorgado y revocado el poder al doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ por parte
de la señora Cecilia Callejas de Campos respectivamente, sobre el togado recayeron 5 sanciones disciplinarias impuestas por esta Corporación, mediante sentencias del 20 de mayo, 22 de junio, 19 de agosto y 18 de noviembre de 2010, y 9 de marzo de 2011, en los procesos Nos. 200705314-0128, 2007-05812-0129, 1999-02195-0230, 2007-03191-0131 y 200805597-0132, siendo las sanciones consideradas: (i) suspensión de 4 meses (9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011), (ii) censura (17 de marzo de 2011), (iii) suspensión de 4 meses (29 de marzo al 28 de julio de 2011), 27 Fls 47-48 del c.o. 28 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 29 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 30 M.P. Angelino Lizcano Rivera. 31 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 32 M.P. Angelino Lizcano Rivera. (iv) suspensión de un año (18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012) y, (v) suspensión de 2 meses (9 de junio al 8 de agosto de 2011). De lo anterior se colige, que el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ no podía ejercer la abogacía desde el (i) 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero der 2011 y desde el (ii) 29 de marzo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012; sin embargo,
aceptó poder de parte de la señora Callejas de Campos el 14 de septiembre de 2010 y permaneció como su apoderado judicial hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la que le fue revocado tácitamente al habérsele conferido al doctor Terreros Pérez. En ese sentido, contrario a lo considerado por el a quo, se razona que mal se haría en endilgársele al doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ un ejercicio ilegal de la profesión desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2012, por cuanto si bien durante ese período, la mayoría estuvo cumpliendo sanciones disciplinarias impuestas por esta Corporación, no fue la totalidad del mismo, sino una parte, es decir, solamente se le puede reprochar haber actuado como apoderado de la señora Callejas de Campos, estando inhabilitado para ello, desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011 y 29 de marzo de 2011 al 17 de mayo de 2012, por cuanto durante el resto del tiempo, sobre él no recayó ninguna causal que lo imposibilitara o le impidiera ejercer el litigio. A título de justificación, la defensora de oficio alegó que no se encontraba acreditado el dolo en el actuar del togado, por cuanto pudo suceder que desconociera las sanciones disciplinarias que le fueran impuestas por esta Corporación, lo cual de antemano se descarta, teniendo en cuenta que cada proceso se adelantó respetando las garantías fundamentales del imputado, dado que el trámite se desarrolló con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, la misma que se surtió al proferirse el fallo por esta Colegiatura. En consecuencia, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ejusdem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ ejerció la abogacía estando inhabilitado para ello, pues figuró como apoderado de la señora Cecilia Callejas de Campos, dentro del expediente No. 2005-11012-01 el cual se originó por recurso que interpusiere el investigado estando imposibilitado para el ejercicio profesional, desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011 y 29 de marzo de 2011 al 17 de mayo de 2012, cuando durante esos períodos, sobre él recayeron 5 sanciones disciplinarias que le impedían para obrar en representación de Callejas de Campos y, por tanto, lo procedente era que hubiese abstenido de aceptar el poder otorgado o, con posterioridad,
renunciado a éste, con el fin de evitar un perjuicio a su cliente, quien se vio obligada a solicitar la nulidad de todo lo actuado, dentro del expediente referenciado, por “indebida representación”, a lo cual accedió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por tal motivo, expidió copias a fin que se investigara la conducta infractora de los deberes profesionales, efectuada por el togado encartado. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues como acertadamente lo indicó el Seccional, a sabiendas de las sanciones impuestas y pudiendo obrar de otro modo, pues era capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor del respectivo reproche disciplinario, sin que se observe causal justificativa de su conducta, teniendo en cuenta que al conocer de su imposibilidad para ejercer y, en consecuencia, debiendo apartarse de cualquier situación que requiriera su despliegue como abogado, continuó apadrinando a la señora Callejas de Campos, dentro del expediente No. 2005-11012-01, hasta que le fue revocado el poder, tácitamente, el 23 de noviembre de 2012, cuando lo procedente era que apenas se enterase, se comunicara con su cliente, le informara del asunto y renunciara al mandato otorgado, demostrando con esa conducta, que se extraña del letrado ahora, su lealtad para con su mandante y el acatamiento de lo dispuesto por esta Colegiatura. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, se observa que se dosificó en un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual habrá de
confirmarse, atendiendo los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en el artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además, debe resaltarse que la conducta del encargado demuestra una gran desidia para acatar lo resuelto por esta Corporación, como quiera que no atiende los reproches impuestos y tampoco demuestra interés en comparecer a las actuaciones, pese a estar debidamente enterado de las mismas, teniendo en cuenta que se le enviaron las comunicaciones de rigor a todas las direcciones registradas que se pudieron corroborar. De esta manera, la sanción impuesta cumple con el fin de prevención, entendido éste como el mensaje de reflexión para los togados, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 19 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista
en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUE
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